Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteHirda Soraida Aponte
ProcedimientoQuerella Funcionarial

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B..

203º y 154º

Parte Querellante: L.E.Á., titular de la cedula de identidad Nº. 4.669.894.

Apoderado de la Parte Querellante: M.V.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 75.685.

Parte Querellada: Corporación Apureña de Turismo del Estado Apure.

Apoderada de la parte querellada: Procuradora General del Estado Apure.

Motivo: Querella Funcionarial.

Expediente: 4.790.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

-I-

Antecedentes

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 27 de Octubre de 2010, por ante la Secretaría de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de la Querella Funcionarial incoada por el ciudadano L.E.Á., titular de la cedula de identidad Nº. 4.669.894; debidamente representado judicialmente por la abogada M.V.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 75.685, contra la Corporación Apureña de Turismo del Estado Apure. Se le dio entrada en los libros respectivos quedando signado bajo el Nº. 4.790.

En fecha 01 de Noviembre de 2010, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la Querella Funcionarial, librando las respectivas notificaciones.

En fecha 13 de Abril de 2011, se fijo audiencia preliminar a que se refiere del artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, llevándose acabo el 27 de Abril de 2011, a la cual asistieron los apoderados judiciales de ambas partes.

En fecha 02 de Junio de 2011, se fijo audiencia definitiva a que se refiere del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y se llevo acabo el 10 de Junio de 2011, a la cual asistieron los apoderados judiciales de ambas partes.

En fecha 02 de Agosto del 2011, se dicto sentencia definitiva declarando Parcialmente con Lugar, la presente Querella Funcionarial.

Por auto de fecha 10 de Noviembre del año 2011, la Juez que suscribe se aboco al conocimiento de la presente querella, ordenando las notificaciones respectivas.

Mediante diligencia presentada en fecha 12 de Agosto de 2013, por el ciudadano L.E.Á., quien actúa en su propio nombre y representación, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 140.181, desistió del presente juicio de Querella Funcionarial.

El 12 de Agosto del año 2013, se recibió diligencia consignada por ante la Secretaria de este Juzgado Superior, suscrita por la ciudadana A.D.E.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.669, actuando en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, mediante la cual manifestó su voluntad de consentir en el desistimiento efectuado por la parte querellante.

-II-

Consideraciones para Decidir.

En el caso bajó estudio se observa que en fecha 05 de Agosto de 2013, mediante diligencia presentada por el ciudadano L.E.Á., quien actúa en su propio nombre y representación, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 140.181, por ante la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional exponiendo a continuación lo que parcialmente se transcribe:

“En vista que la Gobernación del Estado apure, quien asumió el compromiso de los pasivos laborales del Organismo eliminado “CORATUR”, parte demandad en esta causa inicio el cumplimiento voluntario de pago de prestaciones sociales y demás pasivos laborales de sus ex trabajadores entre las cuales se encuentran las adeudadas a mi persona, aplicando justicia social en estos casos, en consecuencia procedo a desistir del procedimiento en la referida causa, solicitando la Homologación correspondiente”..

Ahora bien la doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado que dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de algunas de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar pérdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio.

Así las cosas, según el tratadista patrio Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.

Devis Echandía lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual se eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.

En corolario a lo anterior, cuando se desiste de la apelación, el efecto que se produce es dejar las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerla. Si ha habido sentencia, significa que el apelante se conforma con la decisión del Tribunal, adquiriendo tal decisión el carácter de cosa juzgada, si no ha habido sentencia nos encontramos frente al abandono positivo de la acción o del procedimiento por parte del actor y siendo que en la presente causa, el ciudadano L.E.Á., quien actúa en su propio nombre y representación, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 140.181,, parte querellante, desistió del procedimiento en la querella incoada contra la Corporación Apureña de Turismo del Estado Apure; y habiendo constatado quien suscribe que la Procuradora General del Estado Apure, posee la capacidad jurídica para consentir en el presente desistimiento, es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente homologar el desistimiento presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

-III-

Decisión.

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Único: Homologado el desistimiento efectuado por el ciudadano L.E.Á., quien actúa en su propio nombre y representación, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 140.181, contra la Corporación Apureña de Turismo del Estado Apure, ello con fundamento en la motiva del presente fallo, y como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.

Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada. Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure. Líbrese Oficio. Remitir el presente expediente al archivo judicial de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., a los (10) día del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°.

La Jueza Superior Provisoria.

Dra. Hirda S.A..

La Secretaria Titular.

Abog. D.H..

Seguidamente y siendo la 02:10 p.m.; se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Titular.

Abog. D.H..

Exp. N°. 4.790.

HSA/dh/aracelis.

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