Decisión nº 089-2015 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 18 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 18 de septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: SP22-G-2014-000001

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 089/2015

En fecha 14 de octubre de 2013, el abogado C.A.M.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212, actuando como representante judicial del ciudadano L.E.R. titular de la cédula de identidad N° V- 10.192.816, interponen ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, escrito contentivo de demanda de contenido patrimonial por daño moral.

En fecha 19 de noviembre de 2013, el Juzgado de Tercero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, previa distribución, mediante sentencia de declaró incompetente para conocer la presente demanda y a su vez declina competencia al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

El 8 de enero de 2014, este Juzgado Superior recibió del Juzgado de Tercero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira la presente demanda de contenido patrimonial, dándole entrada a la misma y quedando registrado en los libros respectivos.

En fecha 13 de enero de enero de 2014, mediante sentencia interlocutoria N° 014/2014, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando notificar de la misma a la Alcaldía y Sindicatura del Municipio Ureña del estado Táchira.

El 15 de mayo de 2014, se le celebró audiencia preliminar donde se constato la comparecencia de ambas partes.

En fecha 18 de junio de 2014, mediante sentencia interlocutoria N° 274/2014, este Tribunal se pronuncio sobre las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 16 de septiembre de 2014, el Juez de este Órgano Jurisdiccional se aboca en la presente causa.

El 4 de noviembre de 2014, se celebró la audiencia en conclusiva donde constato la presencia de la parte demandante.

En fecha 26 de noviembre de 2014, se suspende la presente causa por un lapso de 30 días despacho, vista la solicitud de la parte demandante por existir un arreglo entre las partes, y en fecha 9 de febrero de 2015, vista la solicitud de la parte donde solicitan nuevamente que se suspenda la causa por un lapso de 30 días despacho, este acordó lo solicitado y en fecha 24 de marzo 2015 de nuevo se suspende la presente causa por 30 días despacho a petición de la parte demandante en vista que están llegando a un acuerdo y en fecha 17 de junio de 2015 de nuevo se suspende la causa por un lapso de 30 días de despacho a solicitud expresa de la demandante ya que los efectos de conciliar y concluir, este proceso, se aceptaría un monto equivalente a Bolívares a Trescientos (Bs. 300.000,00).

En fecha 17 de septiembre de 2015, la representación judicial de la demandante solicitó el cierre más archivo visto el acuerdo celebrado entre la Alcaldía del Municipio P.M.U. del estado Táchira y su representado.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Juzgador a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:

II

DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN

Antes del pronunciamiento de la solicitud de la homologación, considera oportuno este Tribunal destacar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece que “El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión”, razón por la cual este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la solicitud de homologación solicitada por la representación judicial de la parte recurrente y observa lo siguiente:

Consta a los autos documento de fecha 28 de julio de 2015, del convenio suscrito por la representación judicial de la parte recurrente y la Alcaldía del Municipio P.M.U. del estado Táchira, (folio 257 y 258), donde las partes acuerdan, y a su vez desisten en la presente causa y solicitan la homologación.

Al efecto, establecen los artículos 255 y 256, del Capítulo II, Título V del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso bajo examen de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), lo siguiente:

Artículo 255. La Transacción tiene entra las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256. Las pares pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

De manera que, la transacción es un medio de autocomposición procesal que tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y que puede ser presentado por las partes en cualquier estado y grado de la causa, mediante su inequívoca e irrevocable manifestación de voluntad.

Sin embargo, a pesar de que la transacción se materializa con la simple expresión de voluntad de las partes, está sometido al cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría conllevar a que el Tribunal de la causa no otorgara a la transacción la homologación correspondiente, lo que impediría adquirir la fuerza de cosa juzgada.

De forma que, el transcrito artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que para transar en la demanda se requiere concurrentemente:

i) consentimiento y capacidad de las partes para transar, y

ii) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Ahora bien, vista la inequívoca intención de las partes de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no del acuerdo celebrado por las partes- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de constatar sí se encuentran facultadas para celebrar acuerdo de transacción. En tal sentido, observa este Tribunal de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:

i) En cuanto a el abogado C.A.M.V. apoderado judicial del ciudadano L.E.R., el mismo posee capacidad para transar en el presente juicio, tal y como se desprende de documento Poder que corre inserto a los folio diez (10) del expediente judicial.

ii) En relación a la Alcaldía del Municipio P.M.U. del estado Táchira, la abogada M.R.T.S., titular de la cédula de identidad N° 17.817.099, tiene poder amplio y suficiente de defender judicial o extrajudicialmente los intereses patrimoniales donde la Alcaldía del Municipio P.M.U. tenga participación por lo tanto puede desistir, convenir y transar en juicio.

Evidenciándose la capacidad de las partes para disponer del objeto que comprende el Contrato de Transacción presentado, y visto igualmente que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, este Juzgado homologa dicho Contrato de Transacción. Así se declara.

Finalmente, dado que no existen actos de ejecución pendientes en lo que respecta al cumplimiento de lo pactado por las partes en el Contrato Transacción celebrado, se da por terminada la causa, y en consecuencia, se ordena remitir con Oficio el presente expediente a Archivo del Poder Judicial del estado Táchira. Así se declara.

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONTRATO DE CARÁCTER TRANSACCIONAL celebrado entre la Alcaldía del Municipio P.M.U. del estado Táchira y el ciudadano L.E.R., titular de la cedula de identidad N° V-5.679.142. En consecuencia, téngase el referido Contrato de Transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.M.R..-

El

Secretario,

Abog. Á.D.P.U..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 p.m.).

El Secretario,

Abog. Á.D.P.U..

JGMR/ADPU/waps.-

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