Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003078

ASUNTO : RP01-P-2010-003078

AUTO ORDENANDO PRIVACIÓN JUDICIAL

PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado R.P.R., en contra del ciudadano L.E.R., quien se encuentran asistido por la abogada M.A., Defensora Pública Penal, en investigación iniciada por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad; este Juzgado de Control, observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, el abogado R.P.R., plantea solicitud de Privación de Libertad, ratificando el contenido de su solicitud presentada en esta misma fecha, haciendo a tal efecto en una narración clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias que dieron origen al procedimiento específicamente cuando en fecha tres (03) de Septiembre de dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., realizando labores de patrullaje por el sector el Guamache calle las brisas, avistaron a un ciudadano con actitud sospechosa, a quien de inmediato le dieron voz de alto el cual colocó con su mano derecha algo sobre la ventana de la bodega donde se encontraba, solicitando la colaboración de un ciudadano quien dijo ser el dueño de la bodega y preguntándole que de quien era ese envoltorio respondiendo el mismo que era del otro ciudadano que se encontraba allí, luego procedieron abrir dicho envoltorio encontrándose en el mismo un polvo banco de la presunta droga denominada cocaína, de inmediato procedieron a efectuar revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del C.O.P.P., a la persona que había colocado el envoltorio en la ventana de la bodega, sin que se le encontrara ningún elemento de interés criminalistico; procedieron a detener al referido ciudadanos, imponiéndole sus derechos establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificado como L.E.R., quien fue trasladado hasta la sede del Comando Policial, junto con la sustancia incautada y a la vez fueron puestos a la orden de la Fiscalía Contra las Drogas; así mismo de los elementos de convicción en los cuales fundamenta su solicitud, precalificado este hecho en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad. Por cuanto a criterio del Ministerio Público están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado. Finalmente solicitó que la causa continúe por el procedimiento ordinario, y se le expidiese copia simple de la presente acta.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano L.E.R., previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó querer declarar, y expuso: Cuando la policía llego, ellos dicen que yo tengo la droga, es verdad esa droga es mía, son dos gramos de perico, ya que yo consumo, a raíz de eso los funcionario meten la mano en mi bolsillo y me quitan 70 mil bolívares y se los lleva, luego me llevan para Casanay, trabajo para el gobierno y estoy criando unos muchahos y mi esposa tiene una niña de 8 meses, y digo que verdad, por dos gramos de esa sustancia me echen a perder mi vida; además mi mujer me espera y lo que hay allí adrento son unos tipos que anoche me dijeron que me iban ahorcar y no quiero perder mi trabajo; es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada M.A., Defensora Pública y expuso: una vez escuchada la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones que la acompañan y escuchada la exposición de mi defendido, solicito se desestime la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, y que en su lugar se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, ello en razón de estimar esta defensa que no existe una pluralidad de elementos de convicción que vinculen de manera directa o indirecta a este ciudadano a la sustancia incautada y toda vez que no se encuentra acreditado el peligro de fuga; mi defendido es señalado por un solo testigo que si examinamos las actas procesales, bien pudiera tener responsabilidad en el hecho por el cual hoy se imputa a mi auspiciado, de la misma forma estima la defensa que los supuestos que motivan el peligro de fuga, se desvirtúa ya que mi defendido tiene domicilio fijo y arraigo en esta localidad, en razón de ello considero procedente en esta fase del proceso y mientras se desarrolla la investigación, otorgar una medida cautelar. Solicito la práctica del examen Toxicológico y se me sea expedida copia simple del acta que sea levantada con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

III

DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso, de tal manera que oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado L.E.R., así como lo manifestado por el imputado de autos y lo expuesto por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente como lo es el tres (03) de Septiembre de dos mil diez (2010), según declaran en acta policial que cursa al folio 02 y Vto., en la que funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., realizando labores de patrullaje por el sector el Guamache calle las brisas, avistaron a un ciudadano con actitud sospechosa, a quien de inmediato le dieron voz de alto el cual colocó con su mano derecha algo sobre la ventana de la bodega donde se encontraba, solicitando la colaboración de un ciudadano quien dijo ser el dueño de la bodega y preguntándole que de quien era ese envoltorio respondiendo el mismo que era del otro ciudadano que se encontraba allí, luego procedieron abrir dicho envoltorio encontrándose en el mismo un polvo banco de la presunta droga denominada cocaína, de inmediato procedieron a efectuar revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del C.O.P.P., a la persona que había colocado el envoltorio en la ventana de la bodega, sin que se le encontrara ningún elemento de interés criminalistico; procedieron a detener al referido ciudadanos, imponiéndole sus derechos establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificado como L.E.R., quien fue trasladado hasta la sede del Comando Policial, junto con la sustancia incautada y a la vez fueron puestos a la orden de la Fiscalía Contra las Drogas; al folio 03 cursa acta de Entrevista, de fecha tres (03) de Septiembre de dos mil diez (2010), rendida por el ciudadano, WOLFANG R.E.R. quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y en la cual expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo; al folio 04 cursa Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefacientes y psicotrópica incautada, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dicha sustancia es la droga denominada COCAINA; al folio 07 cursa planilla en la cual se hace constar la colección de un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color transparente, contentivo en su interior de un polvo blanco, presunta droga denominada COCAINA; al folio 18 cursa Acta de Investigación Penal de fecha cuatro (04) de Septiembre de dos mil diez (2010), suscrita por el funcionario Detective R.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Cumana, mediante la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento y de las diligencias policiales realizadas por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; al folio 12 cursa Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0384, en la cual se deja constancia de que la sustancia incautada, arrojó un resultado positivo a las droga denominada COCAINA, con un peso neto de cuatro gramos con trescientos ochenta miligramos (4 gr., 380 mgrs.); al folio 13 cursa memorando 9700-174-SDC-2256, expediente Nº. I-599.910, suscrito por el Funcionario F.G., Agente del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Estadal Cumana, mediante el cual se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales por ante ese organismo, quedando en consecuencia materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal a precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del delito imputado. Se evidencia igualmente que está satisfecho el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se ponen de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, a el ciudadano antes identificado se le imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, y que además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Desestimándose los argumentos de la defensa por no encontrarse apoyados en elementos de convicción que permitan aseverar que son ciertos.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado L.E.R., venezolano, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-10.885.235, de estado civil soltero, de ocupación obrero, nacido en fecha 13-05-76, hijo de P.M.H. y M.R., residenciado en Pantoño abajo, casa s/n, sector Guamache, cerca de la Bomba de pantoño, Municipio Ribero, Estado Sucre; a quien se iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad.- Ya que estamos en fase de investigación y de acuerdo a que los delitos que se les imputa son de tal magnitud, y uno de ellos considerado como de lesa humanidad, por lo que se ordena decretar la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos. Por tales razones acreditado como ha sido en el presente caso el periculum in mora, que deviene de la prolongación en el tiempo del daño ocasiona la comisión de delito como el atribuido a los fines de garantizar además que no continúe la lesión al bien jurídico tutelado y quede ilusoria las resultas de este proceso. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al I.A.P.E.S., lugar donde el imputado de autos deberá ser recluidos a la orden de este Despacho, indicándole que deberá velar por la estricta seguridad física del mismo. Vista la solicitud planteada por la defensa y estando conforme el imputado en cuanto a la práctica del examen toxicológico, y no habiendo objeción por parte del fiscal undécimo del Ministerio Público, este tribunal acuerda el Traslado para el día de mañana 06-09-2010 a las 8:00 de la mañana, al CICPC, a los fines de practicarle el examen toxicológico. Se acuerda librar boleta de traslado al I.A.P.E.S. a fin que el imputado sea trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a fin de que en fecha seis (06) de septiembre de dos mil diez (2010), le sea practicada evaluación toxicológica. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, laboratorio de toxicología forense. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, adjunto a oficio. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los cinco días del mes de septiembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. M.V.A.G.

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