Decisión nº DECISIÓNNRO.207-05 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 22 de Abril de 2005

Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control n° 4

El Vigía, 22 de Abril de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000065

ASUNTO : LP11-P-2005-000065

DECISIÓN NRO. 207/05

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, DE CONF. ARTS. 177, 330 Y 331 DEL COPP.

Finalizada la audiencia preliminar de conformidad con los artículos 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP.), este Juzgado de control N° 04, hace el siguientes pronunciamiento: oídas las exposiciones de las partes en la presente Audiencia Preliminar tales como Fiscal: entre otras cosas expone los hechos ocurridos el 07-02-2005, siendo las 11: 00 a.m, cuando el CICPC El Vigía, tuvo conocimiento que en el Sector Loma de Piedra, de la población de Guayabones, Estado Mérida, se localizó el cuerpo sin vida de un ciudadano, se trasladaron al lugar de los hechos, observando un ciudadano de sexo masculino, el cual presentaba varias heridas en el cuerpo, quedando identificado como J.R.P.A., de 54 años de edad, los funcionarios del CICPC El Vigía, procedieron a dar con los autores del hecho, siendo informados por varias personas que eran los ciudadanos Hugo y L.E. los que habían dado muerte al ciudadano J.R.P.. Concluye solicitando: Se admita la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas en el presente proceso penal seguido contra L.E.B. y H.H.. Posteriormente, las víctimas por extensión, expusieron en el siguiente orden: I.d.C.P., titular de la cédula de identidad N° 9.199.938; quien expuso: “Nosotros queremos justicia por lo que le hicieron a mi hermano, es lo que nosotros queremos, justicia.” Luego, I.R.P.A., titular de la cédula de identidad N° 5.511.067, expuso: “ Pido justicia.” Posteriormente, M.Y.P.A., titular de la cédula de identidad N° 6.064.882, expuso: “Queremos justicia, porque Hugo había sentenciado a mi hermano, que si no se venía lo iba a matar.” Por último la Defensa, representada por la Abg. N.P., expuso: “ …En cuanto a los hechos que le imputa a mis representados, y analizada el presente asunto penal, esta defensa hace los siguientes alegatos. En cuanto al delito que le imputa el Ministerio Publico a L.E.B., la defensa hace la siguiente acotación, y como lo narra el Ministerio Público, que oído el auxilio por la madre del acusado H.R.H., L.E.B. baja con una arma de fuego, considera la defensa que la calificación dada por el Ministerio Público no es la propia, en dado caso en un supuesto de hecho debería ser homicidio intencional en grado de complicidad, tipificado en el artículo 407 en concordancia con el ordinal 3°, en este supuesto de hecho L.E.B. presto un auxilio con esa arma de fuego, en este sentido, y conforme al articulo 330 del COPP; pido al Tribunal no admita la acusación en cuanto a E.B., por cuanto la defensa no esta de acuerdo con la calificación del Ministerio Público. También es cierto, que esta audiencia no es de contradicción, y es en el juicio oral y público donde se demostrará la inocencia de mis defendidos. El Ministerio Público presenta una serie de testimoniales, la defensa usando el principio de la comunidad de las pruebas la defensa se adhiere a ellas, en caso de que el Ministerio publico renuncie total parcialmente las hago mías para el juicio oral y público. En este orden de ideas, la defensa anterior interpuso un recurso ante la Corte de Apelaciones y vista la decisión de la Corte de Apelaciones y consignados los recaudos por esta defensa en cuanto a los fiadores, igualmente tengo conocimiento que los funcionarios policiales fueron a ubicar a esta personas en la residencia, pido al Tribunal tome en bien en considerar los fiadores que se encuentran en el Circuito Judicial Penal, a los fines de dar cumplimiento a la decisión de la Corte de Apelaciones, donde se les da una medida de la contemplada en el artículo 256 ordinal 3 4 y 8 , y en las cuales esta defensa consignó los recaudos necesarios; solicito se pronuncie el Tribunal de ser posible en esta misma audiencia…”. Analizadas dichas exposiciones y las actas procesales, este tribunal admite la acusación expuesta por la vindicta pública y consignada a la causa, por cuanto reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se ADMITEN las pruebas presentadas en esta audiencia preliminar, por la representación fiscal, constan a los folios 288, y 139 al 142 y vuelto. , y apertura a Juicio Oral y Público, en contra de los imputados H.H. y L.E.B., identificado en actas, por el delito de Homicidio Intencional Calificado, cometido con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 408 ordinal 1 y 83 del Código Penal, en perjuicio de J.R.P.A.; de conformidad con el artículo 331 del COPP., negando la solicitud de la defensa, en cuanto al cambio de calificación, correspondiéndole al Tribunal de Juicio en caso de algún cambio de Calificación y de acuerdo al desarrollo del debate, por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 04 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: PRIMERO: Al considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda ADMITIR en su totalidad la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los acusados L.E.B.V., titular de la cédula de identidad N° 11.216.930, de 36 años de edad, ocupación Agricultor, nacido en fecha 12-12-1968, residenciado en Guayabones Loma de Piedra, casa de color verde, aproximadamente a 200 metros de la escuela Bolivariana, hijo de M.L.V. (V) y de EURO RAMON BRACHO (V), y H.H.R., venezolano titular de la cédula de identidad N° 9.399.715, de 41 años de edad, nacido en fecha 19-08-1964, ocupación Agricultor, residenciado en Guayabones Loma de Piedra, aproximadamente a 50metros de la Escuela Bolivariana, casa de color rosado con verde, hijo de M.E.H. (v) y de J.A.M.L. (F); por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido con alevosía, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el artículo 408 ordinal 1 y 83 todos del código penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de J.R.P.A., siendo ésta una calificación provisional, de conformidad con el artículos 326 y 330 ordinales 2 del COPP, por los hechos ocurridos en fecha 07-02-2005, donde perdiera la vida el hoy occiso J.R.P.A., por las circunstancias de tiempo , modo y lugar expuestas por la Representación Fiscal. SEGUNDO: Acuerda Admitir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas licitas, pertinentes útiles y necesarias, de conformidad con los artículos 197, 198 y 330 ordinal 9 del COPP, insertas al vuelto del folio 139 al vuelto del folio 14; 288 y vuelto. Tales como: EXPERTOS: A los fines de la declaración en el debate oral y público, los cuales son promovidos conforme lo establece los artículos 239, numeral 2° y 354 del COPP. 1°) Declaración del Experto el Dr. A.P.M., Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Medicatura Forense de Mérida, Anatomopatologo Forense 1, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de Mérida, considerada pertinente, útil y necesaria, por cuanto fue quien práctico el INFORME DE AUTOPSIA FORENSE, Nro. 9700-154-A-060, de fecha 24-02-2005, cursante a los folios 114 y 115 de la causa, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.R.P.A., quien con su declaración demostrará la causa del fallecimiento del hoy occiso. 2°) Declaración del Experto Sub-Inspector J.A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida; considerada pertinente, útil y necesaria por cuanto fue quien practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-ST-201, de fecha 10/03/2005, cursante al folio 120 y su vuelto de la causa, realizada a los perdigones que fueron extraídos del cadáver de quien en vida respondía al nombre de J.R.P.A., al momento de realizarle la Autopsia Forense por parte del Anatomopatologo Forense. 3°) Declaración de la Experto Sub-Inspector N.M.O.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Mérida, para que rinda su declaración y a la vez ratifique el contenido y la firma de lo explanado en la EXPERTICIA DE MECANICA y DISEÑO N° 9700-067-DC-128, de fecha 15/02/2005, cursante al folio 113 y su vuelto de la causa, por ser útil, necesaria y pertinente en virtud de que fue realizada al arma de fuego, incriminada la cual demostrará que la misma se encuentra en buen funcionamiento. 4°) Declaración del Experto Detective TSU. D.A.P.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, considerada pertinente, útil y necesaria por cuanto fue quien practico lo siguiente: 1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-ST-I06, de fecha 08/02/2005, cursante al folio 31 y su vuelto de la causa, practicada al arma de fuego, tipo escopeta, calibre 20, Marca REMIGTON, serial 907, pavón negro y Dos concha, para arma de fuego, tipo escopeta, calibre 20, objetos estos que fueron utilizados para quitarle la vida a quien en vida respondía al nombre de J.R.P.A.. 2) INSPECCION N° 176, de fecha 07/02/2005, cursante al folio 04 y su vuelto de la causa, realizada en el sitio donde fue dejado abandonado el cadáver de quien en vida respondía J.R.P.A., por parte de los aquí imputados después de haberle ocasionado la muerte, de allí su pertinencia y necesidad. 3) INSPECCION N° 177, de fecha 07/02/2005, cursante al folio 05 y su vuelto de la causa, realizada al cadáver en la Morgue del Hospital II El Vigía, y donde se deja constancia de las heridas que presentaba el cadáver de J.R.P.A., de allí su pertinencia y necesidad. 4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-104, de fecha 07/02/2005, cursante al folio 14 y su vuelto de la causa, realizada a las prendas de vestir del hoy occiso, dejando constancia que presentaban signos de violencia tales como: Desgarre y orificios, así como adherencia de una sustancia color pardo rojizo, de allí su pertinencia y necesidad. 5) INSPECCION N° 178, de fecha 08/02/2005, cursante al folio 19 y su vuelto de la causa, realizada en el lugar del suceso, dejando constancia de las características y existencia del mismo, así como del hallazgo de elementos de interés Criminalístico tales como Dos (2) conchas de cartucho para arma de fuego, calibre 20, de allí su pertinencia y necesidad. 6) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-02-2005, cursante a los folios 02 y 03 de la causa, en la cual dejan constancia que se trasladaron al lugar donde sucedieron los hechos a fin de realizar la Inspección técnica, levantamiento del cadáver, así como de las evidencias incautadas en el sitio de los hechos. 7) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 08/02/2005, cursante a los folios 17 y 18 de la causa, considerada útil, necesaria y pertinente, en virtud de que en la misma dejan constancia de las diligencias realizadas a fin de dar con la identidad de los autores de la muerte del J.R.P.A.; el cual deberá comparecer al debate oral y público para el derecho de contradicción en el mismo. TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 1°) Declaración del Funcionario Inspector R.R.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, el objeto de la presente prueba es que en el juicio oral y público exponga en relación con lo explanado en lo siguiente: 1) INSPECCION N° 176, de fecha 07/02/2005, cursante al folio 04 y su vuelto de la causa, realizada en el sitio donde fue dejado abandonado el cadáver de quien en vida respondía J.R.P.A., por parte de los aquí imputados después de haberle ocasionado la muerte, de allí su pertinencia y necesidad. 2) INSPECCION N° 177, de fecha 07/02/2005, cursante al folio 05 y su vuelto de la causa, realizada al cadáver en la Morgue del Hospital II El Vigía, y donde se deja constancia de las heridas que presentaba el cadáver de J.R.P.A., de allí su pertinencia y necesidad. 3) INSPECCION N° 178, de fecha 08/02/2005, cursante al folio 19 y su vuelto de la causa, realizada en el lugar del suceso, dejando constancia de las características y existencia del mismo, así como del hallazgo de elementos de interés Criminalistico tales como Dos (2) conchas de cartucho para arma de fuego, calibre 20, de allí su pertinencia y necesidad. 4) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-02-2005, cursante a los folios 02 y 03 de la causa, en la cual deja constancia que se trasladaron al lugar donde sucedieron los hechos a fin de realizar la Inspección técnica, levantamiento del cadáver, así como de las evidencias incautadas en el sitio de los hechos. 5) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 08/02/2005, cursante a los folios 17 y 18 de la causa, útil, necesaria y pertinente, en virtud de que en la misma dejan constancia de las diligencias realizadas a fin de dar con la identidad de los autores de la muerte del J.R.P.A.. 2°) Declaración del Funcionario Inspector Jefe A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, el objeto de la presente prueba es que en el juicio oral y público exponga en relación con lo explanado en lo siguiente: 1) INSPECCION N° 178, de fecha 08/02/2005, cursante al folio 19 y su vuelto de la causa, realizada en el lugar del suceso, dejando constancia de las características y existencia del mismo, así como del hallazgo de elementos de interés Criminalistico tales como Dos (2) conchas de cartucho para arma de fuego, calibre 20, de allí su pertinencia y necesidad. 2) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 08/02/2005, cursante a los folios 17 y 18 de la causa, útil, necesaria y pertinente, en virtud de que en la misma dejan constancia de las diligencias realizadas a fin de dar con la identidad de los autores de la muerte del J.R.P.A.. 3°) Declaración del Funcionario Agente L.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Sub-Delegación El Vigía. Estado Mérida, el objeto de la presente prueba es que en el juicio oral y público exponga en relación con lo explanado en lo siguiente: 1) INSPECCION N° 178, de fecha 08/02/2005, cursante al folio 19 y su vuelto de la causa, realizada en el lugar del suceso, dejando constancia de las características y existencia del mismo, así como del hallazgo de elementos de interés Criminalistico tales como Dos (2) conchas de cartucho para arma de fuego, calibre 20, de allí su pertinencia y necesidad. 2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07-02-2005, cursante al folio 01 de la causa, donde deja constancia que recibió llamada telefónica donde le informaban que en el sector Loma de Piedra de la Población de Guayabones, Estado Mérida, se encontró el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino y 3) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 08/02/2005, cursante a los folios 17 y 18 de la causa, útil, necesaria y pertinente, en virtud de que en la misma dejan constancia de las diligencias realizadas a fin de dar con la identidad de los autores de la muerte del J.R.P.A.. 4°) Declaración de la ciudadana Y.P., venezolana, de 29 años de edad, casada, Camarera del Hospital El Vigía, titular de la cédula de identidad N° V-13.021.252, residenciada en el Sector La Blanca, calle principal, Las Rurales, casa A-40, cerca de la Distribuidora La Blanca, El Vigía, Estado Mérida, solicitamos que sea citada al juicio oral y público para que rinda su declaración en relación con los hechos de los cuales tienen conocimiento. 5°) Declaración de la ciudadana M.I.P.A., venezolana, de 48 años de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V -6.064.882, residenciada en el Sector La Blanca, calle 08, casa A-40, Las Rurales, El Vigía, Estado Mérida, el objeto de la presente prueba es que en el juicio oral y público exponga con relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento y que guardan relación con el presente caso. 6°) Declaración de la ciudadana M.A.H.B., venezolana, de 75 años de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-4.490.347, residenciado en el sector Loma de Piedra, casa sin número, Guayabones, Estado Mérida, solicitamos que sea citada al juicio oral y público para que rinda su declaración en relación con los hechos de los cuales tienen conocimiento, por haber estado presente en el lugar donde ocurrieron los hechos. 7°) Declaración de la ciudadana A.C.M., venezolana, de 56 años de edad, viuda, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-9.303.008, residenciado en el sector Loma de Piedra, casa sin número, Finca Agua Linda, de la Población de Guayabones, Estado Mérida, para que rinda su declaración en relación con los hechos de los cuales tiene conocimiento en virtud de que fue la persona que entrego a los Funcionarios del Cuerpo Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, el arma de fuego (tipo escopeta) incriminada. 8°) Declaración de la ciudadana M.H.H., venezolana, de 43 años de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-9.103.087, residenciado en el sector Loma de Piedra, casa sin número, entrando por donde esta la Escuela de Guayabones, Estado Mérida, para que rinda su declaración en relación con los hechos de los cuales tiene conocimiento. 9°) Declaración del ciudadano C.H.C., colombiano, natural de Bucaramanga, nacido en fecha 05-07-64, de 40 años de edad, divorciado, obrero, Indocumentado, residenciado en el sector Loma de Piedra, Finca sin nombre, Guayabones, Estado Mérida, para que rinda su declaración en relación con los hechos de los cuales tiene conocimiento en virtud de que fue la persona que encontró el cadáver de J.R.P.A. y dio aviso a la Autoridad. 10°) Declaración de la ciudadana M.T.M., venezolana, de 27 años de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.579.363, residenciada en el Sector Loma de Piedra, casa sin número, Guayabones, Estado Mérida, para que rinda su declaración en relación con los hechos de los cuales tiene conocimiento por ser testigo presencial de los mismos. 11°) Declaración de la ciudadana A.M.T.Z., venezolana, de 24 años de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V -16.466.251, residenciada en el Sector Loma de Piedra, casa sin número, Guayabones, Estado Mérida, para que rinda su declaración en relación con los hechos de los cuales tiene conocimiento. 12°). Declaración de R.B.B.N., titular de la cédula de identidad N° 11.216.730, residenciada en la calle principal, casa N° 36, Barrio El Bosque, El Vigía, por cuanto tiene conocimiento del problema existente entre el imputado H.H. con la víctima. 13°): Declaración del ciudadano M.T.G.M., titular de la cédula de identidad N° V- 8.079.992, residenciado en la localidad de Zea, Aldea El Playón, Estado Mérida, propietario de la finca donde trabajaba la víctima, por cuanto tiene conocimiento del problema existente entre el imputado H.H. con la víctima, en virtud de que el imputado antes mencionado celaba a su mujer con el occiso. DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los Artículos 339, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 eiusdem, se admiten: 1°) INSPECCION N° 176, de fecha 07/02/2005, cursante al folio 04 y su vuelto de la causa, suscrita por los funcionarios Inspector R.R.S. y Detective D.A.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Sub-Delegación El Vigía. Estado Mérida, realizada en la siguiente Dirección: SECTOR LOMA DE PIEDRA, VÍA PÚBLICA QUE CONDUCE HACIA LAS ADJUNTAS, UBICADA ENTRE TERRENOS DE LA FINCA LA ESPERANZA, POBLACIÓN DE GUA y ABONES, PARROQUIA E.P., MUNICIPIO O.R.D.L.D.E.M.; considerada útil pertinente y necesaria por cuanto en esta se deja constancia de la existencia y características del sitio donde fue realizado el levantamiento del cadáver de JOSE RAF AEL PAREDES ARAQUE. 2°) INSPECCION N° 177, de fecha 07/02/2005, cursante al folio 05 y su vuelto de la causa, suscrita por los funcionarios Inspector R.R.S. y Detective D.A.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Sub-Delegación El Vigía. Estado Mérida, realizada en la siguiente Dirección: MORGUE DEL HOSPITAL II EL VIGIA, BARRIO SAN ISIDRO, EL VIGIA, ESTADO MÉRIDA; considerada útil pertinente y necesaria por cuanto en esta se deja constancia de la Inspección ocular realizada al cadáver, donde señalan las múltiples heridas que presentaba el mismo. 3°) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-104, de fecha 07/02/2005, cursante al folio 14 y su vuelto de la causa, suscrita por el funcionario Detective TSU. D.A.P.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida; practicada a las prenda de vestir que portaba el hoy occiso al momento de efectuarse el levantamiento del cadáver. 4°). Inspección N° 178, fecha 08-02-2005, cursante al folio 19 y vuelto, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe A.P., Inspector R.R., Detective D.A.P. y Agente L.M., adscritos al CICPC El Vigía, realizada en la vivienda principal s/n de la Finca Buena Vista, sector La Loma de Piedra, Guayabotes, Mcipio O.R.d.L.d.E.. Mérida, por se útil, necesaria y pertinente por cuanto fue realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos donde perdiera la v.J.R.P.A.. 5°) Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-230-ST-106, de fecha 08-02-2005, inserta al folio 31 y vuelto, suscrita por el funcionarios Detective D.A.P.V., adscrito al CICPC El Vigía, por ser útil, necesaria y pertinentes, toda vez que fue realizada al arma incriminada y lleva a demostrar la existencia de la misma . 6°): Experticia mecánica y diseño, N° 9700-067 DC-128, de fecha 15-02-2005, inserta al folio 113 y vuelto, suscrita por la Sub Inspector N.M.O.V., adscrita al CICPC Mérida, por ser útil necesaria y pertinente, en virtud de que fue realizada la arma incriminada, lo que lleva a demostrar la existencia de dicha arma como el buen funcionamiento de la misma. 7°). Informe de autopsia forense N° 9700-154-A-060, de fecha 24-02-2005, inserta a los folios 114 y 115, suscrita por el Dr A.P.M., experto profesional II, adscrito al CICPC Mérida, realizado en el cadáver de quien en vida respondía al nombre de J.R.P.A., siendo útil pertinente y necesaria, ya que deja constancia de las causa por las que falleció el referido occiso. 8°). Experticia de reconocimiento legal N° 9700-230. FT 2001, de fecha 10-003-05, inserta la folio 120 y vuelto, suscrita por el funcionario Sub Inspector J.A.M., adscrito al CICPC El Vigía, considerada útil, pertinente y necesaria por cuanto deja constancia de que los perdigones y el POSTA, constituyen municiones para arma de fuego, tipo escopeta, dichos objetos fueron recuperados al momento de efectuar la autopsia al cadáver de J.R.P.A.. 9°): Acta de defunción emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia E.P., Municipio O.R.d.L., estado Mérida, inserta al folio 117, por cuanto es considerada útil, pertinente y necesaria, en la cual se dejo constancia de la muerte del ciudadano J.R.P.A., a sí como la causa de su muerte. PRUEBA MATERIAL. Se admite de conformidad con el artículo 358 y 234 del COPP, para que la misma sea exhibida en el debate oral y público, dichos objetos incautados son: 1°- Un arma de fuego tipo escopeta, calibre 20 marca REMIGTON, serial 907, pavón negro. 2°- Dos conchas, las cuales originalmente formaban parte del cuerpo de cartucho para arma de fuego, tipo escopeta calibre 20. 3°.- Una prenda de vestir, denominado pantalón, tipo jean, color azul, marca D.R., talla 32. Una franela sin manga (franelilla), color blanco, marca ovejita. 4°) Ocho segmentos metálicos, de forma esférica, de color gris plomo. 5°) Un segmento metálico, de forma semi esférica, de color gris plomo. Admitidos los mismos por cuanto son útiles, pertinentes y necesarios debido a que fueron los objetos incautados en el lugar del suceso, los cuales serán puestos a la vista de las partes y de los testigos como expertos, a los fines de que éstos los reconozcan como el mismo que fue incautado en el lugar de los hechos, para el caso de los funcionarios actuantes y testigos como el experticiado, los mismos se encuentran en CICPC El Vigía, en calidad de depósito. Dichas pruebas se admiten por ser útiles, necesarias, pertinentes y fueron obtenidas en forma lícita para el esclarecimiento de los hechos en el juicio oral y público, de conformidad con los artículos 13, 197 y 198 del COPP y 330 en su ordinal 9 eiusdem, las cuales corren inserta a los folios 139 en su vuelto al 142 en su vuelto, de la pieza 01 de la causa y al folio 288 (pieza 2). Por otra parte, en cuanto a la inspección judicial, solicitada por el Ministerio Público, en relación al lugar donde se suscitaron los hechos, a fin de determinar la distancia existente entre la casa donde habita el imputado H.H. y la casa donde habita el imputado L.E.B., así como verificar donde fue dejado abandonado el cadáver, este Tribunal niega dicha solicitud y se insta al Ministerio Público para que la misma sea solicitada por ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda, y de acuerdo al desarrollo del debate será quien si es necesario y pertinente la admita. De conformidad con el articulo 198COPP. CUARTO: Por otra parte, en cuanto a la solicitud de la defensa en relación a que el Tribunal se pronuncie a acerca de la medida acordada por la Corte de Apelaciones, y conforme artículo 330 ordinal 5 del COPP, el Tribunal la niega y decidirá en cuanto a la solicitud, siempre y cuando se de cumplimiento a la verificación de los fiadores, conforme articulo 258 del COPP, visto que la medida cautelar fue acordada por la Corte de Apelaciones. QUINTO: Se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra de los acusados de autos los acusados L.E.B.V., titular de la cédula de identidad N° 11.216.930, de 36 años de edad, ocupación Agricultor, nacido en fecha 12-12-1968, residenciado en Guayabones Loma de Piedra, casa de color verde, aproximadamente a 200 metros de la escuela Bolivariana, hijo de M.L.V. (V) y de EURO RAMON BRACHO (V), y H.H.R., venezolano titular de la cédula de identidad N° 9.399.715, de 41 años de edad, nacido en fecha 19-08-1964, ocupación Agricultor, residenciado en Guayabones Loma de Piedra, aproximadamente a 50metros de la Escuela Bolivariana, casa de color rosado con verde, hijo de M.E.H. (v) y de J.A.M.L. (F); por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido con alevosía, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el artículo 408 ordinal 1 y 83 todos del código penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de J.R.P.A., siendo ésta una calificación provisional, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2 del COPP, por los hechos ocurridos en fecha 07-02-2005, donde perdiera la vida el hoy occiso J.R.P.A., tal y como fue expuesto por la representación fiscal en este acto, emplazándose a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes, se instruye a la Secretaria de esta sala para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las presentes actuaciones y las pruebas ofrecidas al Juez de Juicio que corresponda, todo de conformidad a todos los artículos antes señalados y artículos 2, 3, 26, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 329, 330 y 331 del COPP. SEXTO: Por cuanto los imputados de autos se encuentran recluidos en la Comandancia de la Policía El Vigía, los mismos permanecerán recluidos en dicha Comandancia garantizando su derecho, en virtud de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acordada por la Corte de Apelaciones en decisión de fecha 04-04-2005, inserta en los folios 274 al 279. Esta decisión se fundamenta en todos los artículos antes señalados y artículos 2, 26, 44,49, 253, 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Artículos 4,5,6,7, 14, 264,258, 226,228,229,330 y 331 del COPP. Quedando notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. D.M.B.C.

LA SECRETARIA,

BLANCA PERNIA C.

En la misma fecha se oficio a la Sub Comisaría Policial N° 12, con sede En El Vigía, bajo el N°______________remitiendo a los imputados de autos, a los fines de que permanezcan recluidos en esa Sede hasta tanto se verifique en relación al auto de fecha 21-04-2005, inserto al folio 330 (fiadores).

Conste/Sria.

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