Decisión nº I-67-07 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 02 de Octubre de 2007

197º y 148º

CAUSA N°: 10U-127-07

DECISIÓN N° 67-07

Corresponde a este tribunal actuando en forma Unipersonal, dictar sentencia en la causa 10U-127-07, contentiva del juicio seguido en contra del acusado L.E.G.G., actualmente en libertad en atención a una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que le fue acordada con anterioridad. Realizándose el juicio oral y publico en esta misma fecha, en razón de las acusaciones por separado interpuesta ante este despacho en fecha 25 de Septiembre de 2005, por el Dr. J.L.R.R., Fiscal Cuadragésimo primero del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la ley Orgánica de identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, asistido en este acto por la Abg. YAMELIS FERNANDEZ, Defensor Publico Nº 31 de la defensoría pública del Estado Zulia.

  1. SUJETOS PROCESALES.

ACUSADO: L.E.G.G., de nacionalidad Colombiano, de 34 años de edad, sin documentación, nacido en fecha 21-09-1973, estado civil concubino, de profesión u oficio encargado de un deposito de nombre licores mi Barquito hijo de M.C.O. y de padre desconocido, residenciado en el Barrio El Delirio , sector engranzonada , frente ala iglesia evangélica del municipio R.d.P.d.E.Z..

FISCAL: Dr. J.L.R.R., Fiscal Cuadragésimo primero del Ministerio Público

DEFENSA: Abg. YAMELIS FERNANDEZ, Defensor Publico Nº 31.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

II: .- ENUNCIACIÖN DE LOS HECHOS

El presente proceso inicia en virtud de que el día 21 de junio de 2007, fue aprehendido por efectivos militares adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la villa del rosario, el ciudadano L.E.G.G., todo ello originado en que esa misma fecha , siendo las 6:30 horas de la tarde , encontrándose de servicio en el referido punto de Control fijo de la segunda compañía (alcabala), el C/2 (GNB) ALDANA VILLALOBOS C.A. y el DG (GNB) PINZON CARRERO JUAN funcionarios adscritos al mencionado Comando Regional, con sede en la Villa del Rosario, cuando visualizaron un vehículo marca MITSUBISHI, modelo SIGNO, Color BLANCO, perteneciente ala línea de taxi L.C., que se desplazaba en sentido Maracaibo-Villa del Rosario, procediendo a indicarle al conductor del mismo que se estacionara al lado derecho de la vía con la finalidad de efectuarle una revisión al vehículo, como a los ciudadanos que se trasladaban en el misma, observando los funcionarios que en el lado izquierdo del asiento trasero viajaba un ciudadano de piel morena, vestido para el momento con pantalón de color azul y camisa de color rojo, procediendo los efectivos militares a solicitarle a este ciudadano la documentación personal l(cedula de identidad), a los fines de identificarlo, entregando este ciudadano una (01) copia fotostática de una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela signada con el numero N° 21.039.948, la cual lo identifica como G.G.L.E., en vista de la situación los efectivos militares procedieron a efectuar llamada telefónica al Sistema de información Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la finalidad de verificar los datos y los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el mencionado ciudadano , y fueron atendidos por el agente E.H., credencial N° 30867, informando que el numero de cedula V-21.039.948, no registra nombre de ninguna persona , por lo que los efectivos procediéndose a su detención.

III:_ FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Presentes las partes necesarias a la prosecución de la audiencia, y habilitada la Sala del Despacho de éste Tribunal Décimo en Funciones de Juicio, constituido en forma Unipersonal, se dio inicio al acto identificadas las partes y explicadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a este proceso, Solicitando como punto previo la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ratificando la Acusación. Se oyó al defensor quien señala el deseo del acusado de Admitir los Hechos imputados por la representación fiscal, solicitando la Suspensión del proceso, y la imposición de las condiciones que el Tribunal considerara, conforme lo impone el artículo 42 Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el hecho cierto de que su defendido es primario y goza de buen comportamiento. Escuchándose al imputado ciudadano L.E.G.G., quien luego de ser impuesto de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49 ordinales 3º y 5º, de la Carta M.B., así como en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicado suficientemente por la Juez el instituto de la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el Código Adjetivo penal y sus consecuencias, admite la totalidad de la acusación fiscal solicitando la Suspensión Condicional del Proceso. Solicitud que no fue objetada por parte del Representante de la Vindicta Pública.

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal pasa a resolver haciendo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: La potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los jueces, principio constitucional enunciada en la Carta M.B. en su artículo 257, que establece igualmente que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes procedímentales establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, adoptando procedimientos breves, orales y públicos, en atención a la administración eficaz de la justicia, en aras de principios del proceso, principio regulador de la rapidez y la respuesta inmediata a las partes, este Tribunal se declara COMPETENTE para decidir sobre la solicitud del acusado. Y ASÍ SE DECIDE.

Razonamientos que llevan a éste Tribunal de Juicio, actuando como órgano de criminalización secundaria que es, luego de haber escuchados a las partes, no existiendo objeción legal alguna, y tomando en consideración que se cumplen los requerimientos del legislador para la aplicación de tal procedimiento, que es totalmente procedente en el precitado Código adjetivo, por lo que ACUERDA LA MEDIDA ALTERNA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del mencionado ciudadano, L.E.G.G. y le impone las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado específicamente en la dirección de habitación aportada en este acto. 2.- No portar armas de fuego 3.- Someterse a las presentaciones ante el delegado de prueba y ante este tribunal cada dos (02) meses. Dichas condiciones tendrán un lapso de duración de un (01) año, contados a partir de la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano L.E.G.G., por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la ley Orgánica de identificación, en perjuicio del Estado venezolano, se le concede la Suspensión que durará un (01) año, imponiéndosele al mencionado ciudadano, actualmente beneficiado con medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, el cumplimiento de las obligaciones de: 1.- Residir en un lugar determinado específicamente en la dirección de habitación aportada en este acto. 2.- No portar armas de fuego 3.- Someterse a las presentaciones ante el delegado de prueba y ante este tribunal cada dos (02) meses. Dichas condiciones tendrán un lapso de duración de un (01) año, contados a partir de la presente fecha. Se declara que con esta suspensión cesa toda medida de coerción personal que se hubiera impuesto al antes referido, sustituyéndose por las condiciones aquí establecidas. Se advierte igualmente al imputado que en caso de incumplimiento injustificado de alguna de éstas condiciones o que se compruebe la comisión de un nuevo hecho delictivo, se reanudará el proceso de conformidad con el Artículo 46 del citado Código adjetivo penal.

Regístrese y Publíquese. Dada, firmada y sellada en la el Despacho de éste Tribunal, a los dos (02) días del mes de Octubre dos mil siete.

LA JUEZA:

MSC: D.C.N.R.

LA SECRETARIA:

ABG: LOREMAR MORALES

En esta misma fecha se Publicó y Registró bajo el Nº: 67-07

LA SECRETARIA

ABG: LOREMAR MORALES

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