Decisión nº 1046-10 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 27 de Octubre de 2010.-

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1046-10.- CAUSA N° 1C-18853-10.-

En el día de hoy, Miércoles 27 de Octubre de 2010, siendo las 04:30 de la tarde, constituido en el Primer Piso de la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la DRA. DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y por el ciudadano Secretario el ABG. TEODORO PINTO OSORIO, en acto de presentación de imputado, conforme lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ENCARGADO de la Fiscalía Vigésima Cuarta de Ministerio Público ABOG. OVIDIO ABREU CASTILLO a objeto de presentar a los ciudadanos: L.E.G. Y J.C.V.Z., INDOCUMENTADOS presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestaron conjuntamente no tener abogado que los asista, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 y artículo 125 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Designación de Defensor Público a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En consecuencia, recae tal designación en el Defensor Publico 5° Abog. J.Y., quien estando presente, fue notificado y EXPONE: “Me doy por notificada del nombramiento recaído en la defensa pública que represento y ACEPTO el mismo. Es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar a los imputados quienes de manera separadas dijeron ser y llamarse como queda escrito: 1.- L.E.G.H., SIN DOCUMENTACION PERSONAL, de nacionalidad, C.N. deB., nacido en fecha 27/02/1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de L.E.G. Y M.A., con Domicilio en el Barrio Bajo Seco, Sector Panamericano Calle 62 Casa No. 180-21, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente, el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: sexo masculino, estatura 1,58 cm., peso 61 kg., tipo de gruesas pobladas, color de cabello castaño oscuro, color de piel morena, color de ojos marrones, tipo de nariz grande, tipo de boca pequeña, presenta cicatriz en el brazo. 2.- J.C.V.Z., SIN DOCUMENTACION PERSONAL, de nacionalidad, Colombina, natural de Barraquilla, nacido en fecha 25/04/1990, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, hijo de VERONICA VENGAL Y J.Z., con Domicilio en el Barrio Bajo Seco, Sector Panamericano Calle 62 A, Casa No. 16 A, a dos cuadras de la Panadería Panamericano, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente, el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: sexo masculino, estatura 1,65 cm., peso 65 kg., tipo de gruesas pobladas, color de cabello castaño oscuro, color de piel morena, color de ojos marrones, tipo de nariz grande, tipo de boca pequeña, presenta cicatriz en la frente. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a la disposición de este Tribunal al ciudadano L.E.G.H. Y J.C.V.Z., de nacionalidad Colombiano Indocumentado, por considerar que se encuentran incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 149 de la Le y Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, imputación que descansa sobre ACTA POLICIAL de fecha 26 de Octubre del 2010, suscrita por el Funcionario SM/2 PARRA R.J., SM/3 F.D. Y S/2 P.F.H., adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional, que siendo aproximadamente las 18:30 horas del noche, del día 26 de Octubre del 2010, se con en comisión en el vehículo Militar, Marca Toyota, placas GN-2389, -dando cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de segundad ciudadana, cuando se encontraban específicamente en el Sector Cujicito, Calle 37, de la Parroquia I.V., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, observaron a dos (02) ciudadanos con actitud sospechosa procediendo los efectivos a detener el vehículo dando la voz de alto informándoles que se efectuaría una inspección al efectuar inspección corporal de conformidad del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole su documentación personal los mismos manifestaron no poseerla siendo identificados: el primero de tés Morena, quien vestía una che mis de rayas verdes y blancas y un shorts azul con rayas blancas manifestó ser y Llamarse J.C.V.Z., de Nacionalidad Colombiana, Indocumentado, de veinte (20) años de edad, fecha de nacimiento25/04/1990 residenciado en el Barrio Ciudad Lozada, calle 25, casa Nro. 16-A, Parroquia I.V., Municipio Maracaibo Estado Zulia y el segundo de tés morena, quien vestía un suéter de color negro y una pantaloneta blanca con franjas negras, manifestando ser y llamarse L.E.G.H., de Nacionalidad Colombiana, de veintitrés (23) años de edad, fecha de Nacimiento 27/02/1 987, residenciado en el Barrio Bajo seco, calle 62A, casa Nro. 180-21, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo Estado Zulia traía un bolso de color rojo con franjas negra con una etiqueta que dice “ARCTIC ZONE” donde en su interior se encontró de manera oculta (doble fondo): Catorce (14) envoltorios de material sintético de color transparente contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana con un peso aproximado de 45 gramos, procediendo a leer sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión do un delito, para el momento de la detención de los ciudadanos no se observo la presencia de ninguna persona que sirviera de testigo, siendo trasladado el ciudadano detenido, y lo incautado al comando de Pinto salinas, adscrito a la Quinta Compañía del Destacamento Nro. 35.- Una vez analizadas cada una de las actas que conforman el presente asunto esta Representante Fiscal considera que el imputado L.E.G.H., tienen su responsabilidad penal comprometida en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTS Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y para garantizar las resultas del proceso solicito se imponga a este imputado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, ya que el delito imputado merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para determinar que los imputados antes señalado como autor de dicho delito, por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar a imponérsele, por la magnitud del daño causado y peligro de obstaculización en la investigación ya que existe la grave sospecha que los imputados al estar en libertad podrían destruir, modificar u ocultar los elementos de convicción o influirían para que los coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Finalmente, solicito que se decrete la aprehensión en flagrancia, no obstante a ello y por cuanto el Ministerio Público necesita tiempo para llevar a efecto la investigación respectiva, solicito que se tramite el presente asunto conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y referente al imputado J.C.V.Z., de nacionalidad colombiano, Indocumetado, solicito la L.I., de conformidad a lo establecido en los artículos 44 y 285 de la Republica Bolivariana de Venezuela, en vista de que en el acta policial y en el acta de aseguramiento de sustancia incautada y en el Registro de Cadena de Custodia, no se encuentra descrito y especificado que al ciudadano antes mencionado se le haya encontrado algún tipo de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en ocasión a lo antes expuesto solicito que se me sea expedida copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de la defensa impone a los Imputados : L.E.G.H. Y J.C.V.Z. de los hechos que se les imputa, así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, por lo que de manera separada conforme al articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado. Seguidamente el imputado L.E.G.H. sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expone: ”Nosotros íbamos por el Barrio Rafito Villalobos y llegamos al control donde yo compro compre la droga porque soy consumidor desde los doce años y compre tres puchos de Marihuana cuando iba caminando en ese momento iba pasando la policía me pararon me revisaron y les di el bolso que llevaba lo rompieron y consiguieron la marihuana y yo quiero que me ayuden para dejar de consumir Es todo. Seguidamente el imputado J.C.V.Z. sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expone: ” NO VOY A DECLARAR, es todo En este estado se le concede la palabra a la Defensora Pública 06 ABG. J.Y., quien expone: Vista la declaración de mi defendido y revisadas las actas que conforman la presente causa esta Defensa solicita sea acordada a favor de mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se oficie lo pertinente para que le realicen los exámenes médicos psiquiátricos y toxicológicos y psicológicos a mi defendido por tratarse de una persona consumidora de estupefacientes a los fines de determinar el grado de fármaco dependencia del mismo. Solicito se me expida copias simples. Es Todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa y la versión de los imputados de autos, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Ha de considerarse que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la posible comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal como se puede desprender del acta policial, donde se deja constancia de que quien el hoy imputado fue aprehendido en fecha 26 de Octubre del 2010, según acta suscrita por el Funcionario SM/2 PARRA R.J., SM/3 F.D. Y S/2 P.F.H., adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional, que siendo aproximadamente las 18:30 horas del noche, del día 26 de Octubre del 2010, se con en comisión en el vehículo Militar, Marca Toyota, placas GN-2389, -dando cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de segundad ciudadana, cuando se encontraban específicamente en el Sector Cujicito, Calle 37, de la Parroquia I.V., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, observaron a dos (02) ciudadanos con actitud sospechosa procediendo los efectivos a detener el vehículo dando la voz de alto informándoles que se efectuaría una inspección al efectuar inspección corporal de conformidad del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole su documentación personal los mismos manifestaron no poseerla siendo identificados: el primero de tés Morena, quien vestía una che mis de rayas verdes y blancas y un shorts azul con rayas blancas manifestó ser y Ilamarse J.C.V.Z., de Nacionalidad Colombiana, Indocumentado, de veinte (20) años de edad, fecha de nacimiento25/04/1990 residenciado en el Barrio Ciudad Lozada, calle 25, casa Nro. 16-A, Parroquia I.V., Municipio Maracaibo Estado Zulia y el segundo de tés morena, quien vestía un suéter de color negro y una pantaloneta blanca con franjas negras, manifestando ser y llamarse L.E.G.H., de Nacionalidad Colombiana, de veintitrés (23) años de edad, fecha de Nacimiento 27/02/1 987, residenciado en el Barrio Bajo seco, calle 62A, casa Nro. 180-21, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo Estado Zulia traía un bolso de color rojo con franjas negra con una etiqueta que dice “ARCTIC ZONE” donde en su interior se encontró de manera oculta (doble fondo): Catorce (14) envoltorios de material sintético de color transparente contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana con un peso aproximado de 45 gramos, razón por la cual se procedió a aprehender el referido ciudadano, en tal sentido la aprehensión se realizó llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en tal sentido CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: igualmente el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrito, en tanto y en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en su límite máximo es de doce (12) años de prisión, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el Imputado L.E.G.H., es autor o participe de los hechos que se les imputa, tal y como se refiere en el ACTA Policial, fue aprehendido en fecha 26 de Octubre del 2010, según acta suscrita por el Funcionario SM/2 PARRA R.J., SM/3 F.D. Y S/2 P.F.H., adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional, que siendo aproximadamente las 18:30 horas del noche, del día 26 de Octubre del 2010, se con en comisión en el vehículo Militar, Marca Toyota, placas GN-2389, -dando cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de segundad ciudadana, cuando se encontraban específicamente en el Sector Cujicito, Calle 37, de la Parroquia I.V., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, observaron a dos (02) ciudadanos con actitud sospechosa procediendo los efectivos a detener el vehículo dando la voz de alto informándoles que se efectuaría una inspección al efectuar inspección corporal de conformidad del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole su documentación personal los mismos manifestaron no poseerla siendo identificados: el primero de tés Morena, quien vestía una che mis de rayas verdes y blancas y un shorts azul con rayas blancas manifestó ser y Ilamarse J.C.V.Z., de Nacionalidad Colombiana, Indocumentado, de veinte (20) años de edad, fecha de nacimiento25/04/1990 residenciado en el Barrio Ciudad Lozada, calle 25, casa Nro. 16-A, Parroquia I.V., Municipio Maracaibo Estado Zulia y el segundo de tés morena, quien vestía un suéter de color negro y una pantaloneta blanca con franjas negras, manifestando ser y llamarse L.E.G.H., de Nacionalidad Colombiana, de veintitrés (23) años de edad, fecha de Nacimiento 27/02/1 987, residenciado en el Barrio Bajo seco, calle 62A, casa Nro. 180-21, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo Estado Zulia traía un bolso de color rojo con franjas negra con una etiqueta que dice “ARCTIC ZONE” donde en su interior se encontró de manera oculta (doble fondo): Catorce (14) envoltorios de material sintético de color transparente contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana con un peso aproximado de 45 gramos, razón por la cual se procedió a aprehender el referido ciudadano; Así como de la Reseña Fotográfica Acta de Lectura de los Derechos del Imputados, Reseña Dactilar, Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas, Acta de Aseguramiento de la Sustancia Incautada, hacen determinar a quien aquí decide, que las resultas del proceso solo se puede garantizar a través de una medida privativa de libertad, y la pena a imponer podría excede de los diez años de prisión; evidenciándose así la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, aunado a la gravedad del hecho, considerando que todo delito que se encuentre tipificado y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es considerado hoy, conforme lo establecen las Leyes Especiales venezolanas y Jurisprudencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, como Delitos de LESA HUMANIDAD, por atentar con la sociedad, capaz de causar daños físicos y mentales para si (el individuo) y el entorno (la sociedad) de manera permanente; en consecuencia se considera ajustada la solicitud del Ministerio Público y por ende declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la Medida Sustitutiva de Libertad, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado L.E.G.H.; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, se acuerda la práctica de los exámenes toxicológicos, psicológicos y psiquiátricos al imputado de autos. Con respecto al imputado J.C.V.Z. por cuanto no existen elementos que comprometan la responsabilidad penal de dicho ciudadano, pues no le fue incautada sustancia u objeto de prohibida tenencia, considera quien aquí decide que se encuentra ajustada la solicitud Fiscal y en consecuencia lo procedente en derecho es ORDENAR LA LIBERTADINMEDIATA del ciudadano J.C.V.Z., conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado: L.E.G.H., SIN DOCUMENTACION PERSONAL, de nacionalidad, C.N. deB., nacido en fecha 27/02/1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de L.E.G. Y M.A., con Domicilio en el Barrio Bajo Seco, Sector Panamericano Calle 62 Casa No. 180-21, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputado: L.E.G.H.; de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de asegurar las resultas del proceso. TERCERO: SE ordena la INMEDIATA L. delC.J.C. VENGAL ZABALETA, SIN DOCUMENTACION PERSONAL, de nacionalidad, Colombina, natural de Barraquilla, nacido en fecha 25/04/1990, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, hijo de VERONICA VENGAL Y J.Z., con Domicilio en el Barrio Bajo Seco, Sector Panamericano Calle 62 A, Casa No. 16 A, a dos cuadras de la Panadería Panamericano, Municipio Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- CUARTO Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Asimismo, se acuerda la práctica de los exámenes toxicológicos, psicológicos y psiquiátricos al imputado de autos SEXTO: Se ordena oficiar a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el N° 5402-10, a fin de notificarles de la presente decisión en el sentido antes expuesto. Este acto concluyó, siendo las 5:00 de la noche. Se registró la presente decisión bajo el No. 1046-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA

FISCAL 24° (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. OVIDIO ABREU CASTILLO

LA DEFENSA PÚBLICA NRO.

ABOG. J.Y.

LOS IMPUTADOS

L.E. GONZKAEZ HERRERA J.C.V.Z.

EL SECRETARIO (S),

ABG. TEODORO PINTO OSORIO

YM/Milangela**.-

1C-18852-10.-

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