Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoCumplimiento De Pena

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-2002-000001

ASUNTO : RL01-P-2002-000001

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado L.E.A., titular de la Cédula de Identidad Nro.- 14.064.746, condenado a cumplir la pena NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de HOMICIDIO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 407 y el artículo 5 de la Reforma del Código Penal; quién suscribe el presente fallo. Abg. S.R.M., se avoca al conocimiento de la presente causa y hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Cursa en el folio 128 de la segunda pieza del expediente, Oficio emanado del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales, suscrito por el Jefe de División de Antecedentes Penales, Abg. E.R.T.S.; mediante el cual informa que en los registros correspondientes, aparece como Antecedentes Penales, la presente causa, pero por problemas internos de reajustes del sistema automatizado de la Oficina no pueden emitir la respectiva certificación del Penado L.E.A.F., ya identificado lo que hace presumir a este Tribunal que el mismo no tiene Antecedentes por condenas anteriores a la contenida en la presente causa, en virtud de que la información requerida a la División de Antecedentes Penales, está contenida en el oficio N° 15161616, de fecha 27 de agosto del 2003, y no se le puede imputar al condenado el problema interno señalado por la Jefatura de la División de Antecedentes Penales, relativas a la certificación.

SEGUNDO

El penado L.E.A.F., mediante Sentencia dictada en fecha 04 de octubre del año 2002, por el Tribunal Supremo de Justicia; fue Condenado a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, quién fue detenido el día 02 de Junio del Año 2001, y hasta el día de hoy 13 de Julio de 2007 tiene cumplida una pena de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y ONCE (11) DIAS; aunado a esto tiene cumplido con la redención la pena de: OCHO MESES Y VEINTITRES DÍAS; lo que sumado daría una pena total cumplida de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DIAS, la cual excede de la Dos Terceras (2/3) Partes de la pena impuesta.

TERCERO

Cursa al folio 25 de la tercera pieza del expediente, C.d.B.C., expedida por la Directota del Centro de Tratamiento Comunitario “F.d.M.”, licenciada Marisol González, mediante la cual manifiestan que el ciudadano L.E.A.F., ha observado una conducta catalogada como BUENA.

CUARTO

Consta a los folios 18 al 23 de la pieza III del expediente informe evaluativo, emitido por el Centro de Tratamiento Comunitario F.d.M., en el que emiten el siguiente pronóstico: “Caso que logró alcanzar los objetivos propuestos para una efectiva reinserción social considerándose FAVORABLE para optar a la formula alternativa solicitada”. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: “Vista la Progresividad lograda por el residente L.A.,… el consejo de evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario “F.d.M.”, considera que es pertinente solicitar ante el Juzgado Segundo de Ejecución, le sea otorgada la medida de L.C.”.

Conforme a lo expuesto en los particulares que anteceden, a criterio de este Tribunal Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se observa: Que el penado L.E.A.F., reúne todos los requisitos exigidos por la Ley, para ser merecedor del Beneficio de L.C., a saber: Según Certificación emitida por el Ministerio del Interior y Justicia, en la cual se aprecia que no tiene Antecedentes Penales; tiene un tiempo de pena cumplida que excede del tiempo exigido por la Ley, para el otorgamiento del Beneficio solicitado, que es el de Dos Terceras (2/3) parte de la pena impuesta, es decir, más de SEIS (06) AÑOS; no existe constancia en autos que haya cometido algún delito o falta, durante su tiempo de reclusión, por el contrario según información suministrada por los Delegados de Prueba, encargados de practicar la Evaluación Social, esto bajo el título de que se ha mantenido estable laboralmente desde su ingreso a dicho centro trabajando como ayudante de mecánica en un taller en maturín, además existe en el Informe Social un pronunciamiento FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio, de parte de los Delegados de Prueba; y tiene a criterio del Psicólogo un pronóstico FAVORABLE de Reinserción Social, sugiriendo éstos en forma concordante el otorgamiento del beneficio solicitado; cursando igualmente a las actas del expediente Constancia emitida por el Centro de Tratamiento Comunitario “F.d.M.” que señala que el penado ha observado Buena Conducta, tal como se evidencia del folio 25 pieza III del expediente. Atendiendo a las consideraciones expuestas y aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; este Juzgado Segundo de Ejecución, sin desconocer que el delito por el cual fuera condenada al Ciudadano L.E.A.F., es de aquellos que causan considerables daños a la Colectividad, ya que ponen en peligro o lesionan el orden individual, familiar y social; por considerarse que la reclusión del ser humano, sea del sexo masculino o femenino que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos; y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el área penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado. Lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los sentenciados (as) durante su reclusión tienen derecho, entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del beneficio que le corresponda; y en atención al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las Fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusorio, encontrándose dentro de estas fórmulas de cumplimiento de pena, la de L.C.; observándose que el penado reúne las exigencias legales establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal: Así se decide.

En consecuencia este Tribunal CONCEDE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el Beneficio de L.C., al penado L.E.A., titular de la Cédula de Identidad Nro.- 14.064.746; por estimar que reúne los extremos de Ley, exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, condenado por el delito de HOMICIDIO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 407, Y 5 de la Reforma del Código Penal; se ACUERDA la L.C. por el resto de pena por cumplir, de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRSSIDIO, bajo las condiciones que se señalarán:

1ro) Señalar la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia una vez que cambié de residencia.

2do) No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.

3ro) No portar armas de fuego, ni armas blancas.

4to) No cometer delitos o faltas

5to) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Ciudad Guayana, (Puerto Ordaz), Estado Boliar, visto que el informe que remite el Centro de Tratamiento Comunitario F.d.M. se hace expreso señalamiento que el mismo labora en el mercado mayor de San Félix, Comercial Hermanos Aguilera:

6to) Presentación periódica cada veinte (20) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

7mo) Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la L.C..

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA a favor del penado L.E.A., titular de la Cédula de Identidad Nro.- 14.064.746, la formula alternativa de cumplimiento de pena de “L.C.” de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas. Se fija audiencia para el día Lunes 26-07-07 a las 08:45 AM en al sede del Circuito Judicial de Cumaná, para la imposición y aceptación de las condiciones y a los efectos de que confirme los datos sobre su residencia; Déjese copia, notifíquese a las partes; líbrese oficios al Centro de Tratamiento Comunitario “F.d.M.” en la ciudad de Maturín, informándole del presente fallo. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Puerto Ordaz, Estado Bolívar a los fines de que designen un delegado de Prueba al penado de autos y remítase copias certificadas del presente fallo a dicha unidad. Notifíquese a las partes y penado del presente fallo y de convocatoria a la audiencia de imposición.-

El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. S.R.M..

La Secretaria.

Abg. I.F.B..

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