Sentencia nº 446 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2002
EmisorSala de Casación Penal
PonenteRafael Pérez Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE- Dr. R.P.P.

El Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido con Jurados y presidido por el Juez Jesús Malavé Méndez, en fecha 29 de octubre de 2001, condenó, por mayoría de votos, al ciudadano L.E.A.F., venezolano, mayor de edad, soltero, pescador, con domicilio en el Caserío “La Esmeralda”, Municipio Ribero, Carúpano, con cédula de identidad N° 14.064.746, a cumplir la pena de trece (13) años y cuatro (4) meses de presidio y a las penas accesorias legales correspondientes, por la comisión de los delitos de homicidio y porte ilícito de arma, previstos en los artículo 407 del Código Penal y 5 de la Ley de Reforma Parcial del mismo Código .

Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día 2 de junio de 2001, en horas de la tarde, se suscitó una discusión entre la ciudadana Mayerlin Maria Lozada y su concubino, el ciudadano L.E.A.F.. Tal situación se originó cuando aquélla, le manifestó a éste, su deseo de pasar el fin de semana en casa de su familia en la población de Guaca. Su compañero se molestó y le expresó que no permitiría se llevara al niño (hijo de ambos). De inmediato, Mayerlin, mandó a avisar a un hermano suyo, de nombre Edwin Beltrán Lozada, lo que le estaba ocurriendo. Dos hermanos de Mayerlin, se presentaron en la residencia de la pareja y, al tratar de sacar al niño de la casa, uno de ellos de nombre, Edwin Lozada Serrano, sostuvo una riña con el mencionado L.A., quien en el momento de la refriega, subió al segundo nivel de la casa, donde habita su padre, tomó un revolver y, desde la parte superior de la escalera, disparó contra el mencionado Edwin Beltrán Lozada Serrano, cuando éste, con un pico de botella en la mano, subía hacia el segundo piso, resultando muerto a consecuencia del disparo.

En fecha 22 de noviembre de 2001, la Defensora Pública del referido Circuito Judicial, propuso recurso de casación, en los términos siguientes: Con fundamento en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, denunció: Inobservancia del artículo 65, ordinal 3ro, del Código Penal, por considerar que, aún cuando su defendido disparó contra Edwin Lozada Serrano desde la parte superior de la escalera, lo hizo por el temor que sintió ante la riña y la actitud agresiva de su protagonista, quien subía con un pico de botella en la mano. Alega, que el sentenciador incurrió en error de derecho por haber valorado incorrectamente las pruebas, lo cual llevó a calificar como punible un hecho, que no lo es. Finalmente señala, que el juzgador incurrió en error de derecho en cuanto al delito de porte ilícito de arma, pues, en su criterio, dicha arma constituyó el medio empleado, para repeler la agresión ejercida por parte de la víctima.

El referido Juzgado de Juicio emplazó a la Fiscal Primera del Ministerio Público, para la contestación del recurso, lo cual hizo en los términos siguientes: Considera no estar demostrados los supuestos de la legítima defensa, pues, si bien es cierto que hubo una riña entre la víctima y el acusado, éste, premeditadamente, se dirigió a la casa de su padre, sacó un revólver y efectuó dos disparos: el primero no logró alcanzar al contrincante, siendo el segundo, por la espalda, el que le causó la muerte.

Recibido el expediente, el día 19 de diciembre de 2001, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia al Magistrado Doctor R.P.P. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, en los términos siguientes:

El impugnante, denuncia conjuntamente, varias infracciones de diferente naturaleza: a) inobservancia del artículo 65, ordinal 3ro, del Código Penal, b) errónea valoración de las pruebas y c) error de derecho al calificar el delito de porte ilícito de arma. Tales supuestos vicios, de conformidad con el artículo 455 (ahora 462) del Código Orgánico Procesal Penal, debieron ser planteados separadamente. Por consiguiente, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso, de conformidad con el artículo 465 ejusdem. Así se decide.

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y, no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo contiene una infracción de ley. En consecuencia, pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:

El Juzgado Tercero de Juicio mencionado, constituido con Jurados, dejó establecido que en fecha 2 de junio de 2001, se produjo una discusión entre L.E. Aguilera y su concubina, Mayerlin Lozada, porque ésta se proponía visitar a su familia en la población de Guaca en compañía de su menor hijo. Mayerlin le avisó a su hermano Edwin Lozada, lo sucedido y éste se presentó en la residencia de la pareja con José Gregorio Lozada (otro hermano), con el objeto de intervenir y sacar al menor de la casa. En ese momento surge una riña entre Edwin Lozada y L.E.A., quien sube a la segunda planta de la casa, donde vive su padre (Natividad Aguilera), tomó el revólver de una gaveta y, desde la parte superior de la escalera, disparó contra Edwin Lozada, cuando éste iba, en su persecución (en la parte intermedia de dicha escalera), armado con un pico de botella, causándole la muerte.

Considera la Sala, que L.E.A., disparó contra Edwin Lozada Serrano encontrándose en un estado de ofuscamiento y nerviosismo ante la situación que se encontraba viviendo, originada por una fuerte discusión con su concubina y el aparecimiento intempestivo de los hermanos de ésta, en la residencia de la pareja para llevarse, por la fuerza, a su menor hijo, lo que trajo como consecuencia la riña sostenida entre L.E.A., con uno de ellos (Edwin Lozada Serrano) y la persecución de que fue objeto por parte de éste. Semejante situación anímica de arrebato, hace posible una disminución de la pena a tenor del artículo 67 del Código Penal. Se trata pues, de un error en la pena impuesta que, de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a rectificar en los siguientes términos:

El delito de homicidio, previsto en el artículo 407 del Código Penal, prevé una pena de doce a dieciocho años de presidio, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, quince años de presidio. Acogiéndose al límite mínimo de dicha pena, por haber apreciado la recurrida la circunstancia atenuante de la buena conducta predelictual, por carecer el acusado de antecedentes penales (artículo 74, ordinal 4° ibidem), y la procedencia de lo dispuesto en el artículo 67 del citado Código, dicha pena se le rebajará un tercio, siendo en definitiva la pena a imponer por el delito de homicidio, ocho (8) años de presidio. El delito de porte ilícito de arma, previsto en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, presenta una penalidad de tres a cinco años de prisión, siendo su término medio, cuatro años. Aplicada dicha pena en su límite inferior, vale decir, tres años, por haber demostrado la recurrida la circunstancia atenuante ya mencionada.

Ahora bien, encontrándonos en presencia de un concurso real de delitos, conforme el artículo 87 del Código Penal, se hará la conversión de la pena de prisión, en la de presidio y se aplicará la pena del delito mas grave, con aumento de las dos terceras partes del otro delito. Efectuada la conversión y el cómputo a que se refiere el mencionado artículo 87, la pena imponible por el delito de porte ilícito de arma, es de un año de prisión, quedando en definitiva la pena a imponer al acusado en nueve (9) años de presidio. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa, anula, de oficio, el fallo recurrido, en cuanto a la pena impuesta al acusado L.E.A.F. y, de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, lo condena a cumplir la pena de nueve (9) años de presidio, por la comisión de los delitos de homicidio y porte ilícito de arma, previstos en los artículos 407 del Código Penal y 5 de la Ley de Reforma Parcial del mismo Código.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de octubre del año 2.002 Años. 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

A.A.F. El Vicepresidente,

R.P.P.

PONENTE

Magistrada,

B.R.M. deL. La Secretaria,

L.M. de DIAZ

RPP/mj

Exp. 001-864

VOTO SALVADO

El Magistrado Doctor A.A.F. salva su voto por las siguientes razones:

Los fundamentos de la Sala para declarar anulado de oficio el fallo recurrido y propuesto por el Magistrado doctor R.P.P., se basan en que el ciudadano acusado, L.E.A.F., actuó en un momento de arrebato o de intenso dolor según lo prevé el artículo 67 el Código Penal.

Quien aquí disiente opina que debió absolverse al acusado pues éste actuó en legítima defensa. Para ello, es necesario destacar el contenido del artículo 65 del Código Penal:

No es punible:

1º.- El que obra en cumplimiento de un deber o en ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales.

2º.- El que obra en virtud de obediencia legítima y debida. En este caso, Si el hecho ejecutado constituye delito o falta, la pena correspondiente se le impondrá al que resultare haber dado la orden ilegal.

3º.- El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

1º.- Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.

2º.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.

3º.- Falta de provocación, suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.

4º.- El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo.

El Tribunal ha considerado en reiteradas oportunidades que la legítima defensa tiene como rasgo esencial la necesidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegítima. Así las cosas y habiendo quedado demostrado en el juicio oral y público que hubo una riña entre el acusado y su concubina; y después entre el acusado y el hermano de ésta (occiso) debido a que éste último pretendía llevarse al hijo del imputado a otra ciudad cuando lo sacó por la fuerza y lo expuso a una situación de peligro al pasarlo con ayuda de otro de sus hermanos por una pared recubierta de picos de botella; y para colmo que después persiguió al acusado con un pico de botella, resulta indubitable entonces la existencia, para el momento de los acontecimientos, de una agresión ilegítima y de una provocación suficientes del que resulta ofendido por el hecho.

La agresión es ilegítima porque nadie tiene derecho a llevarse un hijo de otro para ninguna parte y menos por la fuerza e incluso exponiéndolo a tan graves como evidentes riesgos (representados en el muro erizado con filos de botellas).

Esa agresión ilegítima fue tanto contra el hijo como contra el padre, por obvias razones. En principio todo padre tiene el derecho y el deber de defender a su hijo y eso fue lo que hizo el padre condenado injustamente en este juicio, quien, aparte de defender al hijo, se defendió también a sí mismo puesto que fue atacado y perseguido por el occiso con un “pico de botella”

En lo relativo a la necesidad del medio empleado, contrario a lo dictaminado por el Juzgado de la causa, el Tribunal Supremo hace menester la inexistencia de postulados absolutos en lo que respecta al medio utilizado, afirmando que el mismo debe ser conveniente y oportuno para preservar a la persona del riesgo. Así, la proporcionalidad de las armas no puede ser restringida a su simple eficacia y debe considerarse las diferentes circunstancias en que se usan, la edad de los involucrados, la destreza en el manejo de tales armas y hasta la fama de que goce uno u otro, el estado anímico en que se hallen y las circunstancias del lugar.

En tal sentido, es pertinente acotar que el agraviado presentaba ocho (8) entradas policiales relacionadas en su mayoría por hurto y delitos contra la propiedad. En el presente caso ciertamente el acusado obró en la necesidad de salvaguardar su vida y la de su hijo, a quien, reitero, lo intentaron trasladar a otra ciudad sin su consentimiento, por la fuerza y exponiéndolo a peligros inminentes.

Así que no entiendo cómo la Sala Penal se limitó a bajarle el tiempo de la prisión, con lo cual dejó condenado a una pena inmerecida: lo justo, insisto, hubiera sido absolverlo por existir una causa de justificación por la clarísima legítima defensa habida.

Quedan expresadas las razones de mi voto salvado

Fecha “ut-supra”.

El Magistrado Presidente de la Sala,

A.A.F. (Disidente) El Magistrado Vicepresidente de la Sala,

R.P.P. La Magistrada,

B.R.M.D.L. La Secretaria de la Sala,

L.M. DE DÍAZ

Expediente Nº 001-864 AAF/

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