Decisión nº PJ0132015000034 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, de Abril del año 2015.

204° y 156°

EXPEDIENTE: GP02-R-2015-000053

DEMANDANTE: L.E.A.M.

DEMANDADA: SALDI, C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS

CONCEPTOS LABORALES)

RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 12 DE FEBRERO DE 2015, DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SENTENCIA

En el procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS derivados de la prestación de servicios de carácter laboral, que incoara el ciudadano L.E.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.150.146; representado judicialmente por el abogado: VICTOR JESÙS MORA ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 125.215, contra la entidad de trabajo “SALDI, C.A”, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trànsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06 de Diciembre de 1988, bajo el Nº 30, Tomo IV, representada por los abogados JEAN JOSÈ TAMARONES ROSAS, CÈSAR UZCATEGUI MOLINA, MARIANAN E.G. OCHOA, SAÙL JIMENEZ RINCÒN, LILIANA GARCÌA VILORIA, MIARIAGRACIA MEJÌAS ROTUNDO, JHONMARY SARAY PÈREZ PINEDA y M.P.F.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 110.628, 115.571, 116.983, 142.765, 171.641, 188.309, 189.050 y 172.619 respectivamente.-

Solicitada por la parte actora, al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el decreto de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el identificado Tribunal en fecha 12 de Febrero de 2015, produjo decisión interlocutoria en la que declaró IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES, frente a cuya decisión la parte actora interpuso recurso ordinario de apelación, el cuál se admitió a un solo efecto, adhiriéndose en esta instancia la parte demandada; remitiéndose, el cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Tribunales Superiores, correspondiendo el conocimiento del mismo a este Tribunal, el cual es objeto y motivo de la presente decisión.

I

FALLO RECURRIDO

De la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que a los folios 2 al 5, riela sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara lo siguiente:

“(…/…)

Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar una vez más, que de las actas procesales no se evidencian los requisitos de procedibilidad que la Ley Adjetiva contempla para el decreto de medidas cautelares, mucho menos se evidencia la presencia del peligro inminente; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo y que existe un daño inminente a la parte actora, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro; por las razones antes expuestas considera este Tribunal y con fundamento a las normas antes citadas, lo que corresponde a este juzgado es negar la medida innominada solicitada por la parte actora; y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declarar: IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES, solicitada por la representación judicial de la parte actora, por cuanto no están llenos los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

DEJESE COPIA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS.

(…/…)

II

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia, oral, pública y contradictoria, con ocasión al recurso ordinario de apelación propuesto por la parte actora y por la parte demandada en adhesión recursiva, las mismas realizaron sus motivaciones, alegatos y argumentos; frente a cuya motivación del propuesto recurso de apelación ambas partes en ejercicio de la Garantía Constitucional del debido proceso y del ejercicio de su derecho a la defensa, expusieron las alegaciones y fundamentos que consideraron pertinentes; por lo que se procede a reproducir el contenido de las exposiciones de las partes:

Parte actora recurrente:

Se reproduce:

El presente recurso se ejerce contra la decisión interlocutoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución como ya se indicó de fecha 12 de febrero del 2015, el cual motiva su decisión y exigió como requisito fundamental para decretar la medida, los elementos que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, Fumus Bonis Iuris, así como el Periculum in Mora, de igual forma en su decisión manifiesta claramente que se encuentra uno de los elementos presentes como es de la Presunción de un Buen Derecho que evidentemente es la reclamación de unas Prestaciones Sociales que ya hoy a la fecha llevan mas de 04 años reclamándose y las mismas no han sido canceladas por el demandado mas sin embargo, es así que, particularmente considera la juez, que no se demostró en la solicitud nada que hiciera referencia a una certeza o una presunción valida de lo que es el Periculum in Mora por cuanto no se consignaron ningún documento que lo acrediten, solamente hay una presunción por la venta de Bienes activos que tenía la empresa y que está mi representada en conocimiento que se están efectuando, mas sabemos que prácticamente es casi imposible consignar documentos de ventas de inmuebles cuando pudo haberse efectuado en cualquier notaria del país a menos que se este involucrado efectivamente en lo que es la negociación como tal; independientemente de ello como exige la concurrencia de ambos elementos, es bueno acotar que en materia laboral, nuestra Jurisprudencia ha mantenido el criterio de la libertad amplia que tienen prácticamente los jueces de Sustanciación y Mediación para que en el momento de emitir medidas no necesariamente tengan que concurrir ambos elementos y no necesariamente tengan que estar presentes ambos elementos, basta con la parte mediadora y presencial del mismo para considerar con un criterio justo, que evidentemente puede decretar o no la medida a favor de ese Buen Derecho que ya existe aunque solamente tenga presunción no claramente los documentos que acrediten ese Periculum in Mora que se exige como requisito indispensable que ambos estén presentes, es por esta razón que se genera la apelación por cuanto la audiencia se ha venido desarrollando y ya casi por finalizar en sus cuatro (04) meses, no se ha visto una clara voluntad del demandado de cumplir sus obligaciones y continúan efectuándose las ventas de bienes inmuebles de la empresa y en virtud del tiempo que ha pasado el cual ha ocasionado un daño a mi representado, sabemos que la moneda hoy en día se ha depreciado en grandes cantidades y evidentemente han transcurrido mas de cuatro (04) años sin que le hayan hecho las respectivas transferencias por parte de la empresa y tampoco se dicte esta medida que pueda garantizar que no quede ilusoria la decisión que emite el Tribunal al final del proceso, es por lo que se solicita que sea considerada y decretada la medida y dejar sin efecto esta Interlocutoria que prácticamente inadmitió y dejó en un estado un poco inseguro a mi representado respecto a lo que solicita en su demanda principal en la medida que esta solicitando para resguardar su derecho

. Es todo.-

Parte Demandada Recurrente:

Se reproduce;

Como punto previo, voy a centrarme en la acción fundamental de la apelación, es con respecto a la admisibilidad del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la negativa de la admisión de la medida cautelar solicitada, cuya sentencia interlocutoria fue dictada en fecha 12 de febrero del corriente año.

Ciudadano Juez, esta representación judicial apeló del auto que emitió el a quo, el cual oyó en un solo efecto la apelación realizada por la contraparte, apelación que fue realizada en fecha 23 de febrero del corriente año y esta representación judicial apeló de dicho auto que oyó la decisión en un solo efecto que fue dictado en fecha 24 de febrero por considerar que dicha apelación fue realizada o interpuesta en forma extemporánea; el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma clara cual es el lapso que se tiene para la apelación del auto que recae sobre la medida cautelar; ahora bien, el Tribunal Primero Superior en fecha 30 de Marzo del corriente año, en el expediente del recurso R-2015-000061, consideró inadmisible la apelación interpuesta por esta representación judicial por considerar que era esta la oportunidad, esta audiencia, la oportunidad procesal para poder esgrimir y revisar dichos alegatos, por lo cual lo opongo como punto previo por considerar que debe declararse inadmisible el recurso de apelación interpuesto por haber sido propuesto extemporáneo tal como lo establece el articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo el lapso de tres (03) días hábiles para su ejercicio. Esta representación Judicial, así mismo, consignó en la presente causa el computo realizado por el Tribunal a quo, a los fines de establecer los días de despacho transcurridos desde el 12 de febrero –exclusive- hasta el día 23 de febrero –inclusive-, evidentemente transcurrieron cinco (05) días de despacho superando el lapso establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual esta representación Judicial solicita ante este Tribunal se declare inamisible por extemporáneo la apelación realizada contra la sentencia interlocutoria de fecha 12 de febrero de este año por el Tribunal a quo.

Ahora Bien, de manera subsidiaria y sin que implique que sea un argumento distinto a lo establecido previamente, el artículo 585 establece cuales son los requisitos de procedencia para que pueda ser decretada o dictada una medida cautelar.

Pregunta del Juez:

En el artículo 137, no contempla los requisitos?

Respuesta parte demandada: Así es ciudadano Juez.

Se menciona el artículo 585 de primero por cuanto la sentencia interlocutoria se basa en efecto primero el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para fundamentar su apelación y luego en el texto continuo de esa sentencia hace alusión al artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo evidentemente hay aplicación del artículo 137 y supletoriamente lo que igualmente establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil con adhesión al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora Bien, el Fumus Bonis iuris y el Periculum in mora, son requisitos indispensables para que pueda ser decretada la medida cautelar, el libelo de la demanda en cual se solicita la medida cautelar no se encuentra acompañado de ningún medio de prueba que acredite una presunción grave de los hechos que se están alegando, alega el actor en este momento que se están realizando unas ventas de inmuebles tal y como lo menciona en el libelo de la demanda, pero hasta el momento no se han presentado ningún solo documento protocolizado ante el registro subalterno de la Circunscripción Judicial en que se encuentren los inmuebles, ni consta en ninguna notaria, porque para que esto pueda tener efecto Erga Ommes debe estar protocolizado, aquí se esta hablando de que ha pasado por una notaria y ni siquiera se tiene una presunción grave de que realmente se haya realizado tal negocio jurídico ante una notaría y mucho menos ante un registro porque es completamente falso, de manera que aquí se pretende que sea revocada una medida cautelar, una sentencia interlocutoria que contiene una medida la cual se encuentra ajustada a derecho y cumple con todos los extremos que dan cabida a la procedencia de la medida cautelar como lo son el fomi bonis iuris y el periculum in mora, no existe ningún solo documento publico, ni ninguna presunción grave y aquí no se han agotado los cuatro (04) meses que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para mediación con el Tribunal a quo, entiéndase Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por lo cual no puede entenderse que mi representada no esta presta para llegar a algún acuerdo, por el contrario se han realizado cálculos para llegar a un acuerdo en efecto se han presentado en todas las audiencias; aunado a esto esta representación solicita que sea declarado Sin Lugar la apelación interpuesta por el hoy apelante

. Es todo.-

Replica del Actor Recurrente:

Se reproduce;

En primer lugar quiero aclarar que acabo de indicar que se estaba agotando el tiempo, mas no se ha agotado el tiempo, pues prácticamente nos queda una audiencia para que sean agotados los cuatro (04) meses de Sustanciación y Mediación. Por otra parte, evidentemente estamos concientes como conocedores del derecho de los bienes inmuebles para que pueda surtir efecto tienen que ser registrados ante registro subalterno con competencia en el territorio donde se encuentre ubicado el mismo. Por otro lado, en la Jurisprudencia patria ha considerado que la Sentencia Interlocutoria, así como las decisiones emitidas en la parte de Sustanciación y Mediación por no encontrarse en mucho de sus casos, lapsos preestablecidos para su apelación deben ser por aplicación del artículo 11 remitidos al Código de Procedimiento Civil, el cual establece para dicha apelación cinco (05) días, por tal motivo considero que la apelación se ha ajustado derecho y los términos aquí versados para que la misma pueda surtir efecto en el proceso de la causa principal son completamente validos y la misma por consiguiente sea declarada Con Lugar

. Es todo.-

Replica de la parte Accionada Recurrente:

Se reproduce;

Esta Representación insiste en la extemporaneidad de la interposición del recurso de apelación, porque primero no se indica cual es el Fundamento Jurisprudencial, la sentencia que haya cambiado el contenido de lo que esta establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mucho menos se indica cual es el artículo aplicable para este tipo de casos; si bien es cierto que el Código de Procedimiento Civil establece en uno de sus artículos que salvo disposición expresa se debe tomar en cuenta el lapso de cinco (05) días, no es aplicable a este tipo de medidas porque no existe o no se ha producido sentencia de la Sala de Casación Social ni en la Sala Constitucional que hayan cambiado o extendido el lapso de tres (03) días hábiles de despacho para la interposición del recurso como tal y a los fines de informar a este Tribunal, esta representación Judicial consignó como ya lo mencioné anteriormente el computo del lapso del tiempo establecido de los días de despacho desde el día 12 de febrero –exclusive- hasta el día 23 de febrero –inclusive- del presente año, fecha en que ejerce el recurso de apelación la parte actora y recurrente, por lo cual esta representación insiste que sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por extemporáneo

. Es todo.-

III

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA CON RELACIÓN AL MOTIVO DEL RECURSO

Se advierte como consecuencia de la exposición de los motivos y fundamentos del recurso de apelación propuesto por la parte demandante y al que se adhirió la parte demandada; en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, de que lo que se encuentra controvertido y debe ser objeto de análisis con motivo del ejercicio de la actividad recursiva es lo relacionado respecto del actor recurrente, a la alegación de cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el decreto de la medida preventiva de embargo que el tribunal recurrido declaró improcedente; y con relación a la parte demandada el alegato como punto previo de que la parte demandante recurrente interpuso su recurso de apelación contra la decisión que declaró improcedente el decreto de medida cautelar preventiva en forma extemporánea, es decir; fuera del lapso establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; argumentando igualmente que la Jueza recurrida fundamentó la improcedencia de la medida sobre la base de que el actor no demostró el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Establecido lo anterior procede este sentenciador, a valorar el contenido de la decisión recurrida sobre la base de la argumentación, alegatos y motivaciones de las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Apelación y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de producir la decisión en atención a los puntos objeto de apelación. Y Así se establece.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior se procederá a la revisión de los hechos denunciados como fundamentos del recurso de apelación interpuesto por las partes, en el entendido de que, tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

(…/…)

….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

(…/…)

Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandada, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte accionante recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, por lo que quien decide pasa a a.d.l.s. manera:

El presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, va dirigido a determinar el cumplimiento de los requisitos fundamentales para decretar la medida cautelar preventiva solicitada, sobre la base y consideración esgrimida por el Tribunal recurrido de cumplimiento de los extremos que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo son el Fumus Bonis Iuris, así como el Periculum in Mora.

Al respecto el actor recurrente alega, que la Juez en decisión manifiesta claramente que se encuentra presente uno de los elementos, como es de la Presunción de Buen Derecho que evidentemente es la reclamación de unas Prestaciones Sociales, considerando la juez, que no se demostró en la solicitud nada que hiciera referencia a una certeza o una presunción valida de lo que es el Periculum in Mora por cuanto no se consignó ningún documento que lo acredite, y que es bueno acotar, en decir del recurrente que en materia laboral, nuestra Jurisprudencia ha mantenido el criterio de la libertad amplia que tienen prácticamente los jueces de Sustanciación y Mediación para que en el momento de emitir medidas no necesariamente tengan que concurrir ambos elementos y no necesariamente tengan que estar presentes ambos elementos, es por lo que se solicita que sea considerada y decretada la medida y dejar sin efecto esta Interlocutoria que prácticamente inadmitió y dejó en un estado un poco inseguro a su representado respecto a lo que solicita en su demanda principal, en la medida preventiva que esta solicitando para resguardar su derecho.

Este juzgador considera, que las medidas preventivas en el proceso laboral, pueden ser decretadas desde la admisión de la demanda, así como durante el período de audiencia preliminar o después, para lo cual no es necesario presentar presunción grave de peligro en la mora que se exige en la jurisdicción ordinaria, en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues tal y como lo considera el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “la misma naturaleza de las medidas cautelares conlleva insita la exigencia del peligro en la mora, pues como reza este mismo artículo ……la medida tiene por fin evitar “que se haga ilusoria la pretensión” (periculum in mora).

En materia laboral la ley orgánica procesal del Trabajo en el contenido normativo ha evadido la oposición, articulación probatoria y decisión del decreto cautelar, optando por conceder el recurso de apelación, el cual en aplicación del artículo 137 del texto adjetivo laboral debe ser propuesto dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna.

En el presente caso y bajo la fundamentación y motivación del recurso de apelación propuesto por la parte demandada, el mismo alega como punto previo, con respecto a la admisibilidad del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la negativa de la admisión de la medida cautelar solicitada, que el ejercicio del recurso fue realizado o interpuesto en forma extemporánea, ya que el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma clara cual es el lapso que se tiene para la apelación del auto que recae sobre la medida cautelar; y que es esta la oportunidad procesal para poder esgrimir y revisar dichos alegatos, por lo cual lo opone como punto previo por considerar que debe declararse inadmisible el recurso de apelación interpuesto por haber sido propuesto extemporáneo tal como lo establece el articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo el lapso de tres (03) días hábiles para su ejercicio, y en consecuencia expone que consignó en la presente causa el computo realizado por el Tribunal a quo, a los fines de establecer los días de despacho transcurridos desde el 12 de febrero –exclusive- hasta el día 23 de febrero –inclusive-, por lo que evidentemente transcurrieron cinco (05) días de despacho superando el lapso establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual esta representación Judicial solicita ante este Tribunal se declare inamisible por extemporáneo la apelación realizada contra la sentencia interlocutoria de fecha 12 de febrero de este año por el Tribunal a quo.

De la revisión del contenido del expediente objeto de conocimiento del presente recurso de apelación propuesto por ambas partes, este Juzgador verifica y constata que la decisión Interlocutoria que declaró Improcedente la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles, se produjo en fecha 12 de Febrero de 2015, y el recurso de apelación contra dicha decisión fue interpuesto por la parte actora en fecha 23 de Febrero de 2015, el cual adminiculado con el computo de lapso o de días hábiles transcurridos desde el día a quem al 12 de Febrero de 2015 al 23 de Febrero de 2015 ambas fechas inclusive, debidamente certificado por el Tribunal y consignado por la parte demandada, transcurrieron cinco (5) días de despacho a saber: 13,18.19,20 y 23, por lo que al haberse propuesto el recurso de apelación en fecha 23 de febrero de 2015, el mismo resulta extemporáneo por tardío, al considerarse que este debió proponerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna; por lo que forzosamente debe este Juzgador tener que declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada sin entrar a considerar el segundo punto de apelación motivado por esta parte dada la inutilidad procesal del mismo en la presente causa, Y Así se decide.

DECISION

Por las razones, motivaciones y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte Actora Recurrente.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandada.

TERCERO

SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 12 de Febrero del año 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de Abril del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El JUEZ;

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria,

Abg. M.L.M.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m).

La Secretaria,

Abg. M.L.M.

Exp. Nro. GP02-R-2015-000053

Exp. Principal: GH01-X-2015-000003.-

OJMS/MLM/ojms.-

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