Decisión nº 08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 16 de Diciembre de 2009

199º y 150º

Visto el escrito de contestación a la pretensión de partición de bienes de la comunidad conyugal y de reconvención, que riela a los folios 29 al 31 presentado por el abogado Germis E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.225, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, al respecto este Tribunal observa:

PRIMERO

Demandó el accionante de autos, la partición y liquidación de la comunidad conyugal constituida entre su persona y la ciudadana M.P., en el período comprendido desde el 05-02-2003 hasta el 12-08-2009, e integrada por los bienes inmuebles y muebles cuyos datos de identificación contenidos en el escrito libelar se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO

Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la pretensión, la demandada así lo hizo, conviniendo en los siguientes hechos: A- En que la casa y el terreno ubicados en la Urbanización C.C. de esta ciudad, pertenecen a la comunidad de gananciales. B- En la partición de la mercancía y tarantín de hierro (estructura de hierro), así como de la mesa de hierro que utiliza para la buhonería. C- En los enseres y mobiliarios objeto de partición indicados por el demandante, efectuando la salvedad de que sólo existe un televisor, que no existen juegos de ollas marca renawere, que no existe una nevera grande como lo señala la parte actora.

En torno al vehículo marca Hyundai, expuso que la venta del mismo fue gestionada por el actor, quien recibió el pago de la venta de dicho vehículo.

Agregó en cuanto al bien inmueble, que al mismo le fueron realizadas unas series de reparaciones y ampliaciones por un monto de cuento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo), las cuales sufragó y de cuyo monto adeuda la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) y que adeuda por concepto de crédito para la adquisición de la mercancía que comercia la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo). Adicionalmente a lo antes expuesto, la parte demandada reconvino a la actora en los términos que a continuación se mencionan:

A tenor del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, propongo la Reconvención y en efecto reconvengo al ciudadano, LUIS ENRIQUE ANTON ROJAS…para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal. En pagar el 50% de las deudas contraídas para la ampliación y reparación de la casa, la cual tubo un costo total incluyendo materiales y mano de obra invertida, de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,oo)…El 50% de la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) deuda contraída para la compra de mercancías…El 50% de la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000.oo) mas los intereses (sic) deuda contraída por concepto de préstamo al Banco Banesco en fecha 24 de marzo del año 09…el 50% de la cantidad de siete mil doscientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 7.257,51) deuda contraída con el Banco Banesco, por compra de alimentos para mi y mis hijos, pago de servicios públicos de la casa, de enseres para la casa etc…El 50% de la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Treinta y Cinco, con 51 (Bs. 4.935,51) deuda contraída con el Banco Corp Banca C.A, por pagos de farmacia, viajes en buses rodovía de Venezuela, para la ciudad de Caracas, para la compra de mercancías para vender…

Ahora bien, el Juicio de partición goza de una especialidad característica que A.S.N. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2ª ed., Ediciones Paredes, Caracas, 2004, p. 486) describe así:

…el juicio de partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, cuya especialidad estriba en los dos momentos del mismo: una primera etapa, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de la contestación de la demanda, que no necesariamente tiene que ser contradictorio en cuanto a la pretensión de partición formulada en la demanda, pues puede ocurrir que los demandados no formulen oposición a la misma; pero puede ocurrir igualmente que sí se produzca la oposición por cualquiera de los motivos que establece el artículo 778 y en tal caso se pasa a la segunda etapa del juicio, que se tramita por el procedimiento ordinario y la cual derivará en la sentencia que resuelva el punto controvertido alegado en la oposición (negritas añadidas).

En palabras del precitado autor:

En la contestación de la demanda del juicio de partición, la parte demandada tiene excepciones perentorias concretas que debe oponer y que constituyen los motivos de oposición que señala el artículo 778. Tales motivos son: 1) Se discute el carácter de los interesados… 2) Se discute la cuota de los interesados… 3) Se contradice el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos… 4) La demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad… Resulta inadmisible en el juicio de partición la contestación de la demanda en términos generales, o la oposición de defensas y excepciones que no sean las que expresamente señala el artículo 778 como motivos de la oposición. Así lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia,…al señalar que `la simple contradicción que se hizo de la demanda supone sólo la discusión del derecho reclamado, mientras que la interposición de defensas involucra algo más: el enervamiento de la partición solicitada…, al establecer las hipótesis en que el Juez puede fundamentarse para decidir sobre el destino de los bienes partibles durante el juicio, dice: `si hubiere oposición a la partición… y `las oposiciones se sustanciarán y decidirán por los trámites del procedimiento ordinario, está diciendo el legislador que la partición que se solicite sólo puede entrabarse, no con la simple contradicción genérica de la demanda, es decir, con la simple contestación del derecho a practicarla, sino mediante el uso de defensas perentorias, o sea, mediante la interposición de alegatos que tiendan a enervarla” (ob. cit. p.496-497).

En criterio semejante al anterior, el autor T.A.A. (Cfr. Procesos Civiles Especiales Contenciosos. Ediciones UCAB. Caracas, 2.008, p. 440), ha disertado en torno las limitaciones que tiene el demandado al contestar la pretensión en el juicio de partición, de la siguiente manera:

Este tipo de actuación tiene gran importancia por cuanto en la naturaleza del juicio de partición la opción de promover cuestiones previas, en lugar de contestar la demandada está vedada; e, inclusive está excluida la posibilidad de reconvención. En este último caso, el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición que definitivamente es una sola…

Nótese que, ciertamente el artículo 780 de la ley civil adjetiva, señala como únicos motivos de oposición a la pretensión de partición: A- La contradicción relativa al dominio común respecto de los bienes y, B- La discusión sobre el carácter y cuota de los interesados respecto de los bienes objeto de la pretensión; constituyendo tales motivos de oposición la vía procesal idónea para enervar la pretensión de partición en los términos en que fuere planteada por la parte actora, circunstancia que deja en evidencia que, tal como lo sostiene el autor T.A., en la partición no tiene cabida la institución procesal de la reconvención y así se establece.

En el caso de autos, quien aquí suscribe aprecia de la simple lectura del escrito de contestación a la pretensión se evidencia que, la parte demandada en el presente procedimiento, no formuló oposición alguna en relación a la partición de la casa y el terreno ubicados en la Urbanización C.C., pues no formuló defensa alguna de las previstas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario, admitió de manera expresa que dicho inmueble pertenece a la comunidad de gananciales. Igualmente convino la demandada de autos en la partición de la estructura de hierro y de la mesa de hierro, así como en la partición de los mobiliarios y enseres del hogar, identificados por el actor, a excepción de tres (03) televisores; del juego de ollas y filtro marca renawere; de la nevera marca Premium de 21 pies; de la computadora marca lenovo, por lo que no existiendo controversia en cuanto a los primeros, este Tribunal, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 ejusdem, y únicamente respecto de los bienes antes dichos con la excepción señalada, acuerda emplazar a ambas partes para el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha en que conste en autos la última notificación que de ellas se haga a las 10:00 a.m., a objeto de que tenga lugar el acto de NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR. Así se decide.

Ahora bien, en lo que atañe específicamente a la reconvención propuesta por la accionada, esta juzgadora estima que conforme se ha lo señalado en párrafos anteriores, la especialidad del procedimiento de partición hace improcedente en el mismo la institución procesal de la Reconvención, entendida ésta como “una defensa que debe el demandado oponer en la contestación de la demanda,…” (Sentencia Nº 439 del 15-11-2002 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez); toda vez que, como ha quedado dicho, las defensas y excepciones que pueden oponerse en este procedimiento especial se encuentran limitadas por la Ley Civil Adjetiva a las que concreta y expresamente establece en su artículo 778 citado “ut supra”, esto es, la contradicción relativa al dominio común respecto de los bienes y la discusión sobre el carácter y cuota de los interesados respecto de los bienes objeto de la pretensión de partición, no siendo admisible otra distinta. Sólo a aquéllas la Ley le reconoce el efecto de impugnar los términos de la partición, esto es, de enervar la partición solicitada, suspendiendo el trámite ejecutivo de la misma, para resolver la controversia suscitada a través del procedimiento ordinario, por el cual debe esta última sustanciarse y decidirse. En otras palabras, sólo la oposición formulada por cualquiera de los motivos legales ya expuestos, puede ordinariar el procedimiento de partición, y es sobre la base de tal argumento que debe este Juzgado declarar, como en efecto lo hace, INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN propuesta y así se establece.

No obstante, también resulta obvio del texto del escrito de contestación de la pretensión –más no de la reconvención-, que la demandada ha manifestado su disconformidad en cuanto a que sea objeto de partición. 1- El vehículo Marca Hyundai; Modelo: Getz GL; Año: 2.006, Placa: MER-58K; 2- Tres (03) televisores de veintiún pulgadas; 3- Un (01) juego de ollas y un (01) filtro marca renawere; 4- Una (01) nevera Premium grande de 21 pies; 5- Una (01) computadora marca lenovo; exponiendo igualmente la demandada en dicho escrito su intención de que se incluya en la partición las mejoras realizadas al inmueble anteriormente identificado, cuyas mejoras pagó y tuvieron un costo de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo), así como también se incluya el costo de la mercancía objeto de la partición, las cuales no fueron incluidas en la demanda; siendo ello así, es lógico que, constituyendo lo manifestado por la accionada el primero de los motivos de oposición que establece el artículo 778 tantas veces mencionado, deben entenderse impugnados los términos de la partición solicitada en lo que concierne a los bienes antes especificados, al quedar de manifiesto su evidente objeción como ya se indicó, circunstancia ésta que no puede ser pasada por alto por este Despacho Judicial garante de la Justicia, la cual no puede sacrificarse por la omisión de frases sacramentales, a tenor de lo previsto en el primer aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, actuando con apego a lo establecido en el artículo 780 eiusdem, ordena APERTURAR UN CUADERNO SEPARADO a los fines de la sustanciación y posterior decisión conforme al trámite del procedimiento ordinario, de la controversia surgida en cuanto al dominio común de: 1- El vehículo Marca Hyundai; Modelo: Getz GL; Año: 2.006, Placa: MER-58K; 2- Tres televisores de veintiún pulgadas; 3- El juego de ollas y filtro marca renawere; 4- La nevera Premium grande de 21 pies; 5- La computadora marca lenovo; 6- Las mejoras realizadas al inmueble ubicado en la Urbanización C.C. antes identificado; 7-El costo de la mercancía objeto de la partición.

En cuanto a la solicitud de acumulación de las presentes actuaciones a la causa donde se ventila la pretensión de nulidad de contrato, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil T.A., Bancario y Marítimo de éste Primer Circuito Judicial, este Despacho Judicial niega la acumulación de ambas causas, toda vez que, no se constata de las actas procesales que se encuentren dados los supuestos que el artículo 52 de la ley civil adjetiva prevé a los efectos de la acumulación por conexión. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase con lo ordenado

LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. G.M.M.

LA SECRETARIA,

Abog. K.S.S.

Exp. 19.306

Auto

Materia: Civil

Motivo: Partición de bienes de la comunidad conyugal

Partes: L.E.A.R.V.. M.P.

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