Decisión nº 611 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: L.E.A. ROJAS

DEMANDADO: MARICELA PEÑA

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

EXPEDIENTE Nº: 10-4805

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada; en virtud de la Apelación interpuesta por el abogado en ejercicio GERMIS E.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 16 de Junio de 2010 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En fecha 12 de Julio de 2010, se recibió en este Tribunal expediente, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de Ocho (8) folios.

Por auto de fecha 15 de Julio de 2.010, se fijaron los lapsos establecidos por la ley.

En fecha 29 de Julio de 2010, se recibió escrito suscrito por el abogado en ejercicio GERMIS E.M., en su carácter de autos, constante de un (1) folio.

Al folio doce (12) corre inserto auto dictado por este Tribunal mediante el cual dijo “VISTOS” y entró en el lapso para sentenciar.

En fecha 13 de Octubre de 2010 este tribunal dictó auto mediante el cual solicitó con carácter de URGENCIA copia certificada del escrito o diligencia en el cual se ejerció el Recurso de Apelación y el auto que lo acordó, en el expediente signado con el Nº 19.306 de la nomenclatura interna de ese Juzgado. Se libró oficio Nº 0520-10-276.

En fecha 30 de noviembre de 2010, se ordenó agregar a los autos los recaudos solicitados mediante oficio Nº 383-2010.

En fecha 14 de Diciembre de 2010, este Tribunal antes de emitir su fallo dictó un auto para mejor proveer y requirió del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; copia certificada del Escrito de Promoción de Medios Probatorios y del libelo de demanda en el expediente Nº 19.306 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, mediante oficio Nº 0520-10-338.

Al folio veintitrés (23) corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio C.E. VELASQUEZ, (IPSA Nº 30.871).

MOTIVA

En el lapso para sentenciar, este Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil dice lo siguiente:

”Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”

De la interpretación de la norma antes transcrita, se puede evidenciar que es una carga procesal de las partes y en particular del apelante o en su defecto deber del Juez a quo, indicar al Tribunal de la recurrida para que sean remitidas al Juzgado Superior, copia certificada de las actuaciones procesales conducentes para el cabal conocimiento de la materia objeto de la apelación y poder así la alzada dictar su decisión de acuerdo a lo alegado y probado en los autos.

Entre las actuaciones procesales cuyas copias certificadas necesariamente deben ser remitidas o presentadas al Tribunal de Alzada, se encuentran aquellas que en las cuales se evidencien los términos en que ha quedado planteada la controversia en el tribunal de primer grado de jurisdicción, esas son el libelo de la demanda interpuesta, el escrito de contestación de la demanda, las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, etc.

Todo esto con la finalidad de que el Juzgado Superior adquiera pleno conocimiento de la identidad del apelante, el objeto o materia de la apelación y las condiciones de tiempo en que se interpuso el recurso, en orden a verificar la admisibilidad de éste, se debe producir copia certificada de la sentencia recurrida, del escrito o diligencia de apelación y su auto de admisión.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se colige que en fecha 14 de diciembre de 2010, este Tribunal de alzada dictó auto para mejor proveer dando alcance a lo que el legislador permite, en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anterior se desprende, que dictado el auto ut supra, no hubo respuesta alguna por parte de Tribunal al cual se le solicitaron los recaudos, de allí que no consta copia certificada del Escrito de Promoción de Medios Probatorios, así como tampoco el libelo de la demanda, haciéndose evidente, la falta de medios que le pudieran permitir a este juzgador sentenciar apegado a lo alegado en autos, tal y como lo prevé el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez determina los limites de la actuación del juez quien debe tener por norte la verdad, imponen un deber de esclarecimiento oficioso de los jueces en cuya virtud les compete hacer todo lo que esté a su alcance para garantizar soluciones justas y verdaderas en el proceso, del contrario estaría quien aquí sentencia sacando elementos de convicción y rompiendo con el principio dispositivo que caracteriza al proceso civil..

En apoyo a lo antes mencionado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, expresó lo siguiente:

En el Juicio por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto,…

Como se señaló precedentemente, la sentencia recurrida declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación al recurso de hecho interpuesto por la demandada contra el precitado auto dictado por el a-quo. Tal fallo se fundamentó en el hecho de que no constan en autos los recaudos necesarios para poder decidir el presente asunto. (Omissis)

Asimismo, la Sala advierte que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para poder producir su decisión.

Asimismo, se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a-quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de baja, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de apelación, por ello, cuando sea necesario la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.

En virtud que en el presente caso, no consta a los autos copia certificada del Escrito de Promoción de Medios Probatorios ni del libelo de la demanda y se denota que ha transcurrido con creces siete (7) meses y seis (6) días hasta la fecha sin que la parte apelante realizara ninguna actuación en el expediente tendiente a que fuesen remitidos los recaudos solicitados por este Tribunal, por lo que no le queda otra alternativa que declarar sin lugar a la apelación interpuesta lo cual hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio GERMIS E.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 16 de Junio de 2010 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, en todas y cada unas de sus partes el auto de fecha 16 de Junio de 2010 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Notifíquese a las partes

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.-

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 11:30 a.m., se publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

EXP: 10-4805

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

FAOM/NM/gustavo

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