Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 29 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-005130

ASUNTO : LP01-P-2006-005130

Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de Control Nº 03 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal y por no poder incorporar nuevos elementos a la investigación en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación de los imputados:

La presente causa se le sigue a los ciudadanos: J.H.F.L., indocumentado, residenciado en barrio Campo de Oro, pasaje R.G., N°2-20 Estado Mérida. L.E.B.B., titular de la Cédula de Identidad 8.026.138, residenciado en la calle 3, barrio Campo de Oro, pasaje 01 Miraflores, N° 0-27 Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:

En fecha 02 de agosto de 1998 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), Delegación Mérida) recibe oficio de la Comandancia General de la Policía, donde remiten a la orden de ese despacho a los ciudadanos: L.E.B.B. y J.H.F.L., sindicados por el ciudadano L.L.G., de haberlo sometido con una arma blanca (cuchillo), el cual se lo colocaron en la garganta, teniendo el agraviado en los brazos a su menor hija de ocho meses de nacida, luego lo despojaron de sus pertenencias, una chaqueta, una cartera, los zapatos, una esclava de oro y la cantidad de treinta mil bolívares en efectivo, hecho ocurrido este día en la avenida 16 de Septiembre de esta ciudad, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente.

Al folio 15 corre inserta experticia de reconocimiento médico legal N° 9700-154-2700, de fecha 04 de agosto de 1998, en la cual expertos médicos forenses adscritos al extinto CPTJ, dejan constancia que presentaba lesiones que ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curaciones en un lapso de nueve (9) días”.

Al folio 49 corre inserta decisión del extinto Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 14 de agosto de 1998, mediante el cual acuerda mantener abierta la averiguación sumaria y acuerda la inmediata Libertad de los mismos.

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:

El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que los delitos que se les imputa a J.H.F.L. y L.E.B.B. son LESIONES LEVES y ROBO PROPIO cometidos en perjuicio de L.L.G.. En este sentido, este Tribunal observa que para el delito de LESIONES LEVES, la sanción es de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo su término medio cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por un (01) año, si el delito mereciere pena de arresto por tiempo de uno (01) a seis (06) meses, siendo la posible pena aplicable de cuatro (04) meses y quince (15) días.

Ahora bien, considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro m.T.d.J., en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

"La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa por el delito de LESIONES LEVES, debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden de ideas, en lo que concierne al delito de ROBO PROPIO, entiende el Tribunal que todas las diligencias llevadas a cabo por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Mérida fueron dirigidas al esclarecimiento de la verdad de los hechos, por cuanto el Ministerio Público como titular de la acción penal y encargado de dirigir la investigación debe conocer si a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, así como también conocer si hay o no bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa por el delito de ROBO PROPIO, de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor J.H.F.L. y L.E.B.B., por la comisión de los delitos de LESIONES LEVES y ROBO PROPIO, en perjuicio de L.L.G., de conformidad con los artículos 48 numeral 8° y el 318 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 6°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA

ABG. GLEDYS YUDITH DÍAZ SÁNCHEZ

En fecha _______________ se libraron boletas de notificación Nros: _______ _____________________________________________________________.

Srio.

MB

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