Sentencia nº 680 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Mediante Oficio N° TS2/055-07 del 29 de enero de 2007, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada del expediente contentivo de la decisión que emitió el 19 de diciembre de 2006, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados P.O. y L.N. de Oviedo, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 5.013 y 32.537, respectivamente, en representación del ciudadano L.E.B.P., titular de la cédula de identidad N° 9.628.976, “contra los actos dictados por los Jueces Cuarto de Sustanciación del Trabajo y Jueza Segunda de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar”, en la causa seguida por su representado contra Inversiones y Transporte Cristancho C.A., por cobro de prestaciones sociales.

La causa fue remitida a fin de que esta Sala se pronuncie en torno a la apelación tempestiva que ejerció la parte actora el 9 de enero de 2007, contra la mencionada decisión -que le fue notificada el 8 de enero del mismo año-, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 14 de febrero de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I ANTECEDENTES El 20 de octubre de 2005, la representación del ciudadano L.E.B.P. interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra Inversiones y Transporte Cristancho C.A.

El 7 de febrero de 2006, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, declaró que no había sido posible lograr la mediación y, en consecuencia, ordenó la remisión de la causa a un Tribunal de Juicio.

El 14 de febrero de 2006, la parte demandada consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda.

El 15 de marzo de 2006, se abocó al conocimiento de la causa un nuevo juez y al verificar que el expediente no había sido remitido, ordenó su inmediato envío para ser distribuido a un Tribunal de Juicio. Por auto del 4 de abril de 2006, fue remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

El 18 de mayo de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, le dio entrada al expediente.

El 25 de mayo de 2006, la Juez Suplente del mencionado Tribunal de Juicio fijó la celebración de la audiencia de juicio para el 26 de junio de 2006.

El 26 de junio de 2006, la Juez Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, se abocó al conocimiento de la causa.

El 30 de junio de 2006, visto que no fue ejercido recurso alguno, el referido Juzgado de Juicio fijó la celebración de la audiencia para el 6 de julio de 2006.

El 6 de julio de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, declaró desistida la demanda, vista la incomparecencia de la parte actora ni por sí ni por medio de apoderados.

El 14 de noviembre de 2006, la representación del ciudadano L.E.B.P., ejerció acción de amparo constitucional “contra los actos dictados por los Jueces Cuarto de Sustanciación del Trabajo y Jueza Segunda de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar”.

El 15 de noviembre de 2006, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz admitió la acción propuesta y el 8 de diciembre de 2006 celebró la audiencia constitucional.

El 19 de diciembre de 2006, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, publicó el extenso del fallo, mediante el cual declaró sin lugar la acción de amparo incoada.

Contra la anterior decisión, la parte actora ejerció tempestivamente recurso de apelación pura y simplemente, por lo que fue remitido el presente expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante denunció la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución con base en los siguientes argumentos:

…nuestro representado intentó acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la Empresa Transporte Cristancho C.A. (I.T.C.), (…) correspondiéndole la fase de conciliación y mediación al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia, (…) quien no logró la mediación, ya que, la Empresa alegaba unos pagos no reconocidos por mi representada, abusando las firmas en blanco realizadas por mi representado, que lo hacía realizar durante el tiempo que mantuvo el empleo. No lográndose después de varias prolongaciones de audiencias, en fecha 07 de Febrero del (sic) 2006, ni la mediación, ni la conciliación, es por ello, que el Juez dio por CONCLUIDA LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Después de esta fecha el juez Cuarto de Sustanciación fue removido de su cargo, y un mes después fue designado como Juez Suplente Accidental, en fecha 01 de Marzo del (sic) 2006, en su lugar, al Abg. HECTOR (sic) I.C.M., quien en fecha 15 de Marzo del (sic) 2006 se ABOCO (sic) al conocimiento de la causa, omitiendo la notificación de las partes. Mediante auto de fecha 15-03-2006, revisó el expediente y dejó constancia del estado en que se encontraba y lo remitió al juzgado de Juicio, pero sin que efectivamente lo remitiera y manteniendo el expediente en el despacho y al mes siguiente, es decir, 04 de Abril del (sic) 2006, es cuando ordena corregir foliatura para después remitirlo a U.R.D.D. para su Distribución. Recibiendo el expediente el Tribunal Segundo de Juicio, en fecha 18 de Mayo del (sic) 2006, dos meses después, ya que tampoco ese Tribunal no tenía jueces para la época. En fecha 18 de Mayo del (sic) 2006, la Jueza Accidental Segunda de Juicio, le dio entrada a la causa, sin avocarse (sic), ni notificar a las partes, y luego en fecha 25 de Mayo del (sic) 2006, admitió las pruebas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el días 26 de Julio del (sic) 2006. En esta misma fecha 26-06-2006, retorno (sic) a su cargo la Jueza titular de ese Despacho (…) quien se abocó (…) obviando también la notificación de las partes, sino que otorgó los lapsos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin dejar constancia si la audiencia se diferiría o si estuvieron presentes las partes. Sino que es en fecha 30 de Junio del (sic) 2006, que la jueza reprograma para las audiencias mas (sic) próxima, es decir, para el día 06 de Julio del (sic) 2006. Fecha en la cual la Jueza celebra la audiencia y deja en total estado de indefensión a mi representado, al declarar el desistimiento de la acción, por la falta de comparecencia de mi representado (…) Teniendo conocimiento mi representado de ello, en el mes de septiembre del 2006, cuando tiene acceso al expediente, por cuanto siempre se lo negaron en archivo y en el juris, auto consulta durante todas esas fechas narradas, no aparecía información alguna, sino que estaban a la espera de la designación de un Juez. Información dada por los archivistas y por el sistema computarizado. Ya para esta fecha, nuestro representado, de acuerdo a la publicación de la sentencia, no tenía oportunidad para apelar del fallo

.

Finalmente, solicitó “que se reponga la causa al estado de la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO y en consecuencia se ANULEN LOS ACTOS PROCESALES VIOLADORES DEL DEBIDO PROCESO, que hacen en consecuencia nula sentencia que declara desistida la acción” (sic).

III

DE LA DECISIÓN APELADA

El Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, declaró sin lugar la presente acción de amparo, de conformidad con los siguientes fundamentos:

En atención a la denuncia planteada contra el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, consideró que:

…el querellado Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en virtud de haber concluido la fase de mediación, mediante auto de fecha 15 de marzo de 2006, solo (sic) se limitó a remitir las actuaciones procesales al tribunal de Juicio competente para dar continuidad al proceso, del modo previsto en la Ley Orgánica procesal del Trabajo, tal actuación es considerada por este Juzgador como un auto de mero trámite, toda vez que no contiene ninguna decisión que dirima la causa o resuelva una cuestión incidental o subsane el proceso, es decir no genera ningún gravamen a las partes. Motivo por el cual quien aquí suscribe, estima que la falta de notificación a las partes respecto del avocamiento (sic) de ese Juez, en modo alguno ocasiona al quejoso, menoscabo del derecho a la defensa ni al debido proceso, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De lo contrario, si admitiésemos que este tenía el deber de ordenar la notificación de las partes, se estaría más bien ocasionando un retraso injustificado al proceso, en detrimento de la celeridad, brevedad y efectividad que lo caracterizan

.

Respecto de las denuncias planteadas contra el referido Juzgado Segundo de Juicio, consideró que no hubo paralización de la causa pues no se superó el lapso de dos meses entre una actuación y otra. Asimismo, indicó que si bien las partes no fueron notificadas de los abocamientos que tuvieron lugar en dicho tribunal, ello sólo podría constituir una violación del derecho a la defensa si “el nuevo Juez se encuentr(a) incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma (Vid. TSJ/SC, Sentencia N° 1429 del 30 de junio de 2005)”.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, a tal efecto, observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la jurisprudencia del caso E.M.M. del 20 de enero de 2000, esta Sala es competente para conocer de las apelaciones de las cuales sean objeto las sentencias de amparo constitucional dictadas por los tribunales superiores (con excepción de los Superiores Contencioso Administrativo), las C. deA. en lo Penal y las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en sus respectivas competencias, cuando decidan como tribunales de primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional, motivo por el cual, esta Sala se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La acción de amparo constitucional que dio lugar a la decisión objeto de la presente apelación, fue incoada contra diversas actuaciones judiciales dictadas por los Juzgados Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz y el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, en el curso de la demanda seguida por el hoy accionante contra Inversiones y Transporte Cristancho C.A. por cobro de prestaciones sociales.

En este sentido, alegó el accionante que hubo paralización de la causa por retardo en la remisión del expediente; que no fue notificado de los abocamientos realizados tanto por el Juez de Mediación como por la Juez de Juicio; y que tampoco fue notificado de la celebración de la audiencia ni de su diferimiento. Todo lo cual trajo como consecuencia su incomparecencia a la referida audiencia y la consiguiente declaratoria de desistimiento conforme a lo estipulado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, declaró sin lugar la acción de amparo por considerar que no se verificó la paralización de la causa pues entre una y otra actuación no transcurrió un plazo superior a los dos meses; que no era necesaria la notificación del abocamiento del Juez de Mediación pues éste sólo se limitó a remitir el expediente, por lo cual la notificación hubiera carecido de sentido y constituiría un retardo injustificado; y que ante la falta de notificación de un abocamiento, la parte actora debe demostrar que el Juez que se abocó al conocimiento de la causa estaba incurso en una causal de recusación, pues de lo contrario también se estaría en presencia de una reposición inútil de la causa.

Ahora bien, observa la Sala que si bien hubo un retraso en la remisión del expediente por parte del Juzgado de Mediación al Juzgado de Juicio, la causa no se paralizó. Sobre este particular, ya la Sala se ha pronunciado en decisión N° 432/2004, en los términos siguientes:

A juicio de esta Sala, esta decisión, parte de una falsa situación, como es que el juicio no estaba paralizado, y por ello las partes estaban a derecho. Observa la Sala, que pese a que se dice que es una suspensión, la medida aplicada a la Juez, tuvo una fecha de inicio, pero no se le fijó ninguna fecha de término, y transcurrieron, desde el 11 de octubre de 1999 hasta el 29 de diciembre de 1999, cuando se designó al nuevo Juez, más de dos (2) meses, y tantos meses sin actividad procesal, paralizaron la causa, ya que la misma no tenía una fecha preestablecida para su continuación. En consecuencia no podían las partes actuar durante la paralización, que era por falta de juez.

Como se expuso en la sentencia de esta Sala, transcrita, para que exista la paralización, es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes, por lo que es necesario, para reiniciar el procedimiento, la notificación de las partes, tal como lo contempla el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. La paralización necesariamente comenzó cuando se suspendió al juez de la causa

. (Subrayado de este fallo).

De lo anterior se colige que para que opere la paralización de la causa es preciso que exista una inactividad procesal por parte de todos los sujetos procesales, lo cual no ocurrió en el caso de marras, pues si bien no se remitió el expediente a la brevedad, sí se realizó en el transcurso de un mes, lo cual no constituye un retraso excesivo de la causa. Por lo tanto, no se verifica el supuesto de paralización denunciado y, en consecuencia, las partes se encontraban a derecho, haciendo innecesario que se practicara notificación alguna para la continuación del procedimiento, ni para la celebración de la audiencia ante el Juzgado de Juicio.

Por otra parte, respecto de la denuncia de que no fue notificado de los abocamientos por parte de los jueces, es menester señalar que ha sido criterio de la Sala (Vid. Sentencia 1429/2005) que para que tal reposición ocurra es preciso que la parte demuestre que el Juez en cuestión estaba incurso en alguna causal de recusación, pues de lo contrario se estaría realizando una reposición de la causa inútil, todo lo cual atenta contra el principio de celeridad procesal y la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución, que expresamente dispone: “(…) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

En consecuencia, siendo que las partes se encontraban a derecho, el accionante pudo actuar en el procedimiento y hacer valer sus argumentos y defensas. De igual forma, una vez que fue dictado el desistimiento mediante decisión del 6 de julio de 2006, la parte actora pudo haber ejercido el recurso de apelación contra la misma, una vez que tuvo acceso al expediente –que según alega fue en septiembre de 2006-, en atención a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que expresamente dispone:

(…) Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (omissis).

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente (…)

.

Al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales establece:

"No se admitirá la acción de amparo: (omissis)

Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…".

Al determinar el alcance de la causal de inadmisibilidad transcrita anteriormente, esta Sala, mediante decisión del 9 de agosto de 2000, “Caso S.M. C.A.” señaló que “...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.

Tal y como quedó establecido precedentemente, la decisión accionada en amparo era susceptible de ser atacada mediante el recurso de apelación y el accionante nunca hizo referencia a la falta de éste o su ineficacia para restablecer la situación jurídica que señala infringida; motivo por el cual en el presente caso operó la causal de inadmisibilidad antes mencionada, y así se declara.

De conformidad con los criterios anteriores, el presente recurso de apelación carece de fundamento y debe ser declarado sin lugar. Sin embargo, vista la inadmisibilidad de la acción de amparo, la decisión objeto del recurso de apelación no se encuentra ajustada a derecho, por lo que debe ser revocada. Así finalmente se declara.

DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del ciudadano L.E.B.P..

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada el 19 de diciembre de 2006, por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.

TERCERO

INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la parte apelante “contra los actos dictados por los Jueces Cuarto de Sustanciación del Trabajo y Jueza Segunda de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar”.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, el 17 de abril de dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp.: 07-0211

MTDP.-

El Magistrado Dr. P.R.R.H. discrepa del criterio mayoritario respecto del fallo que antecede con fundamento en los siguientes razonamientos:

La mayoría sentenciadora, mediante la sentencia de la cual se disiente, aun cuando reconoció que se había producido un retraso en la tramitación de la causa laboral cuando se señaló “si bien hubo un retraso en la remisión del expediente por parte del Juzgado de Mediación al Juzgado de Juicio”, consideró que no se produjo la paralización de la causa, y, en consecuencia, que las partes se encontraba a derecho; por tanto, el supuesto agraviado debió ejercer la apelación contra el acto decisorio que declaró el desistimiento de la acción por su inasistencia a la audiencia de juicio; razón por la cual declararon la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional.

En el caso bajo análisis, se observa que los actos procesales jurisdiccionales no se celebraron dentro de los lapsos que preceptúa la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, por un lado, el 07 de febrero de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, declaró que no era posible la mediación y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente continente de la causa a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio. Dicho envío ocurrió el 04 de abril de 2006, casi dos meses después de la contestación de la demanda (14 de febrero de 2006); posteriormente, no fue sino el 18 de mayo de 2006 cuando el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de esa Circunscripción Judicial le dio entrada al expediente. Luego, el 26 de junio de 2006, el juez titular de ese juzgado se abocó al conocimiento de la causa el mismo día en que se había fijado la audiencia de juicio, y, sin que se hubiese ordenado la notificación de las partes, fijó nueva oportunidad para su realización (06 de julio de 2006).

Como se observa, los actos procesales que correspondían a los juzgados supuestos agraviantes tuvieron lugar fuera de los lapsos que establece la ley adjetiva laboral, y debe tenerse presente que el proceso laboral está investido de celeridad y economía procesal a las cuales deben ceñirse las actividad de los sujetos procesales, pues fijó para la realización de sus actos lapsos cortos. Así, por ejemplo, luego de la conclusión de la audiencia preliminar la contestación debe hacerse dentro de los cinco días que contienen – ex art. 135 LOPT-; posteriormente, la oportunidad para la fijación de la audiencia corresponde al 5º día siguiente al recibo del expediente por el juez de juicio –ex art.150-. Por tanto, no puede afirmarse que no hubo ruptura de la estadía a derecho de las partes, aun cuando los actos procesales no fueron celebrados dentro de los lapsos que legalmente están establecidos para ello. Como se expresó, hubo tardanza en la remisión del expediente de la causa al juzgado de juicio (casi dos meses desde la contestación de la demanda), cuando lo ajustado a derecho era que el envío se produjese al día siguiente del vencimiento del lapso de contestación de la demanda (ex artículo 136 de la L.O.P.T.). Igualmente sucedió con la fijación de la audiencia de juicio en ese procedimiento.

Ahora bien, en el acto jurisdiccional del cual se disiente la mayoría pretendió la fundamentación de su afirmación de estadía a derecho de las partes, en la decisión de esta Sala Constitucional nº 432/04, la cual, precisamente, si se aplica al asunto sub examine, sirve de sustento de todo lo contrario, es decir, para la declaración de que, efectivamente, sí se produjo la paralización de la causa, pues el referido fallo sostiene que “…es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes, por lo que es necesario, para reiniciar el procedimiento, la notificación de las partes, tal como lo contempla el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (resaltado añadido). Como se observa es la falta de actuación de las partes en las oportunidades legales correspondientes la que pudiese ocasionar la paralización de la causa, tal y como se produjo evidentemente en el presente caso.

Por otro lado, la mayoría sentenciadora declaró la inadmisión de la pretensión de amparo por la supuesta falta de agotamiento de la apelación contra la sentencia que declaró el desistimiento de la acción por falta de comparecencia del quejoso a la audiencia de juicio, aun cuando dicha pretensión no tiene como objeto específico ese acto de juzgamiento, sino ciertas actuaciones u omisiones procesales de dos juzgados (mediación y juicio), los cuales se resumen en la falta actuación oportuna de los juzgadores, lo que produjo, en criterio de quien rinde este voto salvado, la ruptura de la estadía a derecho de las partes, razón por la cual se imponía, en ese caso, la notificación de los interesados para la continuación de la causa. Todo ello le impidió la asistencia a la audiencia de juicio y, precisamente, el agotamiento del mecanismo ordinario de impugnación contra el acto decisorio que pronunció el desistimiento de la acción.

En conclusión, lo ajustado a derecho era la declaración con lugar de la pretensión de amparo, y, en consecuencia, la reposición de la causa al estado de que se fijara la oportunidad para la audiencia de juicio.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

P.R.R.H.

Disidente

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

EXP.07-0211

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