Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 7 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 12 de enero de 2015

204º y 155º

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que en fecha 07 de enero de 2015, se diò por recibido la presente causa, contentiva del juicio por cobro de Prestaciones Sociales, interpuesto por el ciudadano L.E.C.C. contra EL COLEGIO DE CONTADORES PÙBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada G.N., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 147.187, contra el acta levantada en fecha 04 de diciembre de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, Así mismo, se fijó la audiencia oral y pública de parte para el día jueves quince (15) de enero de 2015 a las 09.00 a.m. de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, se puede evidenciar del contenido del acta recurrida lo que a continuación se transcribe: “ …En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de prolongación de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, muy a pesar de los lapsos de espera concedido a la parte accionada a los efectos de su comparecencia, por lo que se levanta dicha acta a las 10:30 a.m.. Ahora bien, de desprende de autos las pruebas aportadas por las partes involucradas y las mismas se dejó constancia de su resguardo por este Juzgado en la audiencia de inicio, es por ello que conforme a lo establecido en Sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por la Saña de Casación Social, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO en el expediente Nº.2004-000905, ordena que con vista a la incomparecencia de la parte accionada en prolongación de audiencia y con vistas a las pruebas aportadas se remiten las actuaciones al Tribunal de Juicio. Así mismo, se ordena la incorporación de las pruebas aportadas, lo que se hará por auto separado.

Al respecto del contenido del acta parcialmente trascrita, se puede observar que la Juez de aquo, ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio, competente, previa incorporación de las pruebas aportadas por las partes, en virtud de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para las 10:00 a.m. del día 04 de diciembre de 2014.

En este sentido, es prudente destacar que el contenido de dicha acta, versa sobre una actuación de la Juez de Sustanciación, tendente a dirigir el curso del proceso, ante el supuesto configurado de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, cuyo proceder se sustentó en el criterio reiterado y pacífico establecido en Sentencia Nº. 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO en el expediente Nº.2004-000905, el cual expresa entre otros aspectos, lo siguiente:

…Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.

Del criterio jurisprudencial aplicado, se desprende que ante la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de audiencia preliminar, se flexibilizó la presunción contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, revistiendo el carácter de relativa, es decir, iuris tamtum, que adminte prueba en contrario, cuya decisión se encuentra reservada a los jueces de juicio, quienes determinarán si la parte demandada incurrió en confesión, y que en contra decisión es admisible la impugnación, a través del recurso de apelación, que deberá conocer el Juez Superior del Trabajo, de forma previa al pronunciamiento de la sentencia de mérito, en el caso de que fuere alegado.-

Ello, tiene su fundamento, en que, el pronunciamiento emitido mediante acta de sustanciación en la oportunidad de la incomparecencia, no constituye una decisión que se refiera al fondo de la causa o produzca o produzca un gravamen irreparable, sino que debe entenderse, como lo ha denominado la doctrina acto de mero trámite, el cual se encuentra regulado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y que ha sido interpretado por el m.T. de la siguiente forma:

En primer término es necesario que esta Sala determine la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación, concretamente si esa decisión puede calificarse como de mero trámite, por cuanto ello será determinante para la decisión. El auto objeto de amparo admitió la reforma de la demanda y emplazó a la parte demandada a la contestación. Esta Sala definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos:

...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

(s. S.C. n° 3255 de 13-12-02)

El auto objeto de amparo, en tanto que no contiene una decisión de procedimiento o de fondo controvertida, es de mero trámite o de sustanciación y, en consecuencia, dicho auto no era susceptible de impugnación por vía de apelación, ni mucho menos por vía de amparo, ya que, no produjo gravamen alguno a las partes, sino que fue producto del impulso procesal del Juez quien emplazó nuevamente al demandado y acordó la prosecución del proceso una vez que se reformó la demanda, actuación ésta dentro de la competencia del Juzgado supuesto agraviante, que no contiene visos de inconstitucionalidad alguna. (Cfr. s.S.C. n° 3.255/13.12.02, caso: C.A.M.M. y otro). En consecuencia la demanda objeto de impugnación era improponible.

Así las cosas, como quiera que el acta de fecha 01 de diciembre de 2014, contiene pautas ordenatorias del proceso, que no contiene en si misma decisión alguna, debe ser considerada tal como ha sido el criterio emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual acoge esta Alzada, en su integridad, y por cuanto el pronunciamiento recurrido, no es susceptible de apelación, por constituir un auto de mero trámite, el cual de acuerdo al contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma analógica de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo es revocable por contrario imperio, debe forzosamente declarar: PRIMERO: INADMISIBLE in limini litis, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el acta 01 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, por no estar tutelado dicho supuesto en derecho, en consecuencia se deja sin efecto la fijación de la audiencia de apelación pautada para el día jueves quince (15) de enero de 2015 a las 9.00 a.m. SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 17 de diciembre de 2014, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, que admitió la apelación, exhortando a la Juez tener mayor cuidado en sus funciones en aras de no causar violentación de los principios de economía y celeridad procesal al oír indebidamente la apelación en doble efecto, por ser contrario a derecho y atentatorio de la seguridad jurídica y certeza de los actos jurisdiccionales. principio de celeridad procesal. TERCERO: SE ORDENA remitir de forma inmediata, el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de su distribución entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción y Sede. PUBLÍQUESE

ADOLFO HAMDAN GONZÀLEZ

EL JUEZ SUPERIOR

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA

EXP. 14-2225

AHG/EVZ*

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