Sentencia nº 0059 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, cuatro (4) de febrero de 2014. Años: 203º y 154°

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano L.E.C.C., representado judicialmente por el abogado K.M.K., contra la sociedad mercantil INVERSIONES COROMOTO, C.A., representada judicialmente por los abogados Y.Z. y J.M.M.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia el 16 de septiembre de 2013, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda incoada, confirmando la sentencia de 17 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

Contra la decisión emitida por la Alzada, el 23 de septiembre de 2013 la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

El 24 de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi.

Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el presente recurso bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, conforme las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

De conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es potestad de esta Sala de Casación Social revisar por vía de control de la legalidad, aquellas decisiones proferidas por Juzgados Superiores del Trabajo, que no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral.

Ahora bien, por razón de que el recurso de control de la legalidad es un medio de impugnación excepcional, se deben cumplir, para poder garantizar su admisibilidad, con los requerimientos formulados en la norma de la Ley Adjetiva Laboral, señalada en el párrafo precedente; a saber: 1) que se trate de sentencias proferidas por Juzgados Superiores Laborales, 2) que éstas no sean impugnables en casación, y 3) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral o procesal.

Asimismo, es oportuno señalar, que tratándose como antes se expresó de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admisibilidad del mismo, especialmente en aquellas circunstancias donde se pretenda la violación de disposiciones de orden público.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas irrumpen las instituciones fundamentales del derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban el debido proceso y derecho a la defensa.

En el caso bajo estudio, la parte demandada denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 2 y 168 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente al principio de la realidad y a la ilogicidad de la motivación, ya que en ningún momento analizó los elementos intrínsecos de la relación laboral (prestación de servicio por cuenta ajena, remuneración y subordinación), así como tampoco verificó la coexistencia del test de laboralidad en el caso concreto y además de contravenir la reiterada doctrina jurisprudencial respecto a la obligación de aplicación del test de laboralidad, según sentencia N° 489 de 13 de agosto de 2002 (Caso: M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia), reiterada en sentencias de 13 de noviembre de 2006 (Caso: L.M.J. contra Clínica Atías Hospitalización y Servicios, C.A.), y de 4 de marzo de 2008 (Caso: L.H.S.B. contra Schering Plough, C.A.).

El recurrente denuncia la infracción por parte de la recurrida del los artículos 159 y 160.1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no expresó los motivos de hecho y derecho de la decisión, al haber dejado de tomar en consideración la defensa fundamental que la relación era de carácter mercantil-societario, motivado a que el actor se había desempeñado como Administrador miembro de la Junta Directiva, elegido y removido (jamás despedido) por la Asamblea de Accionistas convocada para tales fines, con amplias facultades de administración y disposición según los estatutos sociales, sin estar sujeto a dependencia alguna, sin obligación de cumplir jornada u horario.

Delata que la recurrida violenta los artículos 10, 69 y 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber valorado la prueba de testigos según las reglas de la sana crítica, por no haber atendido a la finalidad de los medios probatorios cual es acreditar los hechos y producir certeza al Juez respecto a los puntos controvertidos, y por establecer motivos de inhabilidad testimonial distintos de los previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, violando el principio de primacía de la realidad.

Denuncia la infracción de los artículos 69, 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el Juzgado Superior debió haber analizado, en función de las defensas planteadas y de las otras pruebas evacuadas (principalmente de las testimoniales y de la propia declaración de parte), el mérito probatorio de los instrumentos privados provenientes de la parte demandante, que no fueron desconocidos, así como también de los documentos privados emanados de terceros, que fueron debidamente ratificados mediante la prueba testimonial.

Agrega quien recurre lo siguiente:

(…) En cuanto a la declaración de parte, la reproducción audiovisual permitirá verificar que el Juez de la Causa, refiriéndose a los integrantes de la Junta Directiva de INVERSIONES COROMOTO, C.A. preguntó al actor si era cierto que a ellos como directivos se les daba una cantidad de dinero, y ellos a través de una emisión de cheque o algún pago o algún depósito bancario le daban las partes a cada accionista dependiendo del porcentaje que tuviera cada uno, a lo cual contestó que sí era cierto “…Porque yo percibía Mil Bolívares de eso, de eso yo percibía los Mil Bolívares, y los otros a veces lo repartían, a veces no, pero dejábamos por la misma enfermedad o por eso, de allí pa cá...”. De igual modo al preguntarle por qué él no aparecía como accionista de la empresa y sus hijos sí, el accionante respondió: “…entonces al compadre le dije que le pusiera las acciones a nombre de mis hijos, más nada, porque yo no sé cuándo me voy a ir, puede ser que dure, pero puede ser que no dure”. (…)

Con sujeción a lo antes señalado, denuncia el recurrente que el Juez de Alzada no valoró como una confesión las respuestas antes transcritas violentando el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por último delata el recurrente la infracción de la recurrida de los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no determinar con la debida claridad el objeto sobre el cual recayó la condenatoria de pago; al existir una absoluta indeterminación respecto a los conceptos y sumas de dinero que el Juez ad quem condenó a pagar, violatoria del principio de autosuficiencia del fallo.

Ahora bien, en atención a lo antes expuesto, efectuado el análisis del fallo impugnado, así como de las actas que conforman el expediente, considera este Alto Tribunal que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho pues no vulnera normas de orden público laboral, por lo que resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento del presente recurso de control de la legalidad, al no ajustarse la pretensión a los fines de este medio excepcional de impugnación.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, en conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala,

________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado Ponente,

_________________________________ ___________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.S.R.

Magistrada, Magistrada,

___________________________________ __________________________________

S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

___________________________

M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2013-001453

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR