Decisión nº 622 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL

SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXP. N° 5.303 -07.-

DEMANDANTE: L.E.C.M.

DEMANDADO: ROLANYERLIS DEL VALLE F.P.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 07 de M.d.D.M.S., el ciudadano L.E.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.740.807, domiciliado en la Urbanización C.R., quinta Gracias a Diosa de la ciudad de Río C.M.B.d.E.S., asistido por el abogado en ejercicio N.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.268, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana ROLANYERLIS DEL VALLE F.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.413.124, domiciliada en Barrio 23 de Enero, Calle Principal casa s/n Río C.M.A.d.E.S., y en su libelo de demanda expone.-

En fecha 22 de Mayo del año 2.004, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ROLANYERLIS DEL VALLE F.P., por ante la Prefectura del Municipio A.d.E.S., tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto. De esta unión procreamos Una hija, respectivamente, según constan de la copia certificada de partida de nacimiento la cual corren inserta en autos. Pero es el caso ciudadana Juez, después de casados fijamos nuestro primer y único domicilio conyugal en la Urbanización C.R., quinta Gracias a Dios de la ciudad de Rió C.M.A.d.E.S., ciudadana Juez que en el mes de Diciembre del año 2.006, mi esposa, se marcho del hogar conyugal y hasta la presente fecha no ha regresado al mismo, teniéndose en el mas completo abandono, tanto moral, como material, por lo que tengo que valerme de terceras personas para que me asistan en mis mas elementales necesidades, tales como lavarme y

plancharme mi ropa y hacerme mis comidas. Por lo antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad, en atención a la pautado en el Ordinal 2ª del articulo 185 del Ordinal 2ª del Código Civil, para demandar, como en efecto demando, a la ciudadana ROLANYERLIS DEL VALLE F.D.C., y una vez cumplidas que sean las formalidades de Ley, se sirva usted, declarar disuelto el vinculo conyugal que me une en Matrimonio Civil, con la mencionada ROLANYERLIS DEL VALLE F.D.C., anteriormente identificada en Divorcio fundamentando la presente demanda en las causales Segunda del Artículo 185 del Código Civil Vigente, en la cual se configura el abandono voluntario.-

Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promuevo como prueba las testimoniales de los ciudadanos, L.E.R., J.C.F.T. Y G.D.V.B. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros, 5.871.162, 10.880.596 Y 4.947.390, respectivamente, domiciliados en Rio C.M.A..-

Admitida la demanda en fecha 12 de Marzo del 2.007, por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

Corre inserta a los folios 12, 21 Y 27 del expediente, boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y boleta de citación de la demandada, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil de este Tribunal y del Alguacil del Municipio A.d.E.S..-

En fecha veinticinco (25) de Junio el 2007, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante L.E.C.M., asistido de su abogado, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

El día 10 de Agosto del 2.007, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante L.E.C.M. , asistido de su abogado, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió continuar con la demanda, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

A la contestación de la demanda compareció el abogado C.J.T., de la parte demandante, de lo cual se dejó constancia por Secretaría.-

En fecha Veinte (20) Septiembre del 2007, el Tribunal acordó fijar el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día 27 de Septiembre del 2007, a las 9:00 de la mañana.-

En fecha 27 de Septiembre del Dos Mil siete siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las mismas, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente el ciudadano R.L.E.C.

MARCANO, asistido de su abogado en ejercicio C.J.T., inscrito

en el Inpreabogado bajo el N° 100.796, seguidamente, comparecieron los ciudadanos

L.E.R.S., J.C.T.F., G.D.V.B.D.C., quienes legalmente identificados y juramentados de forma similar declararon: Que si los conocen. Que si nos consta. Que si nos consta. Que si nos constan. Declaraciones esta que al no ser desvirtuada ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal la aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración del testigos se evidencia un abandono voluntario ya que las testigos son contestes al afirmar que la cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que el cónyuge L.E.C.M., le haya dado motivo alguno a su esposa para que éste se ausentara del hogar común, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta está fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar.

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, estableció: Nuestro Texto Constitucional (....) propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…).

SEGUNDA

El articulo 137 del código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquiera los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

TERCERA

El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2º “El Abandono Voluntario”.

En consecuencia, por tales razones y por cuanto de las actas del procedimiento se evidencia fehacientemente que las pruebas aportadas por la parte demandante: L.E.C.M., como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge: ROLANYERLIS DEL VALLE F.P., incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2º del

articulo 185 del Código Civil.-

El abandono voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, protección que deben los cónyuges.

El abandono voluntario esta integrado por dos elementos esenciales, uno material que

consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver,

también puede entenderse por abandono conyugal, tales como el vivir juntos y socorrerse mutuamente, no siendo la separación material la única prueba de abandono voluntario e intelectual de prestarse apoyo material y espiritual en las diferencias circunstanciales de la vida, aun cuando no haya una separación física de los cónyuges.-

Una característica del ser humano es la voluntad de orientar y no su conducta en determinado sentido y aquí quedo evidenciada la voluntad que tuvo la cónyuge: ROLANYERLIS DEL VALLE F.P., de abandonar voluntariamente a su cónyuge, del hogar que servía como domicilio conyugal, y en nuestro entender está materializada en Abandono Voluntario previsto y consagrado en nuestra Legislación como causal de divorcio.-

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano L.E.C.M. en contra de la ciudadana ROLANYERLIS DEL VALLE F.P., identificada en el encabezamiento de esta sentencia, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 2º del Código Civil, es decir ABANDONO VOLUNTARIO, el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio A.d.S.C.J.d.E.S., el día veintidós (22) de Mayo de 2.004. ASÍ SE DECIDE.

Con fundamento establecido en los artículos 8, 349, 351, 360, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Teniendo como principio y fin el interes superior de la niña, habido en la relación matrimonial, se establece que La patria potestad de la misma la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia será ejercida por la madre de la niña, ciudadana ROLANYERLIS DEL VALLE F.P., de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. El Derecho de Visita, el padre podrá visitarla cuando a bien lo tenga. Con relación a la obligación Alimentaría el padre se compromete a pasar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000, oo) Mensual, lo

que se estipula al respecto la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del

Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del Dos Mil siete.-

ABG., A.M.D.Z.

JUEZ TITULAR DE PROTECCIÓN SALA DE JUICIO

LA SECRETARIA

ABG. P.D.M..

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 09:00 a.m y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. P.D.M.,

Exp. N° 5.303-07.-

AMZ/pdm/vc.-

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