Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Victoria Rivas
ProcedimientoMedida Cautelar De Privación Judicial Preventiva D

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006954

ASUNTO : RP01-P-2013-006954

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano L.E.C.O., venezolano, de 26 años, Titular de la Cédula de Identidad Nª 17.761.977, hijo de L.E.C. y F.d.C., natural de Cumana Estado Sucre, de fecha nacimiento 22/08/1987, de estado civil casado, profesión u oficio estudiante y taxista, residenciado en: Cantarrana, Calle V.d.V., Casa N° 2, por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.A. TERRAZZI Y J.L.T.; La Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este fecha; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada. A.H.: quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano L.E.C.O., por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.A. TERRAZZI Y J.L.T., exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos: 09-10-2013, siendo las 14:00 horas, el funcionario J.C. se encontraba en labores de servicio en el interior del Comando, fue informado y comisionado por el Jefe de los servicios Sargento Primero E.R., para que se trasladara a la carretera Cumana Cumanacoa, diagonal a E.U.L.P, Almirante L.d.C., de inmediato se traslado al lugar antes mencionado en una unidad de remolque del estacionamiento 24 horas Don Nino, en compañía del vigilante (TT) E.C., donde al hacer acto de presencia a las 14:10 horas se procedió a tomar las medidas de seguridad para evitar otro accidente, verificando que se trataba de un accidente del tipo: colisión entre vehículos con el saldo de dos (02) personas lesionadas, observaron que un vehículo se encontraba en medio de la calzada, en el sitio estaba presente comisión de los bomberos de Cumaná, a mando del Sargento Segundo G.S. quien informó que de ese accidente había resultado dos personas lesionadas y que iban a ser trasladadas hasta el HUAPA, posteriormente se entrevistó con el ciudadano L.E.C.O., quien manifestó ser el conductor del vehículo N° 1, identificado de la siguiente manera: automóvil chevrolet, Aveo, Coupe, Gris, Placa: DCF35M, el cual no fue graficado ya que movido en la posición final, infringiendo el artículo 86 numeral 1de la Ley de Transporte Terrestre y a su vez se le realizó una inspección ocular donde se observa que sufrió daños en la parte lateral derecha trasera del copiloto, en la mica la cual fue dañada por el impacto, luego identificó al vehículo N° 2: Motocicleta, Keeway, Horse, 2013, Paseo, Negro, Placa: Ac3U72K, el cual sufrió daños en la parte delantera, luces de cambio, pedal de cambio, retrovisores, tanque de gasolina, el conductor de este vehículo resultó lesionado y a su acompañante, luego se procedió a realizar el gráfico demostrativo de la forma y posición final de cómo quedaron los vehículos con sus respectivas medidas de ubicación, el vehículo N° 2 dejó en el pavimento 8, 20 metros de huellas de neumático y 7,10 metros de huellas de arrastre antes del impacto contra el móvil N° 1, luego se ordenó remover los vehículos para ser depositados en el estacionamiento 24 horas Don Nino a la orden del Ministerio Público, siendo trasladado el detenido de autos, hasta el Comando de Transporte Terrestre para culminar las averiguaciones. Es por lo que solicito se otorgue MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado de autos por la presunta comisión del delito de delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.A. TERRAZZI Y J.L.T.. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario; y me otorgue copia simple del acta de esta audiencia se levante”. Es todo.-

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado L.E.C.O., del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 y 356 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado: no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.-

Se le otorga la palabra al Defensor Pública Quinta, ABG. M.A., quien expone: “Esta defensa se opongo a la solicitud fiscal por considerar que no hay suficientes electos de convicción para decretar la Medida Cautelar solicitada por el mismo, por lo que solicito una L.s.R. para mi representado, en virtud que de las actuaciones no surgen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado como autor o partícipe de los hechos investigados. Ahora bien de no compartir el Tribunal lo manifestado por esta defensa solicito que la medida cautelar sustitutiva de libertad sea de posible e inmediato cumplimiento, por último, solicito copias simple del acta”. Es todo.-

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL SEXTO TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal Segundo del Ministerio Público y escuchados los alegatos de la Defensa Publica, este Tribunal observa que debe esta Juzgadora, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Preventiva de la Privativa de la Libertad y a tal efecto observa: se desprende de la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.A. TERRAZZI Y J.L.T., como ya quedo establecido, el cual, por haber ocurrido en fecha09-10-2013, siendo las 14:00 horas, el funcionario J.C. se encontraba en labores de servicio en el interior del Comando, fue informado y comisionado por el Jefe de los servicios Sargento Primero E.R., para que se trasladara a la carretera Cumana Cumanacoa, diagonal a E.U.L.P, Almirante L.d.C., de inmediato se traslado al lugar antes mencionado en una unidad de remolque del estacionamiento 24 horas Don Nino, en compañía del vigilante (TT) E.C., donde al hacer acto de presencia a las 14:10 horas se procedió a tomar las medidas de seguridad para evitar otro accidente, verificando que se trataba de un accidente del tipo: colisión entre vehículos con el saldo de dos (02) personas lesionadas, observaron que un vehículo se encontraba en medio de la calzada, en el sitio estaba presente comisión de los bomberos de Cumaná, a mando del Sargento Segundo G.S. quien informó que de ese accidente había resultado dos personas lesionadas y que iban a ser trasladadas hasta el HUAPA, posteriormente se entrevistó con el ciudadano L.E.C.O., quien manifestó ser el conductor del vehículo N° 1, identificado de la siguiente manera: automóvil chevrolet, Aveo, Coupe, Gris, Placa: DCF35M, el cual no fue graficado ya que movido en la posición final, infringiendo el artículo 86 numeral 1de la Ley de Transporte Terrestre y a su vez se le realizó una inspección ocular donde se observa que sufrió daños en la parte lateral derecha trasera del copiloto, en la mica la cual fue dañada por el impacto, luego identificó al vehículo N° 2: Motocicleta, Keeway, Horse, 2013, Paseo, Negro, Placa: Ac3U72K, el cual sufrió daños en la parte delantera, luces de cambio, pedal de cambio, retrovisores, tanque de gasolina, el conductor de este vehículo resultó lesionado y a su acompañante, luego se procedió a realizar el gráfico demostrativo de la forma y posición final de cómo quedaron los vehículos con sus respectivas medidas de ubicación, el vehículo N° 2 dejó en el pavimento 8, 20 metros de huellas de neumático y 7,10 metros de huellas de arrastre antes del impacto contra el móvil N° 1, luego se ordenó remover los vehículos para ser depositados en el estacionamiento 24 horas Don Nino a la orden del Ministerio Público, siendo trasladado el detenido de autos, hasta el Comando de Transporte Terrestre para culminar las averiguaciones. Segundo supuesto Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos y que a continuación se describen: cursa al folio 02, 03 y 04, acta policial de fecha 10-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos a T.T., en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Cursa a los folios 05,06 y 07 informe del accidente de transito. Cursa al folio 8 Croquis del levantamiento del siniestro vial. Al folio 9 Versión del Conductor N° 1, Cursa al folio 10, versión del conductor N° 2. Cursa a los folios 11 y 12 acta de vehiculo recibido del estacionamiento y Transporte 24 horas Don Nino, C.A. Cursa al folio 14, nombramiento de Perito Evaluador. Al folio 15 Examen médico legal practicado al ciudadano J.L.T., el cual arrojó el siguiente resultado: Se evidencia fractura de tercio distal, radio derecho, rayos x con lesiones descritas, necesitando Asistencia Media por 5 días, tiempo de curación e incapacitación por sesenta (60) días, secuelas sin poderse precisar. Surgiendo de las actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en la comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que los imputados de autos son autores o participes del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el ordinal tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez. En primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°) el imputado tiene arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado;(3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de ocho años en su limite máximo, (4°) Ante la ausencia de los registros antes señalados se puede presumir que el encartado tienen buena conducta predelictual. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que los imputados: (1°)Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°). Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima esta Juez que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la L.S.R. y decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad solicitada por el fiscal del Ministerio Público, y así se decide. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este JUZGADO SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara Con Lugar la solicitud fiscal e impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado L.E.C.O., venezolano, de 26 años, Titular de la Cédula de Identidad Nª 17.761.977, hijo de L.E.C. y F.d.C., natural de Cumana Estado Sucre, de fecha nacimiento 22/08/1987, de estado civil casado, profesión u oficio estudiante y taxista, residenciado en: Cantarrana, Calle V.d.V., Casa N° 2, conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO de este Circuito Judicial Penal, por su presunta participación en la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.A. TERRAZZI Y J.L.T.. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal, participándole de la medida impuesta. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán gestionar lo conducente para su reproducción. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. Es todo. ASI SE DECIDE.-

JUEZ SEXTA DE CONTROL,

ABG. C.V.R.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. C.G.

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