Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 26 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoMedidas De Protección Y Seguridad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 26 de Agosto de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-002761

ASUNTO IP01-P-2009-002761

Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, recibió escrito interpuesto por el Abg. NEUCRATES LABARCA, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al L.E.C., titular de la Cédula de Identidad 18.768.498, nacido en fecha 30/11/1975, de ocupación obrero, domiciliado en Churuguara, sector S.B., carretera vía estado Lara, a dos cuadras de la cauchera “chandito”, estado Falcón, teléfono 04164656605, hijo B.J.R.C., S.P., y requiere se le imponga una medida de Protección, por cuanto expone que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.J.M..

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Acto seguido se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó “Presento en este acto al ciudadano L.E.C.P., expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el mismo, encuadrando la conducta del precitado imputado en la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicito la aplicación de medidas de protección conforme a las previsiones del artículo 87 numeral 6 de la referida ley especial, solicito que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento especial conforme al artículo 94 ejusdem”.

Acto seguido se le concedió la palabra a la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado L.E.C.P., quien manifestó NO QUERER DECLARAR.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública representada por la abogada CARMARIS ROMERO, quien expuso sus alegatos: “vista la solicitud presentada por el Ministerio Público en el cual imputa a mi defendido el delito de Violencia Psicológica y Amenazas, me adhiero a la solicitud fiscal en virtud de la prosecución de la investigación, es todo”.

Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que el escrito Fiscal se acompañó de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción.

CAPITULO II

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

  1. - Acta Policial de fecha 16 de agosto de 2009, suscrita por funcionarios actuantes adscritos a la comisaría J.C.F., Churuguara Municipio Federación, Policía del Estado Falcón, de donde se desprende que siendo aproximadamente las 19:25 de la noche del día de hoy domingo 16 de agosto del año en curso, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo, por el perímetro, cuando recibieron llamada radiofónica de parte del jefe de los servicios S/2DO, P.C. que procediera a trasladarme a la urbanización los países, calle principal, vereda 05, casa nº 36, ya que en dicho lugar se estaba desarrollando una alteración al orden publico, al llegar al lugar antes descrito visualizaron a un ciudadano en actitud agresiva adyacente a la vivienda antes mencionada procediendo a identificarnos como funcionarios policiales de conformidad con el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionando al agente E.M., para que practicara al sujeto una inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole en sus ropas ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico, procediendo a su detención quedando identificado este como L.E.C. PEÑA…”

  2. - Denuncia Común Nº 070, de fecha 16 de agosto del 2009 formulada por la ciudadana N.J.M. quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “me encontraba en mi residencia cuando el ciudadano L.E.C., llego agrediéndonos verbalmente con palabras obscenas y desafiando a pelear a mi esposo I.G., y amenazando de muerte luego salio de mi casa y se fue…”.

  3. - Acta de entrevista formulada ante la comisaría J.C.F., Churuguara Municipio Federación, Policía del Estado Falcón, por el ciudadano G.C.A., en la cual se deja constancia entre otras cosas de que “me dirigía hacia mi residencia y observe al ciudadano L.E.C.P., en estado de ebriedad molestando a la familia González, la cual es vecina mía en seguida me dirigí hasta esta comisaría notificar lo que sucedía.

  4. - Acta de derechos del imputado de fecha 16 de agosto del 2009, impuesta al ciudadano L.E.C.P., por ante la sede de la comisaría J.C.F., Churuguara Municipio Federación, Policía del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de que al ciudadano no le fueron violado sus derechos constitucionales.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito denunciado por el Ministerio Publico. En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de AMENAZA, el cual acredita en su totalidad con el Acta policial (anteriormente descrita) y la denuncia de la victima de autos. Sin embargo con las testimoniales recibidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resulta aprehendido el imputado a pocos minutos del hecho, además del dicho de ésta, para esta juzgadora se acredita la existencia del hecho donde resulta víctima la ciudadana N.J.M.. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de AMENAZA, cuando de la adminiculación de tales elementos el hoy imputado L.E.C.P., agrediera verbalmente a la ciudadana N.J.M., lo cual al ser adminiculado con la denuncia formulada por la precitada víctima, determina de manera fehaciente la comisión del delito de violencia física en contra de la misma.

Siendo que por el tipo delictivo señalado puede verse satisfecho con la imposición de una Medida Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 87 de la ley especial, lo procedente en este caso es decretar CON LUGAR la solicitud de la Medida de Protección, y en tal sentido se acuerda imponer al precitado imputado de las medidas establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V. consistente en Prohibición de intimidación, acoso u hostigamiento físico o psicológico, y prohibición de agresión física, verbal o psicológica por si o por interpuestas personas, en contra de la víctima, conforme al artículo 92 numeral 8° ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Decreta MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN e impone al Ciudadano L.E.C.P., medidas establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V. consistentes en Prohibición de intimidación, acoso u hostigamiento físico o psicológico, y prohibición de agresión física, verbal o psicológica por si o por interpuestas personas, en contra de la víctima, conforme al artículo 92 numeral 8° ejusdem, por considerarlo incurso en la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo se decreta la aplicación del procedimiento Especial en Materia de Violencia de Géneros tal como lo dispone el artículo 94 de la precitada Ley y en consecuencia se acuerda su remisión a la Fiscalía de Origen dentro del lapso de Ley. Quedan notificadas las partes por encontrarse presentes.

Publíquese, regístrese, diarícese.

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. M.J. ALTUVE ARTEAGA

LA SECRETARIA

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS

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