Decisión nº 0082 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 21 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

195° y 146°

PARTE QUERELLANTE

L.E.C.C., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.196.308, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.923.

APODERADOS JUDICIALES

L.S., M.R.A., L.A.M., O.M.P. y J.C.R.B., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 52.812, 21.615, 20.638, 49.049 y 27.316, en su orden.

PARTE QUERELLADA

O.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.690.839, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA

E.L.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.690.839, abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.191.

TERCERO

J.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.056.670.

APODERADO

M.O.A., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.669.341, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.943.

MOTIVO

QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO

(AGRARIA)

SENTENCIA

DEFINITIVA

I

SINTESIS DE LA LITIS

Comienza la presente causa por libelo de demanda interpuesta por el ciudadano L.E.C.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.923, actuando en nombre propio, mediante el cual expone: 1) Que es propietario y poseedor de un Fundo Agropecuario denominado FUNDO LOS OLIVOS, también conocido como FUNDO SAMURIA, ubicado en el Distrito hoy Municipio Pao del Estado Cojedes; 2) Que el mencionado fundo del cual es poseedor de manera inequívoca, pacífica, continua, no interrumpida y pública por mas de siete años, ocupa parte de los terrenos de la antigua posesión denominada Sexta Posesión de Cocuiza; 3) Que dicho fundo se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Quebrada las aguas hasta la desembocadura de la Quebrada Gamelotal, siguiendo el curso de esta última hasta el Río Pao; SUR: Con carretera que conduce de la Carretera Nacional Tinaco-Dos Caminos hasta La Vigía; ESTE: Cerca que parte de la carretera que va hacia la Vigía en sentido norte hasta donde atraviesa la quebrada de las aguas y Fundo F.A. y OESTE: Terrenos que ocupan V.E. y Río Pao; 4) Que el lote de terreno lo ha tenido como suyo durante todo ese tiempo y forma parte de una mayor extensión de tierra conocida con el nombre de Sexta Posesión de Cocuiza, cuyos linderos generales son: NORTE: La línea recta determinada por los dos botalones extremos que se encuentran en el Oeste en el Río Pao, entre el paso de la laguna y el charco de la laguna y del este en el boquerón de la costa de la galerita, cuyas líneas rectas constan además de los botalones extremos, de varios intermedios, de los cuales solo de dos, por estar en punto de nombre conocido se puede hacer mención, a saber: uno en el boquerón de la laguna en el camino real de cocuiza y el otro en el boquerón del camino real del Guárico; NACIENTE: La línea recta que une el ya citado botalón que está en el boquerón de la Costa de la Galerita, extremo norte de aquella, con el puesto entre el Coco de Mono y el Venado Flaco que es su extremo sur; SUR: La línea recta determinada por los dos botalones extremos que se hallan, el del este en dicho extremo sur del lindero del naciente y del Oeste en el río Pao, en el punto denominado charco de salas; y por el PONIENTE: La parte del Río Pao, comprendido dentro de los dos botalones del Oeste ya mencionado en la descripción de los linderos Norte y Sur, del cual es propietario según consta en el documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pao, en fecha 30 de Junio de 1.987, bajo el N° 02, folio 04 vto. al l07, Protocolo Primero, adicional N° 04; 5) Que en el Fundo Los Olivos ha desarrollado toda una actividad tendiente a colocar en pleno desarrollo la totalidad del terreno para el mejoramiento de la actividad agropecuaria; 6) Que desde la adquisición del FUNDO LOS OLIVOS ha efectuado en forma constante y continua actos posesorios, tales como: ocupar la casa, tener ganado en las sabanas y potreros, deforestar y sembrar pastos, tener trabajando a personas en el manejo del ganado, conservación y reconstrucción de la casa, corrales, potreros, vías internas, en general trabajos para el mejoramiento del fundo; 7) Que dichos trabajos le han costado su esfuerzo personal y económico a tal punto de que para lograrlo se vio en la necesidad de buscar financiamiento económico, para el cual constituyó hipoteca de primer grado sobre el lote de terreno antes deslindado y las bienhechurías existentes en él, a favor del Fondo de Desarrollo A.d.E.C. (FONDEAGRI), según consta en documento registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Pao del Estado Cojedes, el 13 de diciembre de 1.995, bajo el N° 28, folios 106 vto., Protocolo Primero (Principal y Duplicado), en el cual consta la propiedad, así como que dicho crédito fue ejecutado para el desarrollo de actividades agropecuarias; 8) Que en varias oportunidades se ha visto en la necesidad de hacer valer su derecho de productor agropecuario como lo demuestra la denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en cuanto al hurto de ganado, según denuncia de fecha 21-05-1.996, en donde resalta entre otros que el lugar del delito es el Fundo Los Olivos; 9) Que el día 28 de Junio de 1998, el ciudadano O.A.B., aprovechándose de que por causas de problemas familiares se ausentó por pocos días del fundo, haciendo lo mismo su encargado, procedió acompañado de varias personas, a cortar la cerca que se encuentra en el lindero ubicado al margen de la carretera que conduce a la Vigía desde la Carretera Nacional Tinaco-Dos Caminos, y a retirar el peine de entrada al FUNDO LOS OLIVOS, y no contento con esto, empezaron a construir un portón de hierro y colocar un aviso alusivo al FUNDO SAMURIA, aserrar madera natural para botalones, hacer hoyos y perforaciones dentro del FUNDO LOS OLIVOS, como lo demuestra la Inspección Judicial y las fotografías tomadas por orden del Tribunal que actuó en el sitio, sacando el ganado que se encontraba pastando en el fundo; 10) Que con la conducta arbitraria, el ciudadano O.A.B. lo despojó del FUNDO LOS OLIVOS, cuyos linderos y demás determinaciones ya fueron mencionados, impidiéndole el acceso a el y a sus obreros al FUNDO LOS OLIVOS; 11) Que a los efectos de que se tenga una clara visión de estos hechos demostrativos del despojo del cual ha sido victima, acompaña Inspección Judicial practicada y Justificativo Judicial evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia; 12) Que por todo lo antes expuesto y por cuanto el ciudadano O.A.B., lo ha despojado de su fundo, LOS OLIVOS, ya deslindado, es por lo que ocurre ante su competente autoridad para solicitar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, sea decretada a su favor la restitución de la posesión del FUNDO LOS OLIVOS, también denominado FUNDO SAMURIA, cuyos linderos generales ya se han mencionado y del cual ha sido despojado por el ciudadano O.A.B., restituyéndole las cosas al estado en el cual se encontraban antes del despojo; 13) Estimó la demanda en la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.5.200.000,00); 16) Solicitó se decrete el secuestro del fundo objeto de la posesión, pues no está dispuesto a constituir garantía, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Consignó los siguientes documentos: 1.- Documento de Hipoteca a favor del Fondo de Desarrollo A.d.E.C., marcado “A”; 2.- Original de denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, marcado “B”; 3.- Inspección Judicial, la cual acompaña marcada “C”; 4.- Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de V.E.C..

En fecha 11 de Mayo de 1999, el Tribunal admitió la querella, fijando la constitución de una garantía hasta cubrir la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 11.960.000,00), para responder por los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de que sea declarada sin lugar.

En fecha 13 de Mayo de 1999, y analizado el libelo de la querella conjuntamente con las pruebas presentadas el Tribunal decreta medida de secuestro sobre el inmueble, comisionando para la practica de la medida al Juzgado del Municipio Pao de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

Por auto de fecha 02 de Junio de 1999, se ordena la citación de la parte querellada, a los fines de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos.

En fecha 02 de Junio de 1999, el Abogado M.O.A., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.A.M.M., introduce demanda de Tercería, la cual por auto de fecha 03 de Junio de 1999 y de conformidad con el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó sustanciarla por cuaderno separado. Dicho escrito fue reformado en fecha 17/06/1999, y admitida en fecha 21/06/1999.

En efecto, el Abogado M.O.A., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.A.M.M., y de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ocurre para intervenir en tercería en nombre de su representado y en contra de los ciudadanos L.E.C.C. y O.A.B.R., por resultar afectado en sus derechos e intereses sobre una extensión de terreno de aproximadamente Doscientas Veintitrés Hectáreas con Cincuenta y Nueve Áreas (223,59 Hás.), y las bienhechurías, inversiones, mejoras, maquinarias y semovientes en ella existentes, denominada AGROPECUARIA MONTERO, situada en Jurisdicción del Municipio Autónomo Pao del Estado Cojedes, intervención (tercerìa y su reforma) que hace en los siguientes términos: 1) Que conforme se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pao del Estado Cojedes, en fecha 27 de Octubre de 1998, bajo el N° 15, folios 31 al 32 vto., Protocolo Primero (Principal y Duplicado), Cuarto Trimestre del año 1.998, que acompaña marcado “B”, su representante es titular de Un Derecho de Propiedad sobre una extensión de terreno que forma parte de la Sexta Posesión de terreno denominada Las Cocuizas, con ubicación en Jurisdicción del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, enclavada dicha posesión dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: La línea recta determinada por los dos botalones extremos que se encuentran en el Oeste en el Río Pao, entre el paso de la laguna y el charco de la laguna y del este en el boquerón de la Costa de la Galerita, cuyas líneas rectas constan además de los botalones extremos, de varios intermedios, de los cuales solo de dos, por estar en punto de nombre conocido se puede hacer mención a saber: uno en el boquerón de la laguna en el camino real de cocuiza y el otro en el boquerón del camino real del Guarico; NACIENTE: La línea recta que une el ya citado botalón que está en el boquerón de la Costa de la Galerita, extremo norte de aquella, con el puesto entre el Coco de Mono y el Venado Flaco que es su extremo sur; SUR: La línea recta determinada por los dos botalones extremos que se hallan, el del este en dicho extremo sur del lindero del naciente y del Oeste en el Río Pao, en el punto denominado Charco de salas; y por el PONIENTE: La parte del Río Pao, comprendido dentro de los dos botalones, del Oeste ya mencionado en la descripción de los linderos Norte y Sur; 2) Que en virtud del derecho de propiedad adquirido por su mandante, conforme al documento citado en el epígrafe anterior, este ha venido ejerciendo la posesión transmitida por su causante a titulo particular, ciudadano O.A.B.R., sobre una extensión de terreno constante de aproximadamente Doscientas Veintitrés Hectáreas con Cincuenta y Nueve Áreas (223,59 Hás.), ubicadas dentro de los linderos generales arriba descritos, en el sector conocido como La Vigía, y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Quebrada Las Aguas, hasta la desembocadura en la quebrada Gamelotal, siguiendo el curso de esta última hasta el Río Pao; SUR: Carretera que conduce de la Carretera Nacional Tinaco-Dos Caminos a La Vigía; ESTE: Cerca que parte de la carretera que va hacia La Vigía en sentido Norte, hasta donde esta atraviesa la Quebrada de Las Aguas y OESTE: Terrenos que ocupa V.E. y el Río Pao. 3) Que sobre el deslindado lote de terreno, así como sobre las bienhechurías construidas, su representado ha venido ejerciendo pacíficamente y en forma pública, no equìvoca, ininterrumpida y con verdadero ànimo de dueño, la posesión efectiva y material, sin oposición de ninguna especie por parte de persona alguna, y sin que nadie le hubiere pretendido perturbar hasta ahora, fomentando y consolidando lo que es hoy día el fundo ganadero denominado AGROPECUARIA MONTERO, uniendo así su posesión a la de su causante, O.A.B.R., quien a su vez unió su posesión a la que venía ejerciendo el causante suyo, ciudadano R.D.G.G.; 4) Que dicho lote de terreno lo adquirió y comenzó a ocupar J.A.M.M., en forma material y directa con el nombre de FUNDO SAMURIA, denominación esta que atribuyó su anterior propietario y a su vez causante de este a titulo particular, ciudadano O.A.B., tal como se evidencia de constancia de catastro rural del Ministerio de Agricultura y Cría, que acompaña en original marcado “C” y facsimil de Plano Topográfico que acompaña marcado “C-1”; 5) Que a su vez el ciudadano O.A.B.R., adquirió el mencionado FUNDO SAMURIA, al cual se le atribuía una extensión de Doscientas Cincuenta Hectáreas (250 Hás.), de manos del ciudadano R.D.G.G., en fecha 05 de Mayo de 1998, quien lo venía poseyendo, conforme consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Pao del Estado Cojedes, bajo el N° 22, folios 65 al 68, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, el cual acompaña marcado “D”; 6) Que desde esta fecha comenzó a ejercer su posesión el ciudadano O.A.B.R., posesión que a la vez transmitió a su mandante en fecha 27 de Octubre de 1998, conjuntamente con los derechos de propiedad y posesión que sobre el prenombrado FUNDO SAMURIA, así como de las bienhechurías en el existentes adquirió mediante dicho instrumento; 7) Que estas bienhechurías, adquiridas por O.A.B.R., conjuntamente con los derechos de propiedad y posesión que sobre el FUNDO SAMURIA venía ejerciendo y era titular R.D.G.G., fueron fomentadas y construidas por este (RAFAEL D.G.G.), conforme se evidencia de Titulo Supletorio de Propiedad evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 22 de Junio de 1994, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Pao del Estado Cojedes, en fecha 30 de Junio de 1994, bajo el N° 33, folios 103 al 109, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1994, cuya copia certificada acompaña marcada “E”, asimismo acompaña marcada “F” copia certificada emanada de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Pao del Estado Cojedes, del documento por el cual el ciudadano R.D.G.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.813.439, adquiere conjuntamente con L.E.C.C. y M.Z.B., derechos y acciones sobre una extensión de terreno indeterminada, que forma parte de la Sexta Posesión de Cocuizas, Jurisdicción del Municipio Pao del Estado Cojedes, y que constituye el origen de su derecho de propiedad y posesión sobre el lote de terreno que denominó FUNDO SAMURIA; 8) Que la tradición documental antes pormenorizada evidencia la secuencia posesoria ejercida sobre el mencionado FUNDO SAMURIA, y además evidencia la especial circunstancia de que los tres poseedores inmediatos del inmueble denominado FUNDO SAMURIA, ahora denominado AGROPECUARIA MONTERO, es decir, tanto R.D.G.G., como O.A.B. y su representado, han venido poseyendo el inmueble antes descrito, en virtud de un Titulo de Propiedad, todo lo cual conduce a establecer una presunción legal, por demás materializada en su caso, que cada uno de estos propietarios han comenzado a poseer desde las fechas de sus respectivos títulos, continuando su posesión hasta transmitirla en cada caso, conforme a la disposición contenida en el artículo 780 del Código Civil, que invoca a favor de su representado, lo cual prueba la ultra-anualidad en la posesión ejercida sobre el denominado FUNDO SAMURIA, ahora denominado AGROPECUARIA MONTERO, al haber sido posible unir las posesiones ejercidas por los ciudadanos R.D.G.G., O.A.B. y su representado J.A.M.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 781, único aparte, del Código Civil, lo cual hace improcedente la acción incoada por L.E.C.C. contra O.A.B.; 10) Que en la construcción de las mejoras y bienhechurías hechas a la finca de su propiedad, antes denominada FUNDO SAMURIA, ahora denominada AGROPECUARIA MONTERO, su representado ha invertido aproximadamente la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,00). En la misma se ha dedicado como exclusiva labor de producción a la actividad ganadera, cuya explotación se inició desde el momento en que la adquirió y comenzó a poseer dicho inmueble y constituyó su principal fuente de ingresos económicos, en la cual tiene actualmente los siguientes semovientes: Ciento Cincuenta y Tres (153) mautes de ceba; Cuarenta y Cinco (45) Novillas para reproducción o cría; Un (01) toro padre y Una (01) bestia mular; 11) Que el día lunes 17 de Mayo de 1999, su representado fue sorprendido por la ejecución de una medida judicial de secuestro que sobre la finca de su propiedad (AGROPECUARIA MONTERO) se presentó a ejecutar el Juzgado del Municipio Pao del Estado Cojedes, obrando por comisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Transito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con motivo de una demanda Interdictal, que por un supuesto despojo de posesión ha incoado el ciudadano L.E.C.C., contra el ciudadano O.A.B.; 12) Que con la ejecución del mencionado decreto de secuestro, el ciudadano J.A.M.M. fue desalojado de la finca de su propiedad, la cual posee con derecho y le pertenece desde el 27 de Octubre de 1998, desalojo que se haya evidenciado por la designación de un secuestratario o depositario de la finca, cuyo nombramiento recayó en la persona de un ciudadano de nombre CECILIO ESCALONA; 13) Que a partir de ese momento no se ha permitido a su mandante el acceso a su finca, la cual constituye su lugar de trabajo, así como tampoco ha tenido desde entonces la posibilidad de atender a los animales que allí tiene, ni ha podido hacer uso de las distintas maquinarias y equipos que igualmente tiene en la finca y que son de su exclusiva propiedad; 14) Que J.A.M.M., ha quedado impedido desde entonces para dedicarse a las actividades agropecuarias habituales que venía desarrollando en la finca denominada AGROPECUARIA MONTERO, y que constituyen su única fuente de producción económica; 15) Que su mandante no es parte demandada en el juicio Interdictal intentado por L.E.C.C., no ha sido citado o de alguna forma informado de la existencia de juicio alguno en el que se pudieren ver afectados sus derechos e intereses y en el que pudiere ejercer su defensa, tampoco es el ciudadano O.A.B., el actual poseedor de la finca propiedad de su representado, que ha sido objeto de la referida medida de secuestro, además es del conocimiento del demandante L.E.C.C., que el ciudadano O.A.B., no es poseedor del inmueble secuestrado, desde el 27 de Octubre de 1998, fecha en que transmitió la titularidad de sus derechos y acciones y le hizo entrega material de la finca llamada entonces FUNDO SAMURIA, a su representado, dejándolo desde entonces en la posesión de dicha finca; 16) Que el juzgado comisionado no obstante haber verificado que se encontraba constituido en el lugar denominado AGROPECUARIA MONTERO, sin embargo practicó la medida de secuestro como si se tratara de un inmueble denominado FUNDO LOS OLIVOS, cuando debió abstenerse de hacerlo, y por último al practicar dicho secuestro y materializar el desalojo de su mandante, no se le permitió a este intervenir en el acto, siendo que por lo contrario se ordenó su arresto por ocho días, tal como puede apreciarse del acta de secuestro, no permitiéndole así a su mandante dejar constancia de alegato alguno, practicando la mencionada medida de secuestro abiertamente a sus espaldas; 17) Que se debe partir fundamentalmente del hecho cierto de que el querellado en la acción incoada por L.E.C.C., no es la persona que ejerce en la actualidad la posesión del inmueble secuestrado, sino que quien ha venido ejerciendo esa posesión desde el 27 de Octubre de 1998, hasta la fecha en que el Juzgado del Municipio El Pao practicó la medida de secuestro, esto es, el 17-05-99, ha sido única y exclusivamente su representado; 18) Que el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “NINGUNA DE LAS MEDIDAS DE LAS QUE TRATA ESTE TITULO PODRA EJECUTARSE SINO SOBRE BIENES QUE SEAN PROPIEDAD DE AQUEL CONTRA QUIEN SE LIBREN SALVO LOS CASOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 599”. 19) Sin embargo, y no obstante dejar a salvo del requerimiento anterior los casos contemplados en el artículo 599, ello no significa en modo alguno que tal prohibición no sea aplicable al caso de las medidas de secuestro decretadas con ocasión de un juicio Interdictal; 20) Que de la propia acta de secuestro levantada por el juzgado comisionado se desprende que la persona que se encontraba ejerciendo la posesión de la finca secuestrada es su representado, ciudadano J.A.M.M., asimismo puede apreciarse, con base al Justificativo de Testigos que acompaña al escrito marcado “H”, que además de ser su mandante quien ha venido poseyendo dicho inmueble secuestrado por espacio de mas de seis (06) meses continuos, todos los enseres, maquinarias, equipos, instalaciones, infraestructura y bienhechurías existentes en el referido inmueble son igualmente de su representante; 21) Que a los fines de facilitar la verificación de la producción animal que su representado lleva a cabo en el fundo denominado “AGROPECUARIA MONTERO”, acompaña marcada “I”, original del certificado sanitario nacional de vacunación, de fecha 15 de enero de 1999, por un lote de CIENTO NOVENTA Y TRES RESES, así como las Guías de Movilización, correspondientes a la totalidad de los semovientes que se encuentran en el fundo AGROPECUARIA MONTERO, y que son propiedad de su mandante, las cuales acompaña marcadas “J-1” a la “J-11”, con sus correspondientes recaudos; 22) Que las circunstancias antes narradas evidencian la posesión que sobre el deslindado lote de terreno denominado AGROPECUARIA MONTERO, antes FUNDO SAMURIA, ha venido ejerciendo su representado ciudadano J.A.M.M., asimismo evidencian la propiedad y titularidad que sobre el mismo, sobre sus bienhechurías, equipos, enseres y semovientes tiene su mandante, de igual forma es evidente el mejor derecho a poseer que tiene su representado debido a la circunstancia de que el titulo que alega el querellante así como aquel que tiene su mandante, deriva de un causante común, por lo que en atención a la regla establecida en el artículo 775 del Código Civil, es su representado ciudadano J.A.M.M., quien tiene el mejor derecho a poseer la cosa; 23) Que en fuerza de las consideraciones antes expuestas, interviene por esta vía para solicitar la suspensión de la medida de secuestro decretada mediante auto de fecha 13-05-99, y ejecutada sobre el fundo propiedad de su representado, denominado AGROPECUARIA MONTERO, situado en el Sector La Vigía, Jurisdicción del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, cuyos linderos y determinaciones ya fueron descritas; 24) Que interviene para demandar a los ciudadanos L.E.C.C. y O.A.B.R., en su orden, el primero en su condición de Querellante y el segundo en su carácter de demandado-querellado, en la causa a que ha venido haciendo referencia, para que convengan en reconocer o a ello sea declarado por el Tribunal: PRIMERO: Que su representado ciudadano J.A.M.M., tiene preferencia a gozar de la protección posesoria judicial prevista en el artículo 783 del Código Civil, por ser el actual y legítimo poseedor del lote de terreno que constituye el inmueble cuya restitución ha pretendido el ciudadano L.E.C.C.; SEGUNDO: Que el ciudadano J.A.M.M., antes identificado tiene derecho a permanecer en el ejercicio de la posesión que viene manteniendo sobre el lote de terreno constante de DOSCIENTAS VEINTITRES HECTAREAS CON CINCUENTA Y NUEVE AREAS (223,59 Hás.), ubicadas en el sector conocido como La Vigía, parte de la sexta posesión de Cocuizas, con Jurisdicción en el Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, y que constituye la finca denominada AGROPECUARIA MONTERO, antes llamado FUNDO SAMURIA, enclavada dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Quebrada Las Aguas hasta la desembocadura de la Quebrada Gamelotal, siguiendo el curso de esta última hasta el Río Pao; SUR: Con carretera que conduce de la Carretera Nacional Tinaco-Dos Caminos hasta La Vigía; ESTE: Cerca que parte de la carretera que va hacia La Vigía en sentido norte hasta donde atraviesa la Quebrada de Las Aguas y OESTE: Terrenos que ocupa el Sr. V.E. y el Río Pao; TERCERO: Que su representado es el legítimo propietario de las bienhechurías, construcciones, inversiones y semovientes existentes dentro del lote de terreno antes descrito y que constituye actualmente el fundo AGROPECUARIA MONTERO, antes denominado FUNDO SAMURIA; CUARTO: Que el juicio Interdictal incoado por L.E.C.C., contra O.A.B.R., es improcedente por cuanto el ciudadano L.E.C.C., jamás ha sido ocupante o poseedor del lote de terreno denominado AGROPECUARIA MONTERO, antes llamado FUNDO SAMURIA; 25) Que a tales efectos, alega a favor de su representado las disposiciones contenidas en los artículos 775, 779, 780 y 781 del Código Civil, así como la disposición contenida en el literal c) del artículo 2 de la Ley de Reforma Agraria y el artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 29) Estima la Tercería en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00).

Admitida la demanda de tercerìa y su reforma, se acuerda el emplazamiento de las partes y la notificación del Procurador Agrario del Estado Cojedes, compareciendo en fecha 16 de Julio de 1999, el Abogado L.E.C.C., en su carácter de autos e introduce escrito de contestación de demanda de tercería mediante el cual expone: 1) Como punto previo alega que en jurisprudencias reiteradas en los juicios interdictales no es admisible la intervención de terceros, por demanda de tercería, por tal razón se debe declarar sin lugar el juicio de tercería intentado por el ciudadano J.A.M.; 2) Opone la cuestión previa contemplada en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo aplicable en los juicios agrarios por mandato de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, por cuanto el actor no indica la profesión que el tiene ni la de los demandados, constituyendo ello un defecto del libelo por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, la cuestión previa alegada debe prosperar y así debe ser declarada; 3) Que rechaza, niega y contradice la demanda de tercería y su reforma, intentada por el ciudadano J.A.M., en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que de ellos se pretende derivar, por cuanto: a) No es cierto que el ciudadano J.A.M., tenga posesión, ni la venga ejerciendo por transmisión de O.A.B. y de D.G.G.; b) Menos cierto que sea propietario de bienhechurías en los linderos particulares, fundamentadas en Titulo Supletorio el cual no surte efecto en contra de terceros, por lo que lo desconoce en todas y cada una de sus partes, así como sus ventas sucesivas; c) Desconoce en todas y cada una de sus partes y tacha de falsos los documentos marcados C, C1, G, H, I y J1 al J11, así como los recaudos anexos; d) Desconoce el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pao del Estado Cojedes, de fecha 27 de Octubre de 1998, bajo el N° 15, folio 31 al 32 vto., Protocolo Primero Principal y duplicado, Cuarto Trimestre, marcado “B”; en lo referente a la venta de bienhechurías basado en Titulo Supletorio, el cual no surte efecto en contra de tercero; de igual forma el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pao del Estado Cojedes, de fecha 05 de Mayo de 1998, bajo el N° 22, folios 65 al 68, Protocolo Primero Principal y duplicado, marcado “D”. En cuento a la venta de bienhechurías basado en Titulo Supletorio, el cual no surte efecto en contra de tercero, por ello lo desconoce en todas y cada unas de sus partes.

En el curso del debate probatorio tanto en la querella como en la tercerìa, ambas partes hicieron uso de su derecho.

En la oportunidad de los Informes solamente la parte actora y el tercero interviniente presentaron los suyos.

En fecha 18 de Febrero de 2003, el Abogado M.O.A., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se inhibe de conocer del expediente por haber prestado su patrocinio profesional a la parte interviniente en Tercería, ciudadano J.A.M.M..

Por auto de fecha 18 de marzo del 2003, el abogado C.E.O.F., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 05 de junio de 2003, el Abogado L.E.C., en su carácter de autos, introduce diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la causa.

Por auto de fecha 27 de Febrero de 2004, el tribunal acuerda la notificación del avocamiento de la causa del demandado O.A.B., la cual fue practicada oportunamente por el Alguacil de este Juzgado en fecha 25 de Mayo de 2004.

En fecha 27 de Septiembre de 2005, el tribunal procede a materializar la acumulación y en consecuencia se agrega la tercería interpuesta a la pieza principal a los fines de proferir el fallo definitivo en la presente causa.

En el día de hoy, Veintiuno (21) de diciembre de 2005, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:

II

MOTIVACIÓN

SOBRE EL INTERDICTO DE DESPOJO

Siempre concorde con la más autorizada de las doctrinas, si el poseedor ha sido despojado de la posesión de la cosa, puede siempre recuperarla a través del ejercicio de la acción interdictal de restitución, a menos que el legitimado pasivo se excepcione exitosamente, demostrando a su vez, su propio derecho a poseer. A diferencia del interdicto de amparo, el ordenamiento normativo venezolano no reclama un determinado lapso de posesión útil para promover la acción; la posesión puede ser ultraanual o infraanual, pero debe necesariamente existir para el momento en que se consumó el despojo (posesión actual).

Al respecto el Dr. L.C., en su obra sobre el interdicto restitutorio, señala que la historia de este interdicto no es más que la lucha doctrinaria por extender la protección posesoria a la relación de tenencia. En realidad, el interdicto restitutorio se da al poseedor como al detentador, pero claro está que al hablar de poseedor o detentador como legitimado activo estamos usando una expresión didáctica para facilitar el entendimiento de la cuestión, pero si es necesario al interdicto restitutorio la privación de la posesión, el legitimado activo no es el actual poseedor o detentador, sino aquél que ha sido despojado desde hace menos de un año de la posesión o de la detentación.

El poseedor no tiene que probar derecho alguno, salvo su situación de tal. Como legitimado activo puede concebirse a cualquier poseedor. A los efectos de la protección restitutoria, es indiferente que la posesión sea reputada, precaria o legítima, que se refiera a un derecho real (usufructo, servidumbre, etc.), que se trate de arrendamiento, comodato o depósito, o aún de posesión sin fundamento alguno, de buena o mala fe, pues el poseedor de mala fe es también poseedor. Poco importa la opinio possesionis, esto es, el criterio que tenga el poseedor sobre el carácter de su posesión “no es relevante de ningún modo su condición subjetiva y no se autoriza ninguna indagación sobre su animus.

Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil preceptúa que quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, que se le restituya en la posesión.

Los términos precisos de la norma citada no autorizan una interpretación distinta de aquélla que se deduce de su clara redacción.

En efecto, la previsión legal está dirigida a garantizar la protección posesoria a quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, sin reparar en distinciones o calificaciones acerca de la posesión que ejerce.

De los requisitos contemplados en el referido artículo para la procedencia del interdicto de despojo destacan los siguientes: a) Que haya posesión, b) Que haya habido despojo de la posesión. Respecto a tales requisitos contemplados en el artículo 783 del Código Civil conviene citar los conceptos vertidos por el Dr. J.R. Duque Sánchez, en su libro Procedimientos Especiales Contenciosos:

“a) Que haya posesión. Ello, porque se trata de una acción interdictal. Pero a diferencia del interdicto de amparo, en el despojo, no se requiere posesión legítima, sino que basta cualquiera posesión (“cualquiera que ella sea”) dice el artículo; por tanto, se da a favor de cualquier detentador. Es que si no hay posesión legítima, que es la única capaz de producir efectos jurídicos, la perturbación no puede causar ofensa al derecho privado, objeto de la protección con el interdicto de amparo. En cuanto a la acción posesoria por restitución que nos ocupa y que obra en pos de quien haya sido despojado de la posesión, no se toma en cuenta que ésta sea o no legítima, porque el objeto de la referida acción de reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que “no es lícito al particular tomarse la justicia por su mano”, provocando una lucha que pueda tener desastrosas consecuencias”. b) Que haya habido despojo de esa posesión. En la reforma del Código Civil de 1942 se eliminó la condición de que el despojo hubiere tenido lugar en forma “violenta o clandestinamente”, como lo exigía el Código de 1922. Ello dice la exposición de motivos del Proyecto del Código Civil “porque la restitución inmediata del poseedor es medida de tranquilidad social, de cualquier que ocurriere el despojo”.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del

Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de abril de 2003, se pronunció sobre estos requisitos específicos de admisibilidad o procedencia del interdicto de despojo en los siguientes términos:

……….pues dichos requisitos de admisibilidad, como así lo ha enseñado la jurisprudencia pacífica y reiterada, se encuentran establecidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, los cuales a saber son: i.- Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii.- Que se haya producido el despojo; y, iii.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo…..

Más adelante agrega el fallo de la referencia:

……Efectivamente, tal y como lo indica el recurrente en su escrito de formalización, no es la norma adjetiva sino la norma sustantiva la que establece los requisitos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, pues en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, sólo se indican las exigencias de procedencia que deben ser llevados al Juez para producir en sí el convencimiento del hecho acaecido (despojo) y de esta manera, poder solicitar la garantía suficiente al accionante por los posibles daños y perjuicios y decretar la restitución, por lo que en tal sentido, considera la Sala, que el fallo recurrido sí incurre en la delación interpuesta por el recurrente, es decir, en la errónea interpretación del artículo in comento…….

Entonces, siendo concorde tanto la doctrina como la jurisprudencia, respecto a los requisitos de procedencia de la querella interdictal restitutoria incoada, corresponde analizar el acervo probatorio de este juicio a los fines de verificar si están llenos los extremos de la norma sustantiva (Art. 783 C.C.), que establece tales requisitos, esto es: i.- Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii.- Que se haya producido el despojo; y, iii.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.

Así las cosas, las partes promovieron las siguientes pruebas:

  1. -) El mérito de los autos.- Al respecto ha señalado la jurisprudencia, que no puede otorgársele valor probatorio alguno al no especificarse sobre que hechos o actuaciones se quieren hacer valer, tal como la ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia.

    En efecto, el llamado “mérito favorable de los autos”, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocada, considerarse un medio probatorio en sí mismo.

    En tal sentido se pronunció nuestro m.T. en un fallo de fecha 26 de mayo de 1.999, cuando señaló:

    ……Para decidir, se observa:

    En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos que se acusa de haber silenciado la recurrida, la Sala considera que la reproducción de este mérito favorable, por sí mismo, no constituye un medio probatorio susceptible de ser silenciado por la alzada. En todo caso, si de las actas del expediente aparece que existen probanzas de la parte actora que le favorecían y que el sentenciador no las consideró ni valoró, debió hacerse en la formalización la acotación y el señalamiento expreso correspondiente.

    Empero el formalizante no indica nada al respecto en cuanto a este mérito favorable de los autos, por lo que la Sala no tiene materia sobre la cual decidir en torno a este particular de haber silenciado la recurrida el mérito favorable de los autos a favor de la parte recurrente.

    Sentencia del 26 de mayo de 1.999 (C.S.J.- Casación Civil). A.R. Almea contra Contraloría General del Estado D.A..

    En aplicación del fallo supra transcrito, que quien suscribe comparte, como quiera que no comporta prueba ninguna el mérito favorable de autos invocado, el Tribunal, respecto del mismo, no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.

  2. -) Con respecto a la Inspección Extra-Judicial practicada en fecha 14 de agosto de 1998, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Respecto a la prueba evacuada extra litem, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en un fallo de fecha 2 de abril de 2003, lo siguiente:

    …..De lo transcrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de ésta y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, solo pudieran tener carácter de indicio si se cumple para su valoración las exigencias del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de pruebas que se practican o realizan extra juicio son las que conocemos como las pruebas anticipadas o pruebas preconstituidas, que como se estableció supra, forman parte del contradictorio procesal cuando se incorporen al juicio y sean así ratificadas

    (Sentencia de la Sala Especial Agraria de fecha 6 de marzo de 2003).

    Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas de las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, “son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son consideradas como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”. (Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003).

    Expuesto lo anterior, observa este sentenciador, que Cabrera Romero, respecto a la valoración del mérito extra litem por el Juez, en el proceso en el cual se hagan valer, sostiene:

    “A ésta (inspección judicial) levantada a espaldas de la futura parte (quien no tiene el control sobre ella), gobernada totalmente por el peticionante, derogatoria de principios como lo expuesto en el artículo 234 (sic) del Código de Procedimiento Civil, no le podemos dar igual eficacia probatoria que a la practicada en juicio; y por ello a pesar de que la ley ordena que se valore en sana crítica (artículo 1.430 del Código Civil y 508 del Código de Procedimiento Civil) pensamos que su real valor es el de un indicio.

    De manera entonces, que de la Inspección judicial, cuyo valor probatorio es el de un simple indicio se dejó constancia de los siguientes hechos: a) Lugar de constitución: “….Carretera “El Vigía” –vía de penetración en el lugar específico, en cuya entrada principal se l.F.S. (aviso) ubicado a la margen derecha, vía El Vigía. (sic)a la vista de la entrada se divisa una casa de paredes de bloque de ladrillo rojo en el cual el Tribunal se constituye; b) Que se encontraba presente una persona que se identificó como O.A.B., titular de la Cédula de Identidad N° 3.690.839, a quien el Tribunal notificó de la misión, y quien manifestó ser el dueño de la porción de terreno; c) Que se encuentra una casa de bloques de ladrillos rojos, y en partes barro y láminas de zinc, piso de tierra y una cerca que corre perimetralmente por la orilla de la carretera vía de penetración, en una extensión de un (01) kilómetro lineal aproximadamente, de cuatro (04) pelos de alambres de púa y estantillos de madera. Igualmente se deja constancia de la existencia de una cerca interna hacia el lado sur de la casa; d) Que por el lindero sur, por donde corre la cerca perimetral a orilla de la carretera, se encuentra un portón pintado de azul de reciente construcción con candados puestos; e) El tribunal deja constancia que efectivamente en el lugar (Inmueble) en el cual se encuentra constituido, se observó la existencia de una rastra en estado de abandono, una zorra (remolque) en estado de abandono y la existencia de una escopeta de un solo cañón; f) Que en la margen izquierda se observa un aviso de reciente construcción, conformado por una lámina de hierro pintada de azul, sostenida por una viga de hierro que le sirve de apoyo y en el mismo se lee “Fundo Samuria”. En consecuencia, de tal probanza emergen indicios sobre el hecho posesorio ejercido para la fecha (14/08/98) por parte del querellado.- Así se establece.

  3. - En lo que respecta al justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia en fecha 14 de enero de 1999, la parte actora promovió las testimoniales de los Ciudadanos J.G.A., TERECIO DE J.M.G. y C.G.B., quienes ratificaron las declaraciones del justificativo, y ante las repreguntas formuladas, respondieron así: TERECIO DE J.M.: a) Que por tradiciones históricas lo que hoy es Fundo Los Olivos fue ayer el Fundo La Samuria, la extensión territorial que tiene es de aproximadamente trescientas hectáreas; b) Que el hecho del despojo se produjo en fecha 28 de junio del 98; c) Que el motivo por el cual comparece a declarar es que se aclare la verdad; d) Que desde hace aproximadamente cinco (5) años conoce el Fundo Los Olivos, incurriendo en equívocos respecto a los linderos del mismo; e) Que conoce el hecho del despojo, porque en la mañana del día 28 de junio de 1.998 se dirigía al Fundo Los Olivos a pescar y observó un ganado en la carretera frente a la entrada de la Finca Los Olivos, donde unos señores estaban colocando un portón, trató de entrar y no le permitieron. En cuanto al testimonio del ciudadano J.G.A., éste respondió a las repreguntas así: a) Sobre la extensión de terreno que posee el Fundo, manifestó que son mas o menos trescientas hectáreas; b) Que el despojo se produce en fecha 28 de junio de 1998; c) Que conoce el Fundo denominado Samuria desde que el Dr. Clavijo lo contrató en Septiembre de 1997, para que le sembrara seis hectáreas de yuca en frente de la Finca. Seguidamente el apoderado del tercero Interviniente, procedió a interrogar al testigo, quien respondió en los siguientes términos: a) Que no conoce la gran posesión cocuizas; b) Que no conoce al ciudadano O.A.B.; c) Que le consta que el ciudadano TERECIO DE J.M. y otros visitaron el Fundo Los Olivos, para realizar pesca. Respecto a la testimonial del ciudadano C.G.B.P., debidamente repreguntado respondió, así: a) Sobre el conocimiento que tiene de la extensión de terreno que posee o tiene el Fundo denominado Samuria, contestó: “Porque eso pertenece al Pao”; b) Que conoce los linderos del Fundo Los Olivos; c) Que conoce el Fundo Los Olivos, desde que el Dr. L.E. lo contrató para llevarle un tractor, y una rastra, en calidad de transporte; d) Sobre la fecha en que le llevó el tractor respondió: “La fecha exacta no me acuerdo, pero eso fue hace como 4 años.”; e) Sobre la fecha exacta en que visitó la última vez el Fundo Agropecuario denominado Los Olivos, respondió: “Fue el que mas recuerdo, el 28 de junio de 1998, y no pude entrar también”. En cuanto a las repreguntas formuladas por la representación del tercero Interviniente, respondió así: a) Sobre las veces que visitó el fundo, respondió: “Bueno la cantidad no recuerdo, pero sí lo visité bastante cada vez que me contrataban para hacer transporte…”; b) Que observó al señor O.B. cortando la cerca y sacando el ganado; c) Que no sabe la hora exacta en que lo vió, pero fue en la mañana y esa fecha fue día domingo; d) Que conoce que las construcciones que están dentro del Fundo Lo Olivos fueron levantadas por el Dr. L.E.C., por que el era el que lo contrataba y le pagaba los transportes; e) Ante la interrogante, si sabe y le consta que entre el mes de febrero de 1998 y el mes de junio de 1998, el ciudadano E.C., abandonó la ocupación del llamado fundo Los Olivos, respondió que no puede dar respuesta segura por la poca comunicación que tuvo con el en ese tiempo.

    Ahora bien, del contenido de las respuestas a las repreguntas formuladas, tanto por la representación de los querellados como del tercero Interviniente, se evidencia que los testigos incurren en contradicciones sobre la ubicación del inmueble, no describen ni señalan los hechos que configuran el despojo ni la posesión del querellante. Asimismo se aprecia que los testigos J.G.A. y C.G.B.P., declaran que fueron contratados por el querellante para efectuar algunos trabajos en la finca, razón por la cual se entiende que tuvieron a su servicio o bajo su dependencia. Todas estas razones resultan suficientes para que este juzgador desestime el mérito probatorio de tales testimoniales, pues al verificarse el mecanismo de control de la prueba, cayeron en contradicciones y fueron ambiguos sobre los hechos fundamentales que sustentan la presente querella.- Así se establece.

  4. - En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: R.Y.A.M. y A.K.M., cumplidas las formalidades legales para su evacuación, contestaron las preguntas formuladas por los apoderados judiciales de la parte actora, respondiendo así: YBRAIN ANGULO MONTOYA: 1) Que conoce al querellante; 2) Que conoce el Fundo Los Olivos; 3) Que le consta que en el Fundo Los Olivos, el ciudadano L.E.C. ha efectuado en forma continua desde hace más de dos años, trabajos para el mejoramiento y explotación del Fundo Los Olivos; 4) Que le consta que el ciudadano L.E.C., tenía en el Fundo Los Olivos, personas trabajando; 5) Que en fecha 28 de junio de 1998, se dirigía desde San Carlos hacia el Fundo Los Olivos por solicitud del Dr. Clavijo, quien le había pedido que evaluara un proyecto para instalar una línea de electricidad hasta su finca, y cuando llegó consiguió varias personas que le impidieron el paso, manifestándole uno de ellos que el Fundo no era del Dr. Clavijo y efectivamente había unas cercas rotas. Debidamente repreguntado contestó así: 1) Que no conoce ningún Fundo Samuria, que cuando intentó entrar a la Finca del Dr. Clavijo habían colocado un cartel que se identificaba como Fundo o Finca Samuria; 2) Que conoce de vista y trato al Dr. Clavijo y ha sido Ingeniero residente de algunas obras que ha ejecutado su empresa en el Estado Cojedes. A.K.M.. 1) Que conoce al ciudadano L.E.C.; 2) Que conoce el Fundo denominado Los Olivos, conocido anteriormente como Fundo Samuria; 3) Que le consta que en el fundo los olivos, el ciudadano L.E.C. ha efectuado en forma continua desde hace mas de dos años, trabajos para el mejoramiento y explotación del Fundo Los Olivos, tales como construir casa, potreros, corrales y tener ganado vacuno y caballar; 4) Que le consta que el ciudadano L.E.C., tenía en el Fundo Los Olivos personas trabajando; 5) Que le consta que el ciudadano O.A.B., acompañado de varias personas procedió a introducirse en el Fundo Los Olivos, para lo cual cortaron la cerca del lindero Sur, al margen de la carretera que conduce a la Vigía; 5) Que le consta que el ciudadano O.A.B. impidió el uso y la entrada al Fundo Los Olivos al ciudadano L.E.C.. Debidamente repreguntado respondió así: 1) Que no ha trabajado para el ciudadano L.E.C. y que le ha comprado ganado; 2) Que conoce el Fundo Samuria desde hace 4 años, antes era Samuria y después Los Olivos; 3) Que la última vez que visitó el fundo denominado Los Olivos, fue el día domingo 28 de Junio de 1.998; 4) Que tuvo conocimiento que el ciudadano O.A.B., había sacado del Fundo Samuria en forma arbitraria al ciudadano L.E.C., en fecha 28 de junio de 1998, cuando fue a comprarle dos mautes al Doctor, y cuando llegó estaba rota la cerca, esparcido el ganado por la carretera y estaba una persona que se identificó como O.A.B.; 5) Que desde que conoce el Fundo Samuria, el ciudadano L.E.C., sus obreros y el ganado eran los ocupantes; 6) Que frecuentemente visitaba el Fundo Los Olivos. De tales testimoniales se evidencia que ambos testigos se limitaron a declarar que conocen al querellante y que al llegar a la finca se les impidió entrar a la misma, pues estaba en posesión el querellado de autos, y se contradicen cuando afirma el primero no conocer el “Fundo Samuria”, y por otro lado señala el segundo que lo conoce desde hace cuatro años. Asimismo se aprecia una relación de trabajo entre el primero y el querellante y comercial entre el segundo y el querellante. Todas estas razones, así como la forma similar en que afirman haber conocido los hechos, son elementos que llevan a este sentenciador a negarle credibilidad a tales testimoniales, por lo que deben ser desechadas por este sentenciador por carecer de mérito probatorio.- Así se establece.

  5. - Igualmente promovió las testimoniales de los Ciudadanos: F.J.I., A.E.A. y J.F.A., los cuales no declararon en su debida oportunidad, no teniendo nada que apreciar este sentenciador. Asì se establece.

  6. - Promovió copia certificada de documento de crédito hipotecario otorgado por FONDEAGRI, al ciudadano L.E.C., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pao del Estado Cojedes, en fecha 13 de diciembre de 1995, bajo el N° 28, folios 106 al vto, Protocolo Primero, constituyendo Hipoteca Convencional de Primer Grado, hasta por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00), sobre el siguiente bien inmueble: “….Fundo denominado “LOS OLIVOS”, situado en jurisdicción del Municipio Pao del Estado Cojedes, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Quebrada de las aguas hasta la desembocadura de quebrada gamelotal, siguiendo el curso de ésta última hasta el río Pao: SUR: Con carretera que conduce de la carretera nacional Tinaco-Dos Caminos hasta la Vigía: ESTE: Cerca que parte de la carretera que va hacia la vigía en sentido norte hasta donde atraviesa la quebrada de las aguas, y OESTE: Terrenos que ocupa Víctor Henríquez y Río Pao. El cual forma parte de una mayor extensión….”. La precitada documental de carácter público, exenta de impugnación y traída a los autos en copia certificada, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, pues de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos públicos podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes, y tal es el caso de marras, por lo que el precitado documento constituye prueba suficiente para acreditar los siguientes hechos: 1) Que el Fondo de Desarrollo A.d.E.C. (FONDEAGRI), en fecha 13 de diciembre de 1995, otorgó al ciudadano L.E.C.C., un crédito por la suma de DOS MILLONES CIENTO DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.110.500,00), constituyéndose hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble antes identificado, hasta por la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00). Asimismo se desprende de la referida instrumental indicio sobre la posesión ejercida por el querellante sobre el inmueble para el mes de diciembre de 1995 - Así se establece.

  7. - Denuncia formulada en fecha 21/05/1996, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.- La precitada instrumental de carácter público administrativo, exenta de impugnación en el juicio, por lo que ostenta un valor probatorio similar al de los documentos públicos, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es, que en fecha 21 de mayo de 1996, el ciudadano L.E.C.C., denunció que personas desconocidas se introdujeron al interior de su finca (Fundo Los Olivos) y se llevaron cinco mautes entre nueve y once arrobas. - Así se establece.

  8. - Promovió el actor dos (2) instrumentos cambiarios, cuyo beneficiario es FONDEAGRI y el librado aceptante es el ciudadano L.E.C.C., por la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs.263.812,00) y SETECIENTOS DOS MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.702.180,02). Ambos instrumentos carecen de la firma del librador y fueron impugnadas genéricamente en el juicio, por lo que aprecia este tribunal que constituyen una presunción de prueba por escrito de una obligación dineraria a cargo del querellante.- Así se establece.

  9. - Con respecto a la C.d.R.d.P. y Empresas Agropecuarias expedida por el Ministerio de Agricultura y Cría, Guías de Movilización del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, documento de propiedad registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pao, en fecha 30 de junio de 1.987, bajo el N° 2, folio 4 vto. al 7, Protocolo Primero y Registro de Hierro, de fecha 23 de mayo de 1994, Libro 09, folio 269, N° 2895, que constituyen documentos públicos administrativos, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de junio de 1999, estableció:

    “Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, éste ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administrados. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento público negocial del derecho privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público,…

    …La doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.

    El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo contiene la expresión de voluntad de la administración….

    Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”

    Entonces, las precitadas instrumentales, que no fueron debidamente impugnadas, pues son documentos públicos administrativos que se asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio se refiere, por lo que presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a que el querellante L.C. CARDENAS (FINCA SAMURIA) aparece registrado como Productor Agropecuario, con vigencia hasta el 28 de julio de 1988. Asimismo el querellante L.E.C. (Fundo Los Olivos) aparece registrado como productor agropecuario (ganado de cría y siembra de maíz, patilla, frijol y frutales), con vigencia hasta el 17 de julio de 1997. En cuanto a la guía de movilización, acredita que en fecha 17 de enero de 1996, el ciudadano L.E.C.C. compró un lote de 15 animales para ser movilizados hasta el Fundo Los Olivos.- Así se declara.

  10. - Copia certificada de documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, bajo el N° 2, Folios 4 vto al 7, Protocolo Primero, Tomo N° 4, del segundo trimestre del año 1987.- La citada instrumental de carácter pública que no fue debidamente impugnada en este proceso, fue acreditada en copia certificada, razón por la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe tenerse como fidedigna, en consecuencia aprecia este sentenciador que el citado documento resulta con mérito probatorio suficiente, para demostrar que el ciudadano L.E.C.C., compró conjuntamente con los ciudadanos R.D.G.G. y M.Z.B., los derechos y acciones en una extensión de la posesión denominada “Las Cocuizas”, situada en la jurisdicción del Distrito Pao del Estado Cojedes y comprendido dentro de los linderos generales descritos en el precitado documento.

    Todas estas instrumentales (Titulo de adquisición, documento de crèdito, copia de denuncia, constancia de inscripción como productor agropecuario y las guìas de movilización) arrojan indicios sobre el hecho posesorio por parte del querellante durante los años 1995, 1996 y 1997.- Asì se decide.

  11. - Solicitud de registro de hierro, de fecha 23 de mayo de 1994, formulada por el ciudadano L.E.C.C., que será utilizado para marcar animales de su propiedad en el fundo “Los Olivos” ubicado en el Municipio Pao, Distrito Pao del Estado Cojedes, el cual tiene los siguientes linderos: Por el Norte: terrenos ocupados por el señor C.B. y Fundo F.A.; Por el Sur: Terrenos ocupados por el Señor Víctor Henríquez; Por el Este: Vía de penetración y terrenos ocupados por hermanos Uzcategui, y por el Oeste: Río Pao.- Respecto a esta instrumental debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pao del Estado Cojedes, bajo el N° 71, folio 91 al 92 vto, del libro de registro de hierros y señales, el tribunal tratándose de un documento público impugnado genèricamente, le otorga todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, esto es, que el querellante procedió en fecha 23 de mayo de 1994 a formalizar la inscripción del hierro para marcar ganado en el fundo los olivos debidamente alinderado en la respectiva solicitud.- Así se declara.

  12. - Sobre la prueba de informe recibida del Fondo de Desarrollo A.d.E.C., que corre inserto al folio 134 al 141 del expediente, siendo expedido por un ente público, presta para este Sentenciador todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, es decir, la relación crediticia que mantuvo el accionante con dicho Fondo Agrícola. Así se establece.

  13. - En cuanto a las testimoniales de los Ciudadanos: E.P.H., M.A.P.C., R.C.J., P.I.R. y L.F.V., solamente declararon M.A.P.C., E.P.H., R.C.J., respondiendo afirmativamente lo siguiente: E.P.H.: 1) Que conocen al querellado; 2) Que conoce el Fundo Samuria ubicado en el Sector La Vigia, Municipio Autónomo Pao del Estado Cojedes; 3) Que no conoce el Fundo Los Olivos; 4) Que el fundo del señor O.B. es el Fundo Samuria; 5) Que le consta que el señor O.A.B., poseyó un fundo agropecuario denominado Samuria; 6) Que el querellado en fecha 28 de junio de 1998 (día sábado), se encontraba en la ciudad de San C.E.C.. Repreguntado, el testigo respondió: 1) Que no conoce al querellante; 2) Que desconoce los motivos que originaron el presente juicio; 3) Que en el sector la vigía no existe un fundo denominado Los Olivos; 4) Que no sabe donde se ubica la sexta posesión de cocuiza, porque no es cartógrafo. R.C.J.: 1) Que conoce al ciudadano O.A.B.; 2) Que conoce el Fundo Samuria, ubicado en el sector La Vigía, Municipio Pao; 3) Que no conoce el fundo los olivos; 4) Que le consta que el señor O.A.B. poseyó un fundo denominado Samuria; 5) Que le consta que el señor O.A.B., en fecha 28 de junio de 1998 se encontraba en la Ciudad de San Carlos. Repreguntado, respondió así: 1) Que no conoce al Señor L.E.C.; 2) Que no conoce al ciudadano J.M.; 3) Que hace como seis meses pasó por el fundo Samuria; 4) Que en fecha 28 de junio de 1998 se encontraba en San Carlos, haciendo un trabajo para el Señor Oswaldo. M.A.P.C.: 1) Que conoce desde hace varios años al ciudadano O.A.B.; 2) Que conoce el Fundo Samuria; 3) Que no conoce ningún fundo con el nombre “Los Olivos”; 4) Que el señor O.A.B., poseyó un fundo denominado Samuria ubicado en el Sector La Vigía, Municipio Autónomo Pao del Estado Cojedes; 5) Que el día 28 de junio de 1998, el ciudadano O.A.B. se encontraba en su casa. Repreguntado respondió: 1) Que no conoce al ciudadano L.E.C.; 2) Que no conoce al ciudadano J.A.M.; 3) Que en la actualidad el ciudadano O.A.B. se dedica al fundo Samuria; 4) Que dejó de visitar la zona donde se ubica el fundo Samuria desde hace como dos (2) meses; 5) Que el fundo Samuria siempre se ha denominado como samuria; 6) Que siempre lo ha ocupado el ciudadano O.A.B..

    Respecto a estas testimoniales se evidencia cierta uniformidad en las respuestas, Igualmente en comparación con las demàs testimoniales antes apreciadas se evidencian algunas contradicciones e incongruencias sobre las fechas, lugar y modo en que ocurrieron los hechos. Asimismo se aprecia cierta tendencia a exagerar los hechos, lo que hace suponer identidad de inspiración, es decir, concierto previo para coincidir en las declaraciones.

    Al respecto, la Corte ha dicho expresamente que la “experiencia diaria enseña que un mismo suceso presenciado por varias personas es difícil que sea relatado de idéntica manera y mucho menos con idénticos conceptos y palabras; y cuando tal cosa ocurre hay motivos para creer que tales relatos, uniformes, textuales, no son descripción fiel de lo que percibieron los sentidos de cada uno de los espectadores, sino que mas bien son fruto de artificios o componendas posteriores”. Sentencia del 18/7/49; GF.

    Probar con testigos significa convencer al Juez, llevarle a su convicción que ocurrió un hecho que nos ha desposeído de una cosa o de un derecho. El Testigo debe demostrar como se poseyó, como se despojó, con que actos, que cosas ocurrieron, que hechos evidencian la posesiòn y ninguna de las preguntas estuvieron dirigidas a demostrar el hecho posesorio, tal situación, naturalmente que conduce a este sentenciador a negarle mérito probatorio a tales testimoniales.- Así se declara.

    En efecto, de las documentales antes apreciadas se desprenden indicios sobre la posesión en cabeza del querellante durante los años 1995,1996 y 1997, pero tales instrumentales y las testimoniales antes elencadas no llevan a la convicción a este sentenciador sobre la posesión actual, que resulta necesaria, pues el actor debe demostrar su posesión (cualquiera que ella sea) y que la misma subsistía para el momento en que fue ejecutado el supuesto despojo, lo que obviamente no pudo probar, pues, alegó en su libelo que para le fecha en que ocurre el hecho fundante, no se encontraba ni por si ni por interpuesta persona ejerciendo actos posesorios sobre el predio, sino que “por problemas familiares se había ausentado él y su encargado”, tal aserto unido a las probanzas cursantes en autos y antes apreciadas por este sentenciador, implica sin duda un abandono en la posesión, pues solo existen indicios del hecho posesorio por parte del querellante en los años anteriores a 1998, lo que evidencia que para el 28 de junio de 1998, e incluso mucho antes de la fecha del presunto despojo, el querellante no estaba en posesión del bien.- Asì se declara

    Por otra parte, si no subsistía la posesión para el momento en que se alega fue despojado, no puede hablarse de despojo, más aún cuando de la inspección judicial evacuada concluyó el sentenciador que los únicos indicios que arroja, son los de la posesión actual (28/06/1998) del querellado, más no la del querellante. Asì se establece.

    Quiere argumentar este juzgador que una vieja sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 8/04/81, dejó establecido que:

    la acción posesoria es un derecho frente al Estado que tiene su fundamento en el correlativo deber-fin del poder público de mantener la paz social y la seguridad jurídica; no es un derecho a poseer sino más bien un derecho al respeto a la posesión actual como cuestión de facto

    (Cfr: CSJ, SCC, 8-04-81).

    En consecuencia, no ha sido acreditada la posesión actual del querellante para la fecha en que ocurre el supuesto despojo, por lo que el norte de este sentenciador será el de mantener la paz social y la seguridad jurídica, respetando la posesión actual como cuestión de facto.

    Por otra parte, existen diferencias en cuanto a la identidad de la cosa poseída, pues afirma el actor que el despojo se produce en el Fundo Los Olivos y el querellado se encuentra en posesión del Fundo Samuria, lo que invita a apreciar una especie de confusiòn derivada de la existencia de una coposesión, pues se evidencia del titulo de adquisición anexado por el querellante, que este adquiriò conjuntamente con otros comuneros un inmueble de mayor extensión, cuya determinación no resulta clara para este sentenciador y posiblemente sea la causa o el trasfondo de la disputa.

    Por todas estas razones estima quien aquí juzga que no están llenos los extremos para la procedencia del Interdicto restitutorio incoado por el actor, razón por la cual la presente querella no puede prosperar en derecho, y asì serà dictaminado en la dispositiva del presente fallo.- Así se declara.

    DE LA TERCERÍA

    En efecto, tal como se dejó asentado en la narrativa de esta sentencia, el ciudadano J.A.M. mediante apoderado judicial y de conformidad con lo previsto en el artìculo 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, interpone tercería, para que se le reconozca como actual y legítimo poseedor del lote de terreno que constituye el inmueble cuya restitución ha pretendido el ciudadano L.E.C.C.. Asimismo pide que se declare que tiene el derecho a permanecer en el ejercicio de la posesión que viene manteniendo sobre el lote de terreno constante de DOSCIENTAS VEINTITRES HECTÁREAS CON CINCUENTA Y NUEVE AREAS (223,59 Has.), ubicadas en el sector conocido como “La Vigía”, parte de la sexta posesión de cocuizas, con jurisdicción en el Municipio Autónomo el Pao del Estado Cojedes, y que constituye la Finca denominada “AGROPECUARIA MONTERO”, antes denominado “FUNDO SAMURIA”, cuyos linderos y demás determinaciones antes fueron descritas.

    Ahora bien, en el caso de marras, la representación del tercero alega que su mandante es el actual poseedor, y que es evidente su mejor derecho a poseer, debido a la circunstancia de que el título que alega el querellante así como aquél que tiene su mandante, derivan de un causante común, por lo que en atención a la regla establecida en el artículo 775 (sic)del Código Civil, es su representado, ciudadano J.A.M.M., quien tiene el mejor derecho a poseer la cosa.

    Entonces el demandante en tercería alega ser el verdadero poseedor, lo cual le permite participar como tercero en un interdicto posesorio instaurado entre otras dos personas, para hacer valer, no “un derecho a mejor poseer”, sino su preferencia excluyente a la protección posesoria judicial.

    Así lo dejó establecido una reciente sentencia de la Sala de casación Social de fecha 26 de Junio de 2003:

    …….En otras palabras, si un representante del poseedor, aún sin poder, puede intervenir en la articulación prevista en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, también debe interpretarse que el verdadero poseedor que se vea afectado por un interdicto posesorio instaurado entre otras dos personas, pueda intervenir en el pleito, resguardando así la tutela efectiva de los derechos de aquellos poseedores -pequeños y medianos productores- que puedan verse afectados y donde el Estado pueda realmente garantizar su permanencia de conformidad con los principios que rigen el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario -previstos en el artículo 17 de ésta Ley-.

    Articulando lo antes expuesto, la tercera podía participar en el juicio posesorio por cuanto alega ser la verdadera poseedora, y por cuanto en el caso específico, alega también ser la propietaria -para lo cual acompañó al libelo el respectivo documento mediante el que se acredita la propiedad- de los fundos en cuestión, lo cual le permite, a través de la normativa prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, participar en el interdicto posesorio a través de la figura de la tercería.

    Entonces, si bien es cierto que la especificidad propia de los juicios de tercería es la invocación de un derecho -acción petitoria-, en el presente caso sería admisible la misma por cuanto se funden en la tercera interviniente -según lo alegado-tanto la posesión como la propiedad de los fundos objeto del litigio principal -interdicto posesorio-.

    En el entendido, que sobre el título de propiedad en los interdictos, a través del cual, por su finalidad, se ejercen derechos derivados de la condición de propietario, el título que puede valorarse ad colorandam possesionem, en el sentido de obviar los hechos posesorios que la tercerista alega, y en la inteligencia de esta Sala, no es que se le de preponderancia al título de propiedad, porque en la acción de autos, lo que se discute es la posesión, sino que la tercerista ha manifestado su voluntad, de que los querellados entre quienes se discute la posesión -la que ella alega conjuntamente con la propiedad- pudiesen ejecutar actos, en los cuales se funda la querella, es decir, actos que perturben o despojen la posesión alegada por la tercerista.

    Es indudable entonces, que la tercerista incluso bajo el título de propiedad que también alega, para defender la posesión invocada en su acción, pretende la existencia de hechos que posteriormente puedan ser calificados de perturbación o de despojo, en el caso de autos, de despojo.

    De tal manera que, el Juez o Jueza de mérito, tendrían que dilucidar la presunción de legitimidad a que se contrae el artículo 773 del Código Civil, para actualizar la debida interpretación del artículo 707 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la errada interpretación del ordinal 1° del artículo 370 del texto adjetivo citado, cuya delación resulta procedente.

    Así, la pretensión de la tercerista deberá ser decidida por el sentenciador al conocer del fondo de la presente acción de tercería, es decir, amparará en la posesión o se la restituirá al que “apareciere haber probado mejor su derecho a invocar la protección posesoria” -artículo 707 del Código Procesal- citados.

    En virtud de todo lo antes expuesto, efectivamente el Juez de la recurrida interpretó en el presente caso, erróneamente el ordinal 1° del artículo 370 del vigente Código de Procedimiento Civil, e incurrió en falta de aplicación de la normativa inserta en el artículo 707 eiusdem, por cuanto la presente tercería resulta admisible. Así se declara.

    En todo concorde con el criterio jurisprudencial antes expuesto, estima este sentenciador, que agotado como ha sido previamente el tema de la admisibilidad de la tercería en materia interdictal, corresponde analizar el acervo probatorio del tercero para determinar si logró probar mejor su derecho a invocar la protección posesoria, caso en el cual la pretensión del tercero saldría favorecida.-

    Así tenemos, que el tercero trajo a los autos los siguientes elementos probatorios:

  14. - Copia certificada de documento de compra venta, mediante el cual el ciudadano J.C.S. vende a los ciudadanos L.E.C.C., R.D.G. GARCÌA, y MARÌA Z.B., los derechos y acciones en una extensión de terreno, que forma parte de mayor extensión de la posesión denominada “LAS COCUIZAS”, situada en la Jurisdicción del Distrito Pao del Estado Cojedes y comprendido dentro de los linderos generales siguientes: NORTE: La lìnea recta determinada por los dos botalones extremos que se encuentran, el del Oeste en el Rìo Pao, entre “El Paso de La Laguna”, y el “Charco de la Laguna” y el del Este en el boquerón de la Costa de la Galerita, cuya lìnea recta consta ademàs de los botalones extremos de varios intermedios, de los cuales solo de dos, por estar en puntos de nombre conocido, se puede hacer mención a saber: Uno en el boqueròn de la laguna en el Camino real de Cocuiza y el otro en el boqueron del Camino real del Guárico. Por el Naciente: La lìnea recta que une el ya citado botalòn que està en el boqueròn de la Costa de la Galerita, extremo norte de aquèlla, con el puesto entre “Coco de Mono” y “Venado Flaco”, que es su extremo Sur. Por el Sur: La lìnea recta determinada por dos botalones extremos que se hallan, el del Este en dicho extremo Sur del lindero del naciente, del Oeste en el Rìo Pao, en el punto denominado “Charco de Salas” y por el Poniente, la parte del Rio Pao, comprendida dentro de los dos botalones, del Oeste ya mencionados en la descripción de los linderos Norte y Sur. El terreno asì deslindado forma parte de la Sexta (6ta) posesión y constante de tres (3) leguas cuadradas. Dicho documento aparece debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Pùblico del Distrito Pao del Estado Cojedes, en fecha 30 de Junio de 1987, quedando registrado bajo el Nº 2, folios 4 vto al 7, Protocolo Primero, adicional Nº 4. Asimismo, acompañò a los autos original documento de compra-venta, mediante el cual el ciudadano R.D.G. GARCÌA dio en venta pura y simple al ciudadano O.A. BOLÌVAR, los derechos y acciones que tienen sobre una extensión de 250 hectàreas, ubicado en el Municipio Pao, sector La Vigìa y està comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Quebrada las aguas hasta la desembocadura en la quebrada gamelotal siguiendo el curso de esta ùltima hasta el Rìo Pao, SUR: Carretera que conduce de la Carretera Nacional Tinaco Dos Caminos a la Vigìa, ESTE: Cerca que parte de la carretera que va hacia la Vigìa en sentido Norte, hasta donde èsta atraviesa la quebrada de las aguas, OESTE: Terreno que ocupa el Señor Vìctor Henrìquez y Rìo Pao, el cual forma parte de una extensión mayor de tierra conocida con el nombre de la SEXTA POSESIÒN DE COCUIZAS, enclavada dentro de los linderos generales antes descritos. El citado instrumento està debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pao del Estado Cojedes, en fecha 5 de mayo de 1998, bajo el Nº 22, folios 65 al 68, Protocolo Primero. Igualmente promoviò documento de compra-venta, mediante el cual el ciudadano O.A.B. vende al ciudadano Jorge Alì Montero Màrquez, todos los derechos y acciones que posee sobre una extensión de Doscientos Cincuenta Hectáreas (250 has.) y las bienhechurìas allì construidas, en el Municipio Pao, Sector La Vigìa del Estado Cojedes, cuyos linderos particulares ya fueron descritos. El referido documento aparece debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pao del Estado Cojedes, en fecha 27 de Octubre de 1998, quedando registrado bajo el Nº 15, folios 31 al 32 vto, Protocolo Primero. También promovió documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Pùblico del Distrito Pao del Estado Cojedes, en fecha 11 de diciembre de 1998, bajo el Nº 43, folios 98 al vto, Protocolo Primero, mediante el cual se procedió al cambio de denominación del “Fundo Samuria” por “Fundo Agromonte (Agropecuaria Montero)”. En efecto, presenta el tercero tres (3) tìtulos de adquisición y uno de modificaciòn o cambio de denominación debidamente registrados, el primero donde el ciudadano J.C.S. vende a los ciudadanos L.E.C.C., R.D.G. GARCÌA y MARÌA Z.B., el lote de terreno antes descrito; el segundo, donde el ciudadano R.D.G. GARCÌA vende al ciudadano O.A. BOLÌVAR el inmueble ya descrito, el tercero donde el ciudadano O.A. BOLÌVAR vende al ciudadano JORGE ALÌ MONTERO MARQUEZ, el referido lote de terreno, y el cuarto, donde el ciudadano Jorge Alì Montero Marquez, participa al Registro Subalterno el cambio de denominación del “Fundo Samuria” por “Fundo Agromonte (Agropecuaria Montero)”. Tales instrumentales resultan idòneas para el debate sobre la propiedad del inmueble sub-litis, pues, dichos instrumentos son de aquéllos que la ley sujeta al cumplimiento de las formalidades de registro, contemplados en el ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil, el cual establece que debe cumplir con dicha formalidad: “Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”.

    Entonces, se trata de tìtulos de propiedad debidamente registrados y que la demandada siendo documentos públicos, habiéndolas impugnado (tacha) no formalizò dicha impugnación, por lo que presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es: 1) Que el ciudadano R.D.G. GARCÌA, adquiriò conjuntamente con los ciudadanos L.E.C.C. y MARÌA Z.B., los derechos y las acciones en una extensiòn de terreno que forma parte de mayor extensión de la posesión denominada “LAS COCUIZAS”, cuya ubicación y linderos ha sido ampliamente descrita; 2) Que el ciudadano O.A. BOLÌVAR, adquiriò por compra hecha al ciudadano R.D.G., los derechos y las acciones que tiene sobre una extensión de terreno de 250 hectàreas ubicadas en la Sexta Posesión de Cocuizas, cuyos linderos, medidas y determinaciones ya constan en autos; 3) Que el ciudadano JORGE ALÌ MONTERO MARQUEZ, adquiriò por compra que hiciera al ciudadano O.A. BOLÌVAR, todos los derechos y acciones que posee sobre una extensión de Doscientos Cincuenta Hectáreas (250 has) y las bienhechurìas allì construidas, en el Municipio Pao, Sector La Vigìa del Estado Cojedes, cuyos linderos particulares ya aparecen descritos en el cuerpo de este fallo; y 4) Que el ciudadano Jorge Alì Montero, inscribiò el cambio de denominación del Fundo Samuria por Fundo Agromonte. Entonces tales instrumentos acreditan una tradición de la propiedad sobre el referido lote, asì como las bienhechurìas, pero esto en un juicio de protecciòn posesoria solo alcanza a colorear la posesión, pues no se trata de una disputa sobre la propiedad sino sobre la posesión. En efecto, nos refiere el Dr. L.C. siguiendo a D`avanzo Walter, que la separaciòn entre posesorio y petitorio no puede llevar a la rìgida consecuencia de excluir toda indagación de los tìtulos producidos en el debate interdictal.

    Continùa el autor citado y expone:

    “En Venezuela, una teorìa jurisprudencial, admite el análisis de los tìtulos “no para deducir de ellos el derecho de poseer sino para calificar los hechos” (Ricci), para colorear la posesión: “ad colorandam possessionem”. El juez analizarà los tìtulos para conocer la naturaleza de la protecciòn que se invoca, para ver si està ante un poseedor precario o legìtimo y no con el fin de resolver sobre los derechos de las partes. La expresión “titulos” no sòlo debe significar tìtulo de propiedad o derecho real. Creemos que tiene un significado màs amplio refirièndose a la causa possesionis y aùn a la causa detentionis, con lo que el tìtulo puede ser el documento de propiedad, de constitución de servidumbre y aùn para el arrendatario el contrato de arrendamiento.”

    En consecuencia, en todo concorde con lo que al respecto sostiene la doctrina, el tìtulo sòlo no puede bastar, aun cuando hubiere constancia previa de la perturbación o el despojo el tìtulo no podrà por sì solo reemplazar a la posesión (Planiol). La causa possesionis o detentionis, basada en tìtulo, sòlo puede analizarse ad colorandam possessionem, adminiculada a la prueba fehaciente de la posesión (no sòlo testimonial), prueba que no puede resultar sòlo del tìtulo. En efecto, se evidencia de tales documentales, que el querellado adquiriò el inmueble en fecha 5 de mayo de 1998 y fue puesto en posesión efectiva del mismo en fecha 11 de mayo de 1998, tal como se dejò asentado anteriormente con ocasión del análisis del acta de entrega material que cursa en los autos. Tambièn se evidencia de tales instrumentales que el tercero interviniente deviene en poseedor derivativo, pues adquiere su cualidad por compra hecha al ciudadano O.A.B. en fecha 27 de octubre de 1998. Asì tenemos entonces que tales titulos conducen a definir la fecha del inicio de la posesiòn acreditada por el querellado y por el tercero, esto es, 11 de mayo de 1998 y 27 de octubre de 1998.- Asì se establece.

  15. - Constancia de inscripción de predios en el Registro de la Propiedad Rural, correspondiente al Fundo Samuria, y a nombre del ciudadano O.A. BOLÌVAR, expedido en fecha 22 de Junio de 1998, donde se lee en el rotulo de las observaciones, lo siguiente: “ACTUALIZACIÒN CATASTRAL POR CAMBIO DE PROPIETARIO Y CAMBIO DE DENOMINACIÒN SOCIAL (SIC) EL PROPIETARIO PRESENTÒ PLANO TOPOGRÀFICO AGREGADO AL CUADERNO DE COMPROBANTES BAJO EL Nº 16 FECHA 05-05-98 OFICINA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO PAO.- Constancia de inscripción de predios en el Registro de la Propiedad Rural, correspondiente al Fundo AGROPECUARIA MONTERO (AGROMONTE), y a nombre del ciudadano MONTERO MARQUEZ ALÌ, expedido en fecha 20-04-99, donde se lee en el ròtulo de las observaciones: “ACTUALIZACIÒN CATASTRAL. PARTIENDO EN RIO PAO CONFLUENCIA CON QDA. GAMELOTAL COORD. N:1046950 E:602900 DE ALLI AGUAS ARRIBA POR LA. PTO. DE LINDERO COORD. N: 1049130 E:60547. DE ALLI LÌNEA RECTA CARRETERA DE PENETRACIÒN VIA EL VIGÌA N: 1047700 E:606070. DE ALLI LINEA RECTA POR LA CARRETERA COORD. N: 1047200 E: 605230 DE ALLÌ LINEA RECTA N: 1047430 E: 604950 DE ALLÌ VARIOS RUMBOS COORD. N:1046950 E:604.000 DE ALLÌ VARIOS RUMBOS RIO PAO N:1046420--------- E: 602.920------DE ALLÌ SU ORIGEN.”

    Ahora bien, respecto a estas instrumentales de caràcter pùblico administrativo, que no fueron impugnadas en su oportunidad, y tal como se dejò asentado en el cuerpo de este fallo, en cuanto a su valor probatorio se asimila al de los documentos pùblicos, presta para esta instancia todo el mèrito probatorio que de su contenido se desprende, esto es, que el ciudadano O.A.B. procediò a inscribir el fundo Samuria en el Registro de la Propiedad Rural en fecha 22/06/98. Asimismo el ciudadano Jorge Alì Montero Marquez, en fecha 20 de abril de 1999, procediò a inscribir el fundo Agropecuaria Montero (Agromonte) en el Registro de la Propiedad Rural, ambos instrumentos si bien es cierto no acreditan el hecho posesorio, sirven como indicio a los fines de probar la posesión actual del tercero y la de su causante.- Asì se establece.

  16. - Titulo Supletorio sobre unas bienhechurìas a nombre del ciudadano R.D.G. GARCÌA, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito, Agrario y Bancario de la Circunscripciòn Judicial del Estado Cojedes, en fecha 22 de junio de 1994; Justificativo de Testigo de fecha 14 de julio de 1994, evacuado por ante la Notaría Pública de San Carlos; Justificativo de Únicos y Universales Herederos evacuado el 08 de noviembre de 1989, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en donde se declara como únicos y universales herederos a los ciudadanos D.G.G. y M.E.R.d.R., de la difunta M.R.R.D.G. y Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 13 de julio de 1994 y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pao del Estado Cojedes el 08 de noviembre de 1994, bajo el N° 20, folios 69 al 72, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.-Respecto a estas documentales, nuestro m.T. en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, proferido por la Sala de Casación Civil (Caso: C.L. Provenzali y otro contra R. Albarran), dejó asentado lo siguiente:

    “Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso I.O.d.G. contra P.R., estableció la siguiente doctrina:

    “…El titulo supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

    Así lo ha interpretado esta Corte:

    Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…

    Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendría que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

    Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció: “…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio…”.

    En sintonía con el criterio jurisprudencial antes explanado, este tribunal arguye, que las citadas instrumentales no constituyen prueba suficiente de la posesión ni de la propiedad de un inmueble, y adicionalmente se necesita la citación de los testigos que participaron en la evacuación de los mismos, y en el caso de autos, la parte interesada no promovió su testimonio, por lo que, no sólo deben ser desestimadas como insuficientes para probar la posesión sobre el inmueble y la propiedad de las bienhechurìas, sino que, ante la falta de comparecencia de los testigos, carece de valor probatorio.- Así se establece.

  17. - Justificativo de testigos evacuado por ante la Notarìa Pùblica de San Carlos en fecha 27 de mayo de 1999.- Se trata de una prueba preconstituida y los testigos que en él declararon fueron debidamente promovidos por la parte interesada, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes el justificativo y debidamente repreguntados, respondieron asì: A.V.P.A.: a) Que desde que R.D.G., le vende a OSWALDO BOLÌVAR, que era el dueño de ese fundo, no ha conocido otro dueño sino es MONTERO. A.A.A.: a) Que le consta que el ciudadano J.M. es propietario de la Agropecuaria Montero, por que se la comprò a OSWALDO BOLÌVAR. A.R.D.. Este testigo luego de ratificar su testimonio expuesto en el justificativo, no fue repreguntado. En consecuencia, tales deposiciones ratifican las emitidas en la documental preconstituida y no evidenciando los mismos contradicción, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba. En efecto, en dicho documento auténtico declaran los testigos: 1) Que conocen al tercero; 2) Que el tercero es propietario del Fundo Agropecuaria Montero; 3) Que la finca le pertenece al tercero por compra que hiciera al ciudadano O.B.; 4) Que cuando R.G. era el propietario se le denominaba Fundo Samuria y luego que la comprò el señor Montero le cambiaron el nombre por Agropecuaria Montero; 5) Que el señor Montero ha seguido fomentando la ganaderìa en dicha finca; 6) Que el señor Montero hizo la construcciòn de una casa, una laguna, casa para los obreros, vìas de penetración y ha desforestado mas de Ciento Treinta hectáreas (130 Hectareas) de terreno; 7) Que el Señor Montero tiene mas de seis (6) meses en dicha Finca y la tiene en producción pues tiene mas de doscientas (200) reses; 8) Que quien hizo bienhechurìas fue el Señor Gallardo; 9) Que el Señor Clavijo nunca ha construido nada en dicha Finca, porque nunca ha ocupado esas tierras; 10) Que desde hace aproximadamente cinco (5) años, el señor R.G. se posesionò en esas tierras y las tuvo hasta que se las vendiò al Señor O.B.. 11) Todos dieron razòn fundada de sus dichos.

    No se observa contradicción, sus respuestas no fueron uniformes y dieron razón fundada, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio a dichas declaraciones, pues las mismas adminiculadas a los tìtulos de propiedad y a las constancias de inscripción de predios en el Registro de la Propiedad Rural, antes apreciadas, llevan al convencimiento al ciudadano Juez de la posesiòn actual (a la fecha del secuestro), por parte del tercero J.M. Màrquez y la de su causante.- Asì se establece.

  18. - Copia certificada de los siguientes documentos: a) Certificado Sanitario Nacional, expedido en fecha 15 de enero de 1999, a nombre de AGROMONTE, propietario Jorge Alì Montero; b) Guìas de movilización, expedidas por el Servicio Autònomo de Sanidad Agropecuaria (FEDENAGA), donde se hace constar la adquisición y movilización de ganado adquirido por el ciudadano J.M.M., hacia el Fundo Samuria y Agromonte, durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1998.- Respecto a tales instrumentales que constituyen documentos públicos administrativos, que no fueron debidamente impugnadas, que se asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio se refiere, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a que el tercero J.M.M. (FINCA AGROMONTE), adquiriò y movilizò durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1998, un lote de ganado vacuno hacia los fundos samuria y agromonte.- Así se declara.

  19. - Copia certificada de acta de entrega material expedida por el Juzgado del Municipio Pao de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual se deja constancia que en fecha 11 de junio de 1998, se constituyò el referido Juzgado en el Fundo Samuria, Sector La Vigìa, Jurisdicciòn de este Municipio, para realizar la entrega material del fundo Samuria al ciudadano O.B., por compra efectuada al ciudadano R.D.G., por lo que en compañìa del vendedor y el comprador el tribunal procediò a recorrer el predio denominado Fundo Samuria objeto de la entrega para posteriormente hacerle entrega del mismo al comprador, ciudadano O.A.B..- La referida instrumental de carácter pùblico, pues tratase de un acta de entrega material, mediando la intervención de un funcionario jurisdiccional (Juez), razòn por la cual no hay duda para este sentenciador que en fecha 11 de Junio de 1998, le fue entregada la posesión efectiva del Fundo Samuria, al ciudadano O.A.B..- Asì se declara.

    7) Promoviò una serie de instrumentos (facturas): 1) Factura signada con el Nª 420, por un monto de Bs.450.000,00, de fecha 15/05/97; 2) Factura Nº 0454, por un monto de Bs.70.000,00; 3) Factura Nª 0364, sin monto, de fecha 14/09/98; 4) Factura Nº 0259, por la suma de Bs.1.800.000,00, de fecha 22/10/98; 5) Factura Nº 13282, por el monto de Bs.42.840, de fecha 18/11/98; 6) Factura Nº 0998, por la suma de Bs.9.961.000,00, de fecha 14/05/99. Todas estas documentales privadas, emanadas de terceros, quienes no fueron promovidos en juicio, razòn por la cual de conformidad con el artìculo 431 del Còdigo de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio.- Asì se establece.

  20. - En cuanto a las testimoniales promovidas y debidamente providenciadas sòlo fueron evacuadas las correspondientes a los ciudadanos F.D.A., C.R.G., M.R.R.F., C.E.S., PABLO JOSÈ PÈREZ MARTÌNEZ, JOSÈ D.D., JESUS MARÌA DANIEL, A.B.P.A., A.A.A. y A.R.D., quienes previo cumplimiento de las formalidades de ley, declararon como sigue: 1) F.D.A.: 1) Que conoce al ciudadano JORGE ALÌ MONTERO; 2) Que conoce al señor R.D.G.; 3) Que conoce una Finca pecuaria denominada Fundo Samuria; 4) Que conociò el Fundo Samuria cuando su ocupante era el Señor R.G.; 5) Que conversò con el Señor Gallardo para la compra del Fundo; 6) Que llegò a verificarse la referida compra; 7) Que le consta que el ciudadano Jorge Alì Montero se encuentra ocupando el Fundo Samuria ahora denominado AGROMONTE desde hace aproximadamente 8 meses; 7) Que el ciudadano Jorge Alì Montero explota la ganaderìa. Debidamente repreguntado, contestò: a) Que no conoce al ciudadano L.E.C.C.; b) Que no conoce al ciudadano O.A. BOLÌVAR RAMIREZ; c) Que a la presente fecha no es propietario del Fundo Samuria; d) Que el trato con el señor gallardo fue negociar pero no llegaron a ninguna negociación; e) Que visitò el fundo hasta el mes de abril para las negociaciones que no llevaron a cabo. Luego en la oportunidad de las observaciones, el testigo expuso: “Hasta hace un mes aproximadamente visite el Fundo Agromonte para el cobro de unas facturas de cobro de gasolina y gasoil que el señor R.M. se la debìa a Estaciòn de Servicio La Aguadita. Respecto de la pregunta si habìa comprado porque entendì mal la pregunta, entendì que si yo habìa visitado el Fundo para la compra para lo cual dije que sì”. M.R.R.F.: 1) Que conoce al ciudadano Jorge Alì Montero; 2) Que conoce la Finca Agropecuaria denominada AGROMONTE, que ha hecho reparaciones de maquinarias agrícolas, rotativas y otras cuestiones; 3) Que el ciudadano Jorge Alì Montero se dedica a la actividad pecuaria y tiene en su fundo un aproximado de doscientas reses; 4) Que el fundo se llama Agromonte y està ubicado pasando el Puente vìa la vigìa al lado de la Agropecuaria F.A.d.D.. H.B., por el lado de atrás, el rìo pao, por el otro lado V.E. con Agropecuaria Vigìa; 5) Que el Señor J.M. ocupa el Fundo Agromonte desde octubre del año pasado (98); 6) Que durante los ùltimos dos años han ocupado el fundo samuria, hoy denominado agromonte, el señor O.B. y el Señor J.M.; 7) Que no conoce al ciudadano L.E.C.; 8) Que no tiene conocimiento de la existencia de una Finca Agropecuaria denominada Los Olivos. Repreguntado, contestò asì: 1) Que se dedica a la mecànica y a un conuquito; 2) Que en varias oportunidades ha visitado el fundo agromonte a ejercer su profesiòn e incluso tiene un tractor agrícola; 3) Que no conoce al señor Clavijo y nunca ha existido el Fundo Los Olivos; 4) que ha colaborado con el Señor Montero en la reparaciòn de la maquinaria. C.E.S.: 1) Que conoce el fundo denominado samuria; 2) Que el fundo samuria es el mismo que actualmente se denomina Fundo Agromonte; 3) Que para mayo de 1998, el fundo samuria lo ocupaba el Señor D.G.; 4) Que no es cierto que el ciudadano O.B. le haya quitado violentamente la posesión al ciudadano L.E.C.; 5) Que desde el año 1985 ha sido arrendatario de porciones de terreno de la Finca La Vigìa que colinda con la finca samuria hoy llamada agromonte; 6) Que la finca samuria no fue ocupada por el Señor L.E.C. durante los meses anteriores a julio de 1998; 7) Que no conoce ningun fundo los olivos y mucho menos su dueño dentro de la sexta posesión ni en la zona; 8) Que està en la zona desde el año 1985 y en el año 1.992, despuès de un pleito que tuvieron Gallardo y el Dr. Burgos, se posesionò el señor D.G. y le puso de nombre Fundo Samuria en honor a su abuelo y puso allì un cartel grande con el nombre “Fundo Samuria”, que se llamò asì hasta que el señor Alì Montero le puso el nombre Agromonte. Debidamente repreguntado, respondiò asì: 1) Que conoce al señor Montero desde octubre del año pasado (1998), cuando le comprò a O.B. y se estableciò allì como criador de ganado; 2) Que conoce al Señor R.D.G. desde el año 1992, cuando fundò el fundo Samuria; 3) Que conoce al ciudadano L.C., hace aproximadamente un año, en Tinaco; 4) Que no sabe ni le consta que el señor Gallardo y el señor Clavijo iniciaron en forma conjunta la explotaciòn del fundo samuria. PÈREZ M.P. JOSÈ: 1) Que conoce a los ciudadanos R.D.G., OSWALDO BOLÌVAR y J.M.; 2) Que conoce la finca denominada Samuria, hoy conocida como Agromonte ubicada en Jurisdicciòn del Distrito Pao del Estado Cojedes; 3) Que para el mes de Mayo de 1998 ocupaba el fundo samuria, hoy conocido como Agromonte, el ciudadano D.G. y posteriormente después de Mayo transfirió la propiedad a un nuevo comprador o un nuevo dueño al señor O.B.; 4) Que la posesión ejercida por el señor D.G. siempre fue pacifica; 5) Que no tiene conocimiento que antes del mes de Julio de 1998 el señor L.E.C. ejerciera posesión sobre lo que es el Fundo Agromonte, antes llamado Fundo Samuria, en razòn de que lo conoce desde su inicio con el señor D.G., luego O.B. y actualmente J.M.; 6) Que no existe en la sexta posesión de cocuizas un fundo denominado Los Olivos. Debidamente repreguntado respondiò: 1) Que no conoce al ciudadano L.E.C.; 2) Que conociò hace un (1) año al señor O.B.; 3) Que el señor O.B., comenzò a ocupar ese fundo desde Junio de 1998; 4) Que conoce al señor Montero desde Octubre del año pasado (1998); 5) Que tiene conocimiento que el señor D.G. vendiò a O.B., porque estaba realizando trabajos en la finca cuando fue informado del cambio de propiedad, siendo el nuevo propietario el ciudadano O.B.; 6) Que jamàs ha visitado un fundo llamado los olivos por cuanto dicha posesión no existe dentro de la sexta posesión de cocuizas. J.D.D.: 1) Que conoce el Fundo Samuria; 2) Que para mayo de 1998 el fundo samuria ahora fundo agromonte estaba ocupado por el señor O.B., quien le comprò a D.R.G.; 3) Que para mayo de 1999, el fundo agromonte anteriormente fundo samuria, estaba ocupado por Jorge Alì Montero; 4) Que es falso que O.B. le haya quitado la finca en forma violenta al señor Clavijo, que aquèl le compra a R.D.G. y posteriormente le vende a Jorge Alì Montero; 5) Que el fundo agromonte no fue conocido anteriormente sino como fundo Samuria; 6) Que antes del 28 de junio de 1998, el fundo samuria ahora agromonte estaba ocupado por el Señor O.B., quien le compra a R.D.G. y luego le vende a Jorge Alì Montero, dueño actual del fundo agromonte; 7) Que ha realizado varios tipos de trabajo en el fundo agromonte, anteriormente fundo samuria. Debidamente repreguntado respondiò: 1) Que le hizo trabajos a D.G., luego a Bolívar y tambièn a Montero; 2) Que R.D.G. recibe y funda el Fundo Samuria, ahora Agromonte, por herencia de J.S.. JESUS MARÌA DANIEL: 1) Que conoce a Jorge Alì Montero, O.B. y R.D.G.; 2) Que conoce el fundo agromonte; 3) Que para el mes de mayo de 1998, el ciudadano O.B. ocupaba el Fundo Agromonte; 4) Que quien ocupa y explota el fundo agromonte desde Octubre de 1998, es el ciudadano Jorge Alì Montero; 5) Que trabajò en el fundo agromonte, fue quien hizo las lagunas; 6) Que el fundo agromonte fue conocido como fundo samuria; 7) Que el señor L.E.C. no ocupaba el Fundo Samuria antes del 28 de junio de 1998. Debidamente repreguntado afirmò: 1) Que conociò a L.E.C. en el negocio de B.P.; 2) Que construyò las lagunas en el mes de marzo, pero no recuerda la fecha.- Respecto a estas testimoniales, con excepción de las declaraciones emitidas por el ciudadano F.D.A., quien incurriò en contradicciones sobre la forma en que obtuvo conocimiento de los hechos, prestan para este sentenciador credibilidad sobre el hecho posesorio en cabeza del tercero y la de su causante. Asimismo los testigos resultan convincentes en cuanto al conocimiento que tiene de la zona y particularmente del inmueble, razòn por la cual prestan para este sentenciador todo el mèrito probatorio sobre el hecho que pretenden acreditar, esto es la continuaciòn o uniòn en la posesión por parte del ciudadano J.M., lo que evidencia la forma en que devino en poseedor actual del inmueble sub-litis.- Asì se establece.

    Asì las cosas, la uniòn de posesiones està prevista en el artìculo 781 del Còdigo Civil, en los siguientes tèrminos: “El sucesor a titulo particular puede unir su posesión a la de su causante para invocar sus efectos y gozar de ellos” (C.C., art.781, ap. ùnico).

    El citado dispositivo hace posible que una persona suceda a otra en la posesión e incorpore ambas posesiones para usucapir la cosa. A este respecto, Planiol expresa:

    No es necesario que la misma persona haya poseìdo el inmueble durante todo el tiempo necesario para prescribirlo: el poseedor actual puede sumar a su posesión la de sus causantes. Esto es la incorporación de las posesiones. Este beneficio es imprescindible debido a las numerosas trasmisiones que se producen en la propiedad; la prescripciòn hubiera sido frecuentemente imposible si hubiera sido necesario haber poseìdo, uno mismo, por todo el tiempo que la ley exige. Verdaderamente, la posesión que es un hecho, no puede, en principio, ser trasmitido; solamente son trasmisibles las ventajas que van unidas a ella, especialmente la de invocar la prescripciòn

    .

    En consecuencia, considera este sentenciador que en el caso de autos, la tradición documental antes apreciada, adminiculada a las testimoniales ya valoradas, evidencian una continuación en la posesión, por parte de O.A.B. (querellado) y de J.M. (tercero).- Asì se establece.

  21. - En cuanto a la prueba de Posiciones Juradas, la misma no consta en autos que se haya evacuado, razòn por la cual al respecto este juzgador no tiene nada que apreciar. Asì se decide.

  22. - Inspección Judicial realizada en fecha 09 de agosto de 1999, en el inmueble denominado AGROPECUARIA MONTERO (AGROMONTE), ubicado en jurisdicción del Municipio Pao del Estado Cojedes. Respecto a esta documental el tribunal dejò constancia de los siguientes hechos: 1) Que el sitio donde se constituyò el tribunal (Fundo Agromonte), se encuentra totalmente cercado con estantes de madera y alambres de puas de seis (6) pelos en buen estado de conservación; 2) Que en el fundo se explota la ganaderìa y el pràctico da cuenta al tribunal que se observò un lote de 165 machos y de 40 hembras aproximadamente; 3) Se aprecia la existencia de bienhechurìas varias, maquinarias agrícolas, vìas internas de penetración y un cartel con la denominación “AGROMONTE”. La inspección practicada con la inmediación de la autoridad jurisdiccional presta para este sentenciador todo el mèrito probatorio en cuanto a los hechos que el funcionario ha hecho constar, esto es la actividad que se desarrolla en el predio (ganaderìa), asì como los bienes, maquinarias y semovientes que existen, lo que evidencia que para la fecha de la inspección el referido fundo esta en funcionamiento o lo que es lo mismo se ejercen sobre el actos posesorios a cargo del propietario del fundo agromonte.- Asì se establece.

    Entonces, siendo que resulta forzoso para el querellante demostrar el hecho posesorio y el despojo, y habiendo constancia en autos que el querellado adquiriò en fecha 5 de mayo de 1998 (titulo de adquisición) y fue puesto en posesión efectiva y material del inmueble en fecha 11 de mayo de 1998 (acta de entrega material), es lògico concluir como asì lo harà este sentenciador que la querella interdictal restitutoria debe ser declarada Sin Lugar, pues no pudo haber ocurrido un despòjo en fecha 28 de junio de 1998, porque el querellante no tenìa la posesión de la cosa.- Asì se declara.

    Como corolario de lo anterior y habiendo quedado evidenciado la posesión del querellado desde el 11 de mayo de 1998, èste pudo perfectamente trasmitir las ventajas de su condiciòn al tercero interviniente, permitiéndole continuar en la posesión del inmueble, como en efecto consta del acervo probatorio antes elencado, y que en su conjunto, evidencian que ha operado una continuación en la posesión, por parte de J.M. (tercero), quien adquiere del ciudadano O.A.B. (querellado), cuya posesión para y antes de la fecha del despòjo alegado (28/06/1998), fue debidamente demostrada, tal como se dejò asentado en el cuerpo de este fallo, razòn por la cual la presente tercerìa debe prosperar en derecho y asì se dictaminarà en el dispositivo de la sentencia .- Asì se establece.

    III

    DECISION

    Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO intentada por el Abogado L.E.C.C., actuando en su propio nombre, contra el Ciudadano: O.A. BOLÌVAR. Así se establece. SEGUNDO: Se declara con lugar la TERCERÌA incoada por el ciudadano JORGE ALÌ MONTERO MARQUEZ, mediante apoderado judicial, contra los ciudadanos L.E.C. y O.A. BOLÌVAR, en consecuencia, por tener mejor derecho a invocar la protecciòn posesoria, a tenor de lo estipulado en el artìculo 707 del Còdigo de Procedimiento Civil, se confiere al ciudadano JORGE ALÌ MONTERO MARQUEZ, la posesión sobre el inmueble ubicado en el Municipio Pao, sector La Vigìa y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Quebrada las aguas hasta la desembocadura en la quebrada gamelotal siguiendo el curso de esta ùltima hasta el Rìo Pao, SUR: Carretera que conduce de la Carretera Nacional Tinaco Dos Caminos a la Vigìa, ESTE: Cerca que parte de la carretera que va hacia la Vigìa en sentido Norte, hasta donde èsta atraviesa la quebrada de las aguas, OESTE: Terreno que ocupa el Señor Vìctor Henrìquez y Rìo Pao, el cual forma parte de una extensión mayor de tierra conocida con el nombre de la SEXTA POSESIÒN DE COCUIZAS. Asì se decide. CUARTO: Se deja sin efecto la medida de secuestro decretada en fecha 13 de mayo de 1999 y practicada el 17 de mayo de 1999, sobre un lote de terreno ubicado en el hoy Municipio Autònomo Pao del Estado Cojedes, bajo los siguientes linderos particulares NORTE: Quebrada Las Aguas hasta la desembocadura de la Quebrada Gamelotal, siguiendo el curso de esta ùltima hasta el Rìo Pao; SUR: Con carretera que conduce de la carretera nacional Tinaco-Dos Caminos hasta la Vigìa; ESTE: Cerca que parte de la carretera que va hacia la vigìa en sentido norte hasta donde atraviesa la quebrada de las Aguas y Fundo F.A. y OESTE: Terrenos que ocupa Victor Henriquez y Rìo Pao. Así se establece. Se condena en costas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida.

    Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso establecido en la Ley, se ordena la notificación de las partes.

    REGÌSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÌQUESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los Veintiún (21) dìas del mes de diciembre de 2005. Años 195° y 146°.

    EL JUEZ TITULAR,

    Abog. C.E.O.F.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    Abog. S.M. VILORIO R.

    En la misma fecha de hoy 21 de diciembre de 2005, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:PM.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    Abog. S.M. VILORIO R.

    CEOF/SMVR/Lilibeth

    Expediente: Nº 4025.

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