Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoFormula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Li

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná

Cumaná, 23 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000124

ASUNTO : RP01-P-2004-000124

AUTO QUE ACUERDA FORMULA ALTERNATIVA DE

CUMPLIMIENTO DE PENA

Destino a Establecimiento Abierto

PENADO: L.E.C.

Al efectuar revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa, el ciudadano L.E.C., titular de la cédula de identidad N° 17.244.732, mediante Sentencia de fecha 20 de Marzo de 2005, dictada por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 04 al 24 de la Segunda Pieza del Expediente, por lo que resultó condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de J.A.R.A., razón por la cual se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, cumpliendo la pena que le fuera impuesta.

Ahora bien, resulta imprescindible destacar que esa reclusión ordenada al ciudadano L.E.C., viene a constituir en nuestro ordenamiento jurídico y sociedad actual, la consecuencia lógica, jurídica y justa de la responsabilidad penal que en proceso instaurado en su contra se adelantara y estableciera, no obstante, bajo el entendido que, si bien debe ser penado, la finalidad de ello no es anularle como persona, sino convertir esa conducta transgresora en un actuar u obrar cónsono con las normas que reglan la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro, ha previsto que durante el cumplimiento de la pena impuesta, pueda el condenado, previa satisfacción de los requisitos legales, optar a formas alternativas menos gravosas o aflictivas que la permanencia en centros de reclusión.-

En nuestro ordenamiento jurídico son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente en el Código Orgánico Procesal Penal se constata esa implementación de progresividad en su artículo 500, pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Formula de Destino a Establecimiento Abierto, lo siguiente:

Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y L.C..

El Destino a Establecimiento Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.

2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

3.- Que existe un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, … integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe.

4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo

. (resaltado del Tribunal)

Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor del penado de autos, L.E.C., la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos:

PRIMERO

En lo atinente al tiempo de pena cumplida:

Para arribar a la información requerida se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena al ciudadano L.E.C., y al efecto se observa:

Pena Corporal Principal Impuesta: QUINCE (15) AÑOS. -

Fecha de detención: desde el 30/05/2004 hasta hoy.-

Pena Física Cumplida al 09/06/08: Cuatro (04) Años, Un (01) Mes y Veintitrés (23) Días.

1° Redención (08-06-07): Once (11) Meses y Diecisiete (17) Días.

Pena Efectivamente Cumplida (Física + redención): Cinco (05) Años, Un (01) Mes, Diez (10) Días.

Pena Por Cumplir: Nueve (09) Años, Diez (10) Meses, Veinte (20) Días.-

Fecha que Finaliza la Pena: el Día 13 de Junio de 2018.

De la pena impuesta que fue QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, Una Tercera (1/3) parte de la misma es Tres (03) Años, Nueve (09) Meses, razón por la que en atención al computo anterior, queda plenamente acreditado en autos que el penado L.E.C., tiene una Pena Efectivamente Cumplida de Cinco (05) Años, Un (01) Mes, Diez (10) Días, ante lo cual debe arribarse a la conclusión que en lo relativo al requisito del cumplimiento de la tercera (1/3) parte del tiempo de la pena cumplido, el penado lo ha satisfecho, incluso ha superado el tiempo exigido.-

SEGUNDO

En cuanto a la Reincidencia.

Es exigencia del legislador, como se constata en la norma antes parcialmente transcrita, que el penado que quiera optar a cualquiera de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, no debe tener antecedentes penales a la fecha en la que solicita el beneficio, por lo menos en los últimos diez años, al respecto se encuentra inserto al folio ciento cincuenta y siete (157) del Expediente, el reporte que en relación al registro de antecedentes penales efectúa la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de donde se evidencia que el penado L.E.C., solo registra Condena por el caso que nos ocupa, razón por la que se arriba a la convicción que no tiene en su contra reporte de reincidencia, por lo que cumple con el requisito bajo examen.-

TERCERO

En relación al Informe Psicosocial.

Cursa inserto a los folios ciento veintitrés (123) al ciento veintiséis (126) de la Pieza 2 del Expediente, Informe Técnico remitido a este Juzgado por la Directora de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, debidamente suscrito por Un Trabajador Social, un Psicólogo y un Abogado, donde se reporta “La conducta transgresora del penado, obedece a un proceso de socialización deficitaria, en donde era válido y deseable que un hombre hiciera frente a la violencia con la misma actitud y jamás rehuyera a una pelea; aunado a su condición de analfabeta y por sus limitaciones cognitivas lo hacían ignorante de las consecuencias legales …”; por lo que consideran su PRONOSTICO, FAVORABLE, ya que “Tiene apoyo familiar; se evidencia en las pruebas psicológicas que no presenta tendencias asociales, tiene un proyecto de vida que le permita resarcirse socialmente , es primario, y sus condiciones mentales y culturales lo hicieron menos conciente de los hechos en los que se involucró …”; por efecto de ello, lo reportan como FAVORABLE AL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA SOLICITADA, que según los datos del Informe lo era para Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, solo que aun cuando el penado consignó la propuesta de oferta de trabajo que resultaba inviable dada la distancia entre el lugar donde está recluido y el sitio donde se desempeñaría, y en virtud de haber transcurrido el tiempo suficiente (como quedó evidenciado en el cómputo efectuado) para optar a la formula siguiente, así lo ha solicitado el penado a través de su defensora, por lo que estima quien decide que no existe impedimento para aplicar el resultado de dicho informe a los fines del otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena siguiente, en este caso Destino a Establecimiento Abierto, pues conforme al contenido de la norma antes parcialmente transcrita, solo se exige que de la evaluación efectuada se reporte el comportamiento futuro del penado con pronóstico favorable, y no se limita a que lo sea para una fórmula de cumplimiento determinada, y teniendo presente que para hacer aplicación de la norma por vía de interpretación si se tratase de restricción o limitación de derechos, en este caso de beneficios, ha de hacerse en forma restrictiva y observando que la norma no limita, no le está dado a quien la aplica hacerlo, razón por la que, siendo que en el informe del penado de autos se concluye que su pronostico es favorable, en criterio de quien emite la presente decisión, en relación a esta exigencia se ha cubierto plenamente para el penado L.E.C., la exigencia del numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO

En torno a la Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Anterior.-

Al hacerse examen de las actuaciones se evidencia de las mismas, tal como se aseverara en el curso de esta decisión, que el penado de autos una vez detenido, juzgado y condenado, no ha obtenido desde entonces Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna, por lógica al no habérsele concedido antes, mal puede habérsele revocado, de allí que tal exigencia no opera en su contra.-

QUINTO

Conducta Ejemplar.

Inserto al folio ciento treinta y seis (136) del Expediente, cursa la mas reciente C.d.C. expedida a favor del penado de autos, observándose debidamente suscrita por todos los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, donde hacen constar que dicho ciudadano desde su ingreso a ese establecimiento penal ha mantenido una Buena Conducta, adicionalmente en el desarrollo del Informe Técnico cursante a las actuaciones no se hace referencia a comportamientos desajustados en relación al régimen intramuros, por lo que se infiere que está de igual manera, cabalmente satisfecho el contar con conducta ejemplar para optar al beneficio.-

Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su pedimento y así ha de concluirse.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, resuelve: PRIMERO: OTORGAR la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, en el Centro de Tratamiento Comunitario “Miguel Antonio Blanco Guerra”, ubicado en Av. Libertador, N° 08, cerca de la sede de Malariología, Maturín, Estado Monagas, a favor del penado L.E.C., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 19/01/1978, titular de la cédula de identidad 17.244.732, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, quien fuera condenado mediante Sentencia de fecha 20 de Marzo de 2005, dictada por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de J.A.R.A., con la finalidad que continúe allí el cumplimiento de la pena a él impuesta.- SEGUNDO: Imponer al penado L.E.C. las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1°) Mantener actualizada una dirección exacta donde eventualmente pueda ser localizado para cualquier circunstancia; por ende en caso de eventual cambio en relación a la misma, deberá reportarlo por escrito de inmediato a este Tribunal.- 2°) No incurrir en consumo de bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan en el Centro donde ha sido destinado a cumplir la medida, y acatar las directrices y orientaciones que en dicho lugar se le impartan mientras se encuentre sometido a esta Formula.- TERCERO: Dar a conocer al penado de autos, L.E.C., que la Medida a él otorgada mediante la presente decisión, solo constituye una forma distinta de pagar su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena.- Deberá el penado de autos, una vez impuesto del contenido de la presente decisión, manifestar su compromiso a cumplirla, acordando este Tribunal trasladarse hasta la sede del Internado Judicial del Estado Sucre para imponer al penado de autos de la presente decisión, y muy particularmente la Fórmula Alternativa a él Otorgada, el Centro de Tratamiento Comunitario asignado y las Condiciones impuestas.- Líbrese Boleta de Traslado a favor del penado de autos y remítase anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial del Estado Sucre a los fines que haga efectivo el traslado del penado al referido Centro Comunitario. Líbrese Oficio al Centro de Tratamiento Comunitario “Miguel Antonio Blanco Guerra””, a fin de que se sirva recibir en condición residente al penado de autos, y remítase adjunto al mismo copia certificada del Auto de Ejecución de la sentencia definitivamente firme emitida en la presente causa, del Informe Psicosocial cursante a los autos, así como de la presente decisión.- Asimismo emítase copia certificada de esta resolución y entréguesele al penado de autos. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa.

La Juez Primero de Ejecución La Secretaria

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Carmen Victoria Rivas.

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