Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 28 de Julio de 2003

Fecha de Resolución28 de Julio de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintiocho (28) de julio de dos mil tres (2003).

193º y 144º

Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de junio del año en curso, la abogada C.J.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.415.030, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 58.991 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.E.D.Z., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.251.030, intentó acción Interdictal, en la que solicita se le restituya la posesión que detenta sobre el bien mueble identificado como: MARCA: IVECO, MODELO: 4010, AÑO: 2000, PLACAS: 71C LAD, COLORES: BLANCO CON FRANJAS DECORATIVAS, SERIAL DE CARROCERÍA: 2CF04467S90V183643, SERIAL DEL MOTOR: 8140.23*3721-2659412, CLASE: MINIBÚS, TIPO: URBANO, CAPACIDAD: 20 PUESTOS, FECHA DE EMISIÓN: 28-09-99, en virtud de haber sido despojado de la posesión del referido vehículo en fecha trece (13) de marzo de 2003, por la Junta Directiva de la Línea “LAS BRISAS POR PUESTO INAVI”, el cual le fue entregado en el año 2000 por la Línea “LAS BRISAS POR PUESTO INAVI” mediante un crédito otorgado por FONTUR.-

El tribunal a los fines de proceder a la admisión o no de la presente acción, previamente hace las siguientes consideraciones:

De acuerdo al contenido del artículo 783 del Código Civil, “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera propietario, que se le restituya en la posesión”, por lo que habiendo constancia de la perturbación o del despojo, el Juez debe decretar el amparo o la restitución y para ello el querellante deberá demostrar ante el Juez la ocurrencia de la perturbación o del despojo y alegar la posesión legítima del bien mueble (vehículo) en el libelo, mediante la preconstitución de las pruebas, para llevar al ánimo del Juez estas circunstancias, cumplido lo anterior el Juez debe decretar la medida de amparo, sin citación de la otra parte y con la mayor celeridad. Ahora bien, observa este tribunal de la revisión de los recaudos presentados por la parte querellante, que en el presente procedimiento especial consagrado como defensa de la posesión, la parte querellante no aportó ninguna prueba idónea en apoyo a su solicitud, toda vez que los documentos de adquisición del vehículo en cuestión, solo sirven para colorear la posesión, y no configuran la demostración de todos los elementos de convicción que en su conjunto hacen admisible la acción interdictal, por una parte, y por la otra en el caso de marras se hace necesario aplicar el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; “...No cabe interdictos existiendo relaciones contractuales” (Sentencia 1.105 de fecha 13 de Noviembre de 1991 con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P.), ya que de los problemas surgidos por la ejecución e interpretación de cláusulas contractuales, no deben ventilarse por la vía interdictal. En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA la presente acción INADMISIBLE presentada por la abogada C.J.C.B. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.E.D.Z., ambos suficientemente identificados Y así se declara.-

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA,

LA SECRETARIA,

I.C.B.C.,

HJAS*Wdrr.-

Exp. No. 23584

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