Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoEntrega Material

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2010-001263

PARTE DEMANDANTE: L.E.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.108.105, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.S.A., abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 7.318.350, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.082.

PARTE DEMANDADA: N.U.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 423.696, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: W.A.P.G., G.M.P.B. y B.G. HERNÀNDEZ RINCONES, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 54.787, 55.610 y 59.787 respectivamente.

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

En fecha 20/05/2008 el ciudadano L.E.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.108.105, de este domicilio asistido de abogado interpuso demanda en contra del ciudadano N.U.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 423.696, de este domicilio, a objeto de la entrega material del bien vendido en vía ordinaria, para que conviniese o a ello fuese condenado por el tribunal en entregarle totalmente desocupado de bienes, personas y cosas, el inmueble ubicado en la Avenida Bélgica entre calle 3 (Roma y calle 2(Madrid) de la Urbanización S.E., en esta ciudad de Barquisjmeto, Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, constituido por una casa quinta y su correspondiente terreno propio, identificada con la parcela L-18 y L-20, de la Manzana L, el cual le fue vendido, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito, bajo el N° 43, folios 356 al 367, Protocolo Primero, Tomo cuarto, Tercer trimestre del año 2002, en pagar las costas y costos del presente juicio calculado prudencialmente por el tribunal al 25%. Fundamento su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1167 y 1.264 del Código Civil venezolano y en los artículos 338 y 339 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida de secuestro de conformidad alo previsto en el artículo 599, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, sobre el bien objeto de litigio.

En fecha 17/07/2008 se admitió la demanda, tal como consta del folio (59) al (69) de los autos.

En fecha 14/10/2009, el demandado de autos por intermedio de su apoderado judicial dio contestación a la demanda, tal como consta del folio (120) al folio (122).

Al folio (127) consta auto de fecha 18/11/2009, en el cual el Juzgado a quo dicta auto de admisión de pruebas.

Al folio (128) cursa auto de fecha 02/02/2010 en el cual se fijó por ante el a quo, para los informes de conformidad a lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio (136) cursa auto de fecha 01/03/ 2010 para dejar transcurrir el lapso de las observaciones a los informes de conformidad a lo previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04/11/2010, luego de haberse notificado a las parte del avocamiento de la nueva Juez, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. dictó y público sentencia en la que declaró Con lugar la demanda de entrega material interpuesta por el ciudadano L.E.D.S. en contra del ciudadano N.U.A. y en consecuencia ordenó la entrega del inmueble por parte del demandante al demandado totalmente desocupado de personas y bienes, el inmueble ubicado en la Avenida Bélgica entre calles 3 (Roma) y calle 3 (Madrid) de la Urbanización S.E., en esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia S.R., Municipio Iribarren del estado Lara, formado por una casa-quinta y su correspondiente terreno propio, identificada con parcela L-18 y L-20, de la Manzana L, parte de un mayor extensión de dichas parcelas con una superficie Setecientos Ochenta y Tres Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros (783,50 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con 55,50 Mts con la casa A-2 que fue propiedad de Inversiones Nueva Segovia C.A., y la parte de mayor extensión de la parcela L-20 de la Manzana L; Sur: en dos líneas, una de 29,28 Mts con la casa de H.M.Q. y otra de 28,60 Mts con casa de N.T.; Este: en dos líneas una de 5,74 Mts con casa de N.T. y otra de 10,70 Mts con servidumbre de paso de 6,00 Mts de ancho que la separa de las parcelas 17 y 19 de la misma Manzana L , que tiene su frente a la Avenida Italia y a que da su fondo y Oeste: en 14,80 Mts con la Avenida Bélgica, que es su frente.

En fecha 09/11/2010 el apoderado judicial de la parte demandada W.P. apeló de la sentencia definitiva, apelación que fue oída por el a quo en ambos efectos, en fecha 12/11/2010 y se remitió a la URDD Civil para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil de este Estado.

En fecha 18/11/2010 suben las actuaciones a este Superior Segundo por corresponderle el turno por distribución efectuada por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara. En esa misma fecha se fijó para el acto de informes de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16/12/2010, tuvo lugar el acto de informes y se dejó constancia que solo la parte demandada los presentó fijándose en consecuencia el lapso para las observaciones previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12/01/2011, se dejó constancia que la parte demandante presentó observaciones a los informes de la parte demandada y se fijó el lapso para dictar y publicar sentencia previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE SUPERIOR

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la demandada. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de Noviembre del 2010 por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está o no ajustada a derecho y para ello se ha de establecer los limites de la controversia tal como lo exige el artículo 243 ordinal 3° del Código Adjetivo Civil, luego proceder a fijar los hechos en base a las valoraciones de las pruebas promovidas por las partes; y posteriormente subsumir los hechos probados dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal aplicable a la solución del caso y en base a la conclusión que se llegue de esta operación lógica intelectual verificar; si la misma coincide o no con la del a quo en la sentencia recurrida, y así poder pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido y sus efectos sobre la decisión recurrida; motivo por el cual dado a los hechos expuestos por la parte actora:

1) Quien afirma haber suscrito con el demandado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, él contrato de compra venta protocolizado bajo el N° 43, folio 356 al folios 367, protocolo Primero, Tomo cuarto, tercer Trimestre del año 202; en la cual el demandado le vendió por Bs. 140.000.000,00 hoy reexpresado al valor actual de la moneda sería Bs. 140.000.000,00 un inmueble ubicado en la urbanización S.E., Avenida Bélgica entre calle 3 (Roma) y calle 2 (Madrid), Parroquia S.R., Municipio Iribarren del estado Lara, constituido por una casa quinta t el terreno sobre el cual está construida esta identificado con la parcela L-18 y L-20 de la Manzana L, con una superficie de 783,50 M2.

2) Que en virtud de no haber cumplido el vendedor (aquí demandado) con la obligación de entregar el inmueble vendido a pesar de haber transcurrido más de cinco (5) años de haber celebrado la operación de compraventa, solicito por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., bajo el asunto N° KP02-S-2007-016354, el cual lo dio por terminado el procedimiento de solicitud de entrega material incoada el 07 de Marzo del 2008, en virtud de que el aquí demandado en dicho procedimiento hizo oposición el 28 de Enero del 2009; presentando copia fotostática certificada del documento del contrato de compra venta del inmueble; la cual cursa del folio (3) al (12), así como también del expediente N° KP02-S-2007-0016354 contentivo del procedimiento de entrega material del inmueble llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., la cual cursa del folio (43) al (49) de los autos.

3) Como por la admisión de los mismos supra referidos hechos por la parte demandada en la contestación de la demanda; pero quien alegó como defensa perentoria, que la demanda es contraria a derecho, por cuanto la pretensión de entrega material del bien vendido de acuerdo a los artículos 338, 901 y 929 del Código de Procedimiento Civil, es de Jurisdicción voluntaria y no sujeto al procedimiento ordinario, procedimiento especial éste que ya había utilizado el demandante y que en virtud de la oposición hecha por ante el tribunal que conoció de esa causa, como lo fue el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en la causa signada con el N° KP02-S-2007-016354, declaró terminado el proceso de entrega material; así como también la defensa de fondo de exceptio non adimpleti contratus establecida en el artículo 1168 del Código Civil, bajo el argumento de que el demandante no pagó la totalidad del precio de venta convenidos de Bs. F 140.000,00 “en dinero efectivo” sino sólo la cantidad que él le adeudaba al Banco Provincial por la hipoteca que había constituido sobre el inmueble en referencia para evitar que esta institución financiera lo ejecutara, la cual ascendía a Bs.f. 42.000,00, quedándole adeudándole el saldo de Bs.f.98.000,00, la cual no le ha cumplido el demandante; alegato este que constituye una excepción originando con ello la inversión de la carga de la prueba, por lo que de acuerdo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; el demandado tiene la obligación de probar que, el actor no le pago la totalidad del precio de venta convenido, sino soló la cantidad de Bs.f. 42.000,00 para liberar la hipoteca que tenía el inmueble cuya pretensión de entrega material aquí se pide, quedando como aceptado y por ello relevado de prueba los hechos, de la suscripción del contrato de venta sobre el referido inmueble, así como el de que el actor previamente al presente proceso, había utilizado la vía de Jurisdicción voluntaria de entrega material, la cual fue declarada extinguido dicho proceso por el tribunal en virtud de la oposición hecha y así se establece.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

En este particular es pertinente acotar que el actor no promovió pruebas tal como lo denuncia el demandado en los informes rendidos por ante esta alzada, pero ello en criterio de quien suscribe el presente fallo no acarrea ninguna sanción procesal, en virtud de lo siguiente: A) por cuanto el instrumento fundamental de la acción como lo es el contrato de venta, consignado en copia fotostática certificada por el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, cursante del folio (3) al folio (12), en virtud de haber sido consignada con el libelo de demanda y de no haber sido impugnado por el demandado, pues se aprecia conforme al artículo 1.384 del Código Civil, y en consecuencia da fe de lo expresado en él y así se decide; B) por cuanto al haber aceptado el demandado la suscripción del referido contrato de compra venta, pues ese hecho queda relevado de prueba a tenor del artículo 398 del Código Adjetivo Civil, y así se decide; C) por cuanto al haber aceptado el demandado haber suscrito el referido contrato de compra venta contentivo de la obligación cuya pretensión se le demanda, pero excepcionándose del cumplimiento de la obligación requerida alegando incumplimiento del contrato por parte del actor, pues originó la inversión de la carga de la prueba, correspondiéndole al demandado demostrar el hecho constitutivo de su excepción; es decir el que el actor sólo pago al Banco Provincial el monto adeudado al Banco de Lara por la garantía hipotecaria constituida sobre el bien inmueble que le vendió al aquí demandante (ya que el Banco Provincial absorvio al Banco de Lara) y no le pago a él la cantidad o saldo deudor restante del total precio convenido; es decir la suma de Bs.f.98.000,00; todo ello conforme al artículo 506 del Código adjetivo Civil el cual estable; “…omisis… y quien pretende que ha sido liberado de ella (obligación) debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación” en concordancia con el artículo 1.168 del Código Civil; D) porque el propio demandado en el particular primero de su escrito de promoción de pruebas promovió como tal el mismo documento de contrato de compra venta consignado por el actor junto con el libelo de demanda y así se decide ; E) mientras que lo referente a la copia fotostática certificada del expediente N° KP02-S-2007-016354 elevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., consistente del juicio de entrega material del inmueble objeto de pretensión en este proceso y en el cual se constata que dicho Tribunal en virtud de la oposición a la entrega material hecha por el aquí demandado declaró extinguido el proceso, se aprecia de acuerdo al artículo 311 del Código de Adjetivo Civil y que al no haber sido impugnado, pues se da fe de lo aquí señalado; aunado al hecho de que el mismo demandado en esta causa promovió como prueba a dicha documental, tal como consta en el particular segundo del escrito respectivo; y al principio de la comunidad de la prueba, en base al cual, las pruebas no pertenecen a las partes sino que al estar incorporado al expediente, pertenecen el proceso, y por tanto, el Juez de acuerdo al artículo 509 del Código Adjetivo Civil está obligado a valorar todas las pruebas que se hayan producido en el juicio; por lo que este jurisdicente da por probado: 1) Que efectivamente, que el demandado le vendió al accionarte el inmueble cuya pretensión de entrega material pretende. 2.- Que en dicho contrato de venta, el Banco Provincial dio extinguida la garantía inmobiliaria constituido sobre el bien inmueble objeto de pretensión en este proceso, por el ciudadano N.U.A. a favor del banco de Lara C.A., Banco Universal, el cual para la fecha de suscripción del contrato de venta objeto de este proceso dicho Banco había pasado a ser Banco Provincial, y de que en dicho documento no aparece en su texto, que el aquí accionante L.E.D.S.; hubiese pagado al Banco Provincial por el aquí demandado la cantidad debida a dicha institución financiera, para liberar la garantía hipotecaria como afirmó el demandado en la contestación a la demanda; 3) Que el precio de venta convenido fue fijada en la cantidad de Ciento Cuarenta Millones de Bolívares (Bs.140.000.000,00) hoy reexpresado al valor actual de la moneda de curso legal en el país en la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs.140.000,00); de que el vendedor y aquí demandado N.U.A. manifestó haber recibido del comprador (aquí demandante) la totalidad del mismo y a su entera satisfacción sin hacer salvedad alguna, que quedaba saldo deudor pendiente; lo cual desvirtúa la defensa o excepción alegada por el demandado, de que este le había quedado adeudando un salo de Bs.98.000,00, y así se decide.

F) Respecto a la prueba del particular tercero promovida por el demandado consistente en el auto de admisión de la demanda de autos emitidos por el a quo, en el cual consta que la misma fue admitida como “Entrega Material del bien vendido en vía ordinaria”, quien suscribe el presente fallo constata que el mismo cursa del folio (59 ) al folio (60), el cual se valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil y por tanto se da por cierto que el a quo admitió la demanda como entrega material del bien vendido por vía ordinaria y así se decide.

Una vez establecido lo hechos procede este Jurisdicente a hacer el siguiente pronunciamiento:

Puntos previos.

1) Sobre la impugnación a la estimación de la demanda, la cual el a quo omitió en la sentencia recurrida pronunciarse, quien emite el presente fallo observa: Que el accionante estimó la acción en la cantidad de Bs.f. 140.000,00 sin especificar el por qué lo hizo; mientras que el accionado como fundamento de la impugnación a esta estimación esgrimió, que en virtud de ser la pretensión sobre la entrega de un inmueble (constituido por una casa que le vendió al accionante) él la estima en Bs.f 220.000,00 equivalente a Cuatro Mil Unidades Tributarias. Ahora bien, en criterio de este Juzgador al haber estimado el accionante la acción en la cantidad de Bs.f.100.00,00, sin especificar el por qué ese monto, pues en virtud de ser la pretensión de entrega-tradición del bien inmueble, una obligación de hacer; ello exonera al actor a explicar el por qué de esa, y por ende, la estimación ésta hecha en base al encabezamiento del artículo 38 del Código adjetivo Civil el cual preceptúa: “ Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero se apreciable en dinero, el demandante la estimará. …”. Por lo que la impugnación de esta estimación al haber tomado como referencia el bien vendido, pues no encuadra dentro de los supuestos de hecho del primer aparte de dicho artículo 38, ya que dicha impugnación está partiendo de un supuesto de hecho falso como es que el accionado pretende una obligación de dar, lo cual no es cierto, pues la pretensión consiste en una obligación de hacer, específicamente la de hacerle la tradición al actor del bien vendido, obligación esta contemplada en el artículo 1.486 del Código Civil, el cual preceptúa: “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”; motivo por el cual se desestima la impugnación que por insuficiencia de la cuantía de la demanda hizo el accionado, declarándose en consecuencia valida la estimación que por la cantidad de Bs.f. 140.000,00 hizo de la acción el demandante, siendo por tanto el competente para conocer de la acción el a quo y así se decide.

2) Respecto al alegato que la acción del caso de autos es contraria a derecho por violación de los artículos 338, 901 y 929 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de que la entrega material del bien vendido tiene el procedimiento especial establecido en el referido artículo 929 y que es una incongruencia hablar de entrega material del bien vendido en vía ordinaria, tal como lo señala el auto de admisión respecto de fecha 17/07/2008, cuando es sabido que la entrega material es de jurisdicción voluntaria, la cual por cierto, se había agotado previamente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. quien a través de la causa N° KP02-S-2007-016354 cuya copia certificada cursan en los folios (13) al (49); en virtud de la oposición a la entrega declaró terminado el procedimiento, y no por el procedimiento ordinario como lo pretende el accionarte, y a que por este procedimiento, lo viable es la acción de cumplimiento de contrato; quien suscribe el presente fallo disiente del accionado que en el caso de autos se esté ejerciendo la entrega material como denuncia, por cuanto si bien es cierto que el actor en su libelo demanda la entrega material del bien vendido y así lo acordó el a quo en el auto de admisión de la demanda; pues al analizar los hechos planteados en el libelo de demanda en el cual narra el actor, que el accionado le vendió a través de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 43, folios 356 al 367, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre del año 2002, la casa quinta ubicada en la avenida Bélgica entre calles 3 (Roma) y calle 3 (Madrid) de la Urbanización s.E., parroquia s.R., Municipio Iribarren del estado Lara, construida en la parcela L-18 y L-20 de la Manzana L, con una superficie de 783,50 Metros Cuadrados; hecho este que queda demostrado a través de la copia fostostática certificada del contrato de venta respectivo consignado con el libelo de demanda; como por el fundamento legal de la acción dado en dicho libelo de demanda entre los cuales están los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, los cuales consagran las obligaciones en los contratos bilaterales como es el caso de autos, por ser un contrato de venta, entre los cuales podemos decir, que se ha de destacar el artículo 1.167 que contempla lo posibilidad de que en un contrato bilateral una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato; más a los artículos 338 y 339 del Código Adjetivo Civil, igualmente citados por el accionarte, los cuales implica que, éste solicita que la controversia sea tramitará por el procedimiento ordinario; pues para este Juzgador basado en el principio de iura novit curia, la acción que se está tramitando en el caso sub examine es la de cumplimiento de contrato establecida en el artículo 1167 del Código Civil, la cual se ha de tramitar por el procedimiento ordinario conforme al artículo 398 del Código Adjetivo Civil; por lo que al haberlo acordado así el a quo está ajustado a derecho; apreciación esta que se ve reforzada en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, el cual considera que el proceso constituye un instrumento fundamental en la realización de la justicia, la cual se le garantizó al accionante a través del proceso ordinario, en la cual pudiera manifestar sus derecho a la defensa y en nada se le perjudica que se le hubiese tramitado por esta vía su causa; motivo por el cual se desestima dicha defensa y en su lugar se declara que la tramitación de la presente causa está ajustada a la normativa legal supra señalada y así se decide.

Del Fondo del Asunto

En virtud de haber sido demostrado, así como admitido por el demandado, el hecho de haber suscrito con el accionante el contrato de venta del inmueble identificado en el contrato suscrito por ellos ante el registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 43, folio (356) al folio (367), Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2002; pues corresponde en consecuencia analizar la excepción o defensa del contrato no cumplido alegada por el accionado en su contestación a la demanda. Efectivamente el accionado alegó: “ … opongo al demandante la excepción de contrato no cumplido establecido en el artículo 1.168 del Código Civil, en el entendido que al momento de realizarse la venta, se señala en el referido documento que el comprador L.e.D.S. le pago al vendedor ciudadano N.U.A., la cantidad de Ciento Cuarenta Millones de Bolívares actualmente Ciento Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.f.140.000,00) “en dinero efectivo” lo cual es totalmente falso, ya que lo cierto fue que el referido ciudadano valiéndose de la premura que tenía mi mandante de pagar la hipoteca que mantenía el Banco de Lara hoy Banco Provincial para que la misma no fuera ejecutada, solo le canceló la suma que mi poderdante le adeudaba al banco Provincial, es decir Cuarenta y Dos Millones de Bolívares (Bs.f.42.000,00) faltando por pagar la suma de Noventa y Ocho Mil Bolívares Fuetes (Bs.f 98.000,00); por lo cual y hasta tanto el comprador no terminare de pagar la suma que adeuda a mi patrocinado considero que está exceptuado de cumplir con la obligación de la entrega de la cosa vendida, sobre la base del artículo 1.168 del Código Civil; y resulta, que tal como se demostró al valorar el instrumento fundamental de la acción, como lo es el contrato de venta del inmueble consignado por el actor con el libelo de la demanda cuya suscripción aceptó el demandado e igualmente lo promovió como prueba, en el cual consta que, este último en calidad de vendedor manifestó expresamente “… el precio de venta lo hemos convenido en la suma de Ciento Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 140.000.000,00), el cual me ha pagado el comprador en este acto en dinero efectivo en moneda de curso legal a entera satisfacción. Por consiguiente con el otorgamiento de este documento, hago al comprador la tradición legal del inmueble vendido libre de todo gravamen, comprometiéndome al saneamiento de ley… y yo L.E.D.S. antes identificado declaro que aceptó la venta que se me hace en todo y cada uno de los términos expuestos en este documento”. Obliga a concluir, que es falso que el actor le hubiese quedado debiendo saldo alguno del precio de venta como afirma el aquí demandado; motivo por el cual al no haber cumplido el accionado con la carga procesal de demostrar el hecho del incumplimiento imputado al actor del impago del precio de la venta como afirma en su defensa de exceptio non adimpletis contractus, sino que se demostró lo contrario, es decir, que el actor sí le cumplió con el pago de la totalidad del precio de venta convenido, obliga en consecuencia a declarar con lugar la acción de cumplimiento de contrato de venta del inmueble señalado en el libelo de demanda, y dado a que a su vez al alegar el accionado dicha defensa manifestó que no entregaría al demandante el bien vendido, permite concluir, que tampoco ha cumplido con la obligación de entregar o hacer la tradición del bien vendido tal como lo exige el artículo 1486 del Código Civil; por lo tanto la acción de cumplimiento de contrato alegada por el demandante está amparada por el artículo 1.167 eusdem, como la pretensión de que se le haga la tradición o entrega del bien que compro consagrada por el artículo 1486 eisudem, el cual preceptúa está obligación de hacer del vendedor cuando señala “las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”; son procedente y en consecuencia, la decisión de declarar Con lugar la acción de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano L.E.D.S., contra el ciudadano N.U.A., condenando a este último a entregar el inmueble vendido consistente en la casa quinta constituida sobre el terreno propio, ubicada en la Avenida Bélgica entre calles 3 (Roma) y calle 2 (Madrid) de la Urbanización S.E., Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, construida en la parcela L-18 y L-20 de la Manzana L, parte de una mayor extensión de dichas parcelas, con una superficie de 783,50 Metros Cuadrados comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con 55,50 Mts con la casa A-2 que fue propiedad de Inversiones Nueva Segovia C.A., y la parte de mayor extensión de la parcela L-20 de la Manzana L; Sur: en dos líneas, una de 29,28 Mts con la casa de H.M.Q. y otra de 28,60 Mts con casa de N.T.; Este: en dos líneas una de 5,74 Mts con casa de n.T. y otra de 10,70 Mts con servidumbre de paso de 6,00 Mts de ancho que la separa de las parcelas 17 y 19 de la misma Manzana L y que tiene su frente a la Avenida Italia y que dá su fondo y Oeste: en 14,80 Mts con la Avenida Bélgica, que es su frente; esta ajustada a la normativa legal supra expuesta, la cual es la misma en que el a quo la fundamentó en el particular IV de la motiva; por lo que la decisión recurrida fue dictada siguiendo los parámetros del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la apelación interpuesta por el abogado W.P.G., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 54.787 en su condición de apoderado judicial del demandado ciudadano N.U.A. contra la sentencia definitiva de fecha 04 de Noviembre del 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E., se ha de declarar Sin Lugar ratificándose en consecuencia la misma con la modificación de que la acción ejercida, es la de cumplimiento de contrato establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, con la pretensión de tradición o entrega del bien vendido tal como lo prevee el artículo 1.486 eiusdem y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado W.P.G., en su condición de apoderado judicial del demandado ciudadano N.U.A. contra la sentencia definitiva de fecha 04 de Noviembre del 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.: Queda ratificada la sentencia del a quo con la modificación de que la acción ejercida es la de cumplimiento de contrato establecida en el artículo 1.167 del Código Civil con la pretensión de tradición o entrega del bien vendido totalmente desocupado de personas y bienes, ubicado en la Avenida Bélgica entre calles 3 (Roma) y calle 3 (Madrid) de la Urbanización S.E., en esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia S.R., Municipio Iribarren del estado Lara, formado por una casa-quinta y su correspondiente terreno propio, identificada con parcela L-18 y L-20, de la Manzana L, parte de un mayor extensión de dichas parcelas con una superficie Setecientos Ochenta y Tres Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros (783,50 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con 55,50 Mts con la casa A-2 que fue propiedad de Inversiones Nueva Segovia C.A., y la parte de mayor extensión de la parcela L-20 de la Manzana L; Sur: en dos líneas, una de 29,28 Mts con la casa de H.M.Q. y otra de 28,60 Mts con casa de N.T.; Este: en dos líneas una de 5,74 Mts con casa de N.T. y otra de 10,70 Mts con servidumbre de paso de 6,00 Mts de ancho que la separa de las parcelas 17 y 19 de la misma Manzana L , que tiene su frente a la Avenida Italia y a que da su fondo y Oeste: en 14,80 Mts con la Avenida Bélgica, que es su frente, tal como lo prevee el artículo 1.485 eiusdem.

Se condena en costas a la parte apelante por resultar vencida de conformidad a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil once (2.011).

EL JUEZ TITULAR

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 14/03/2.011 a las 03:15 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

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