Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDaisy Mendoza Yánez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 16 de marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO: KP02-L-2004-00038

PARTE DEMANDANTE: L.E. PIÑERO AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 22.262.273 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: J.A.I. y P.D., inscritos el I.P.S.A. bajo los Nos. 56.464 y 74.999, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.G..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA

RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia el presente asunto en fecha 17 de enero de 2005, por demanda que incoara el ciudadano L.E. PIÑERO AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 22.262.273 y de este domicilio, asistido por el ciudadano P.J.D.N., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 74.999, en contra del ciudadano A.G., por cobro de prestaciones.

Por auto de fecha 21 de enero de 2004 se da por recibida la demanda, la cual se admite mediante auto de fecha 21 de enero del corriente año, ordenándose la comparecencia del demandado para la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las 9:00 a.m.

Al folio 7 de autos, riela poder Apud-Acta otorgado por el demandante a los abogados J.A.I. y P.D., inscritos el I.P.S.A. bajo los Nos. 56.464 y 74.999, respectivamente.

Al folio 8 del expediente, cursa constancia de fechas 21 de febrero de 2005, efectuada por la Secretaria de esta Coordinación Laboral, Abogado ROSALUX GALINDEZ MUJICA, de la notificación del demandado, practicada por el Alguacil G.M., encargado de realizar la misma.

SOBRE LA DEMANDA

El accionante alega en su escrito libelar que prestó servicios ininterrumpidamente desde el 19 de septiembre del año 1998, para el ciudadano A.G., desempeñándose como obrero en una hacienda ubicada en la zona del Barrio Las Flores, vía El Paraparo, en Quibor del Estado L.A., manifiesta que devengó como último salario mensual Bs. 120.000,00, hasta la fecha de su renuncia (19-09-2004), existiendo siempre una diferencia salarial a su favor por cuanto su salario estuvo por debajo del salario mínimo rural. Igualmente, señala que para el momento de la terminación de la relación laboral debió devengar un salario diario de Bs. 9.637,00, el cual es tomado en cuenta para el cálculo de los conceptos que reclama, agregando a este salario diario las incidencias de las utilidades y del bono vacacional, promediando un salario integral de Bs. 10.386,56. Argumenta que no ha sido posible el pago de sus prestaciones sociales, y que además de reclamar la Prestación de antigüedad, demanda vacaciones y bono vacacional vencidos, utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas. Asimismo, manifiesta el actor que estaba a disposición de su patrono, desde las 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., de lunes a sábado, es por lo que demanda 4 horas extras trabajadas y no canceladas, así como también la diferencia salarial por no devengar el salario mínimo rural.

Por las anteriores razones es por lo que demanda al ciudadano A.G., para que paguen, o en su defecto sea condenado, al pago de la cantidad de DIECISEIS MIILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 85/100 CÉNTIMOS. (Bs. 16.084.577,85), por los siguientes conceptos:

-Prestación por antigüedad (Artículo 108 L.O.T.): 345 días a razón del salario integral de Bs. 10.386,56, totalizando este concepto la cantidad de Bs. 3.583.363,20.

-Días adicionales de Prestación por antigüedad (Artículo 108 L.O.T.): 10 días, calculados a Bs. 10.386,56, sumando un total de Bs. 103.865,60.

-Utilidades no pagadas (Art. 174 L.O.T.), correspondientes a los períodos: 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003: 75 días por el salario de Bs. 9.637,00, totalizando la cantidad de Bs. 108.416,25.

-Vacaciones vencidas no pagadas ni disfrutadas: 85 días por Bs. 9.637,00, dando un total de Bs. 819.145.

-Bono vacacional: 63 días por Bs. 9.637,00, dando un total de Bs. 607.131,00.

-Salarios retenidos: Bs. 404.754,00

-Diferencia salarial: Bs. 1.264.204,80.

-Horas extras: 6.912 por Bs. 1.204,62, para un total de Bs. 8.326.368,00.

Asimismo, demandan intereses de mora sobre los montos demandados así como indexación monetaria y las costas y costos procesales.

SOBRE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 09 de marzo de 2005 tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia del demandado, declarando este Juzgado la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se reserva cinco (05) días para exponer en forma motivada de la decisión, procediendo este Juzgado a hacerlo, con base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIÓN

Estando en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que sólo se encontraban presentes en el acto, la parte demandante L.E. PIÑERO AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 22.262.273 y de este domicilio, asistido por el ciudadano P.J.D.N., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 74.999, no así la parte demandada, ni por medio de representante legal ni apoderado Judicial alguno, operando en su contra la presunción prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo P.L.V., Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

En el presente caso, una vez revisados todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar, se observa lo siguiente:

Partiendo que la demandante comienza a laborar para el demandado desde el 19 de septiembre de 1998 hasta el 19 de septiembre de 2004; es decir, por el período de seis (06) años, y revisado como han sido todos y cada uno de los conceptos reclamados, tomando en cuenta que según lo manifestado por la parte actora ésta laboraba una jornada desde las 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., seis (06) días a la semana, le corresponde al trabajador demandante los siguientes conceptos:

-PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD (ARTÍCULO 108 L.O.T.):

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, concatenado con el artículo 146 de la LOT, los cinco (05) días por mes, en el caso bajo estudio, se comienzan a abonar a partir del 19 del mes de enero de 1999, hasta el mes de septiembre de 2.004, calculados al salario integral del mes respectivo, el cual estará compuesto por el salario normal; más las alícuotas de utilidades y de bono vacacional de cada año, resultantes de dividir entre doce (12) meses y a su vez entre treinta (30) días.

-DÍAS ADICIONALES DE PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD (ARTÍCULO 108 L.O.T.):

Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley sustantiva laboral, concatenado con el artículo 97 de su Reglamento, la antigüedad adicional de dos días comienza a acreditarse, a partir del segundo año de servicio.

Hechas las anteriores consideraciones se procede a realizar las operaciones aritméticas para el cálculo de la Prestación de antigüedad y días adicionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 de la LOT y 97 de su Reglamento, de la siguiente manera:

AÑO MES SALARIO SALARIO BASE / ALICUOT ALICUOT SALARIO DIAS ANTIG ACUMULAD

MENSUAL DIARIO UTILIDAD BONO VAC. INTEGRAL ANTIG X MES ANTIG

1998 Septiembre 90.000,00 3.000,00 180,00 84,00 3.264,00 - - -

Octubre 90.000,00 3.000,00 180,00 84,00 3.264,00 - - -

Noviembre 90.000,00 3.000,00 180,00 84,00 3.264,00 - - -

Diciembre 90.000,00 3.000,00 180,00 84,00 3.264,00 - - -

1999 Enero 90.000,00 3.000,00 180,00 84,00 3.264,00 5,00 16.320,00 16.320,00

Febrero 90.000,00 3.000,00 180,00 84,00 3.264,00 5,00 16.320,00 32.640,00

Marzo 90.000,00 3.000,00 180,00 84,00 3.264,00 5,00 16.320,00 48.960,00

Abril 90.000,00 3.000,00 180,00 84,00 3.264,00 5,00 16.320,00 65.280,00

Mayo 108.000,00 3.600,00 180,00 84,00 3.864,00 5,00 19.320,00 84.600,00

Junio 108.000,00 3.600,00 180,00 84,00 3.864,00 5,00 19.320,00 103.920,00

Julio 108.000,00 3.600,00 180,00 84,00 3.864,00 5,00 19.320,00 123.240,00

Agosto 108.000,00 3.600,00 180,00 84,00 3.864,00 5,00 19.320,00 142.560,00

Septiembre 108.000,00 3.600,00 198,00 84,00 3.882,00 5,00 19.410,00 161.970,00

Octubre 108.000,00 3.600,00 198,00 105,60 3.903,60 5,00 19.518,00 181.488,00

Noviembre 108.000,00 3.600,00 198,00 105,60 3.903,60 5,00 19.518,00 201.006,00

Diciembre 108.000,00 3.600,00 198,00 105,60 3.903,60 5,00 19.518,00 220.524,00

2000 Enero 108.000,00 3.600,00 198,00 105,60 3.903,60 5,00 19.518,00 240.042,00

Febrero 108.000,00 3.600,00 198,00 105,60 3.903,60 5,00 19.518,00 259.560,00

Marzo 108.000,00 3.600,00 198,00 105,60 3.903,60 5,00 19.518,00 279.078,00

Abril 108.000,00 3.600,00 198,00 105,60 3.903,60 5,00 19.518,00 298.596,00

Mayo 108.000,00 3.600,00 198,00 105,60 3.903,60 5,00 19.518,00 318.114,00

Junio 108.000,00 3.600,00 198,00 105,60 3.903,60 5,00 19.518,00 337.632,00

Julio 129.600,00 4.320,00 198,00 105,60 4.623,60 5,00 23.118,00 360.750,00

Agosto 129.600,00 4.320,00 198,00 105,60 4.623,60 5,00 23.118,00 383.868,00

Septiembre 129.600,00 4.320,00 198,00 105,60 4.623,60 7,00 32.365,20 416.233,20

Octubre 129.600,00 4.320,00 198,00 118,80 4.636,80 5,00 23.184,00 439.417,20

Noviembre 129.600,00 4.320,00 198,00 118,80 4.636,80 5,00 23.184,00 462.601,20

Diciembre 129.600,00 4.320,00 198,00 118,80 4.636,80 5,00 23.184,00 485.785,20

2001 Enero 129.600,00 4.320,00 198,00 118,80 4.636,80 5,00 23.184,00 508.969,20

Febrero 129.600,00 4.320,00 198,00 118,80 4.636,80 5,00 23.184,00 532.153,20

Marzo 129.600,00 4.320,00 198,00 118,80 4.636,80 5,00 23.184,00 555.337,20

Abril 129.600,00 4.320,00 198,00 118,80 4.636,80 5,00 23.184,00 578.521,20

Mayo 129.600,00 4.320,00 198,00 118,80 4.636,80 5,00 23.184,00 601.705,20

Junio 129.600,00 4.320,00 198,00 118,80 4.636,80 5,00 23.184,00 624.889,20

Julio 129.600,00 4.320,00 198,00 118,80 4.636,80 5,00 23.184,00 648.073,20

Agosto 129.600,00 4.320,00 198,00 118,80 4.636,80 5,00 23.184,00 671.257,20

Septiembre 142.560,00 4.752,00 198,00 118,80 5.068,80 9,00 45.619,20 716.876,40

Octubre 142.560,00 4.752,00 198,00 118,80 5.068,80 5,00 25.344,00 742.220,40

Noviembre 142.560,00 4.752,00 198,00 118,80 5.068,80 5,00 25.344,00 767.564,40

Diciembre 142.560,00 4.752,00 198,00 132,00 5.082,00 5,00 25.410,00 792.974,40

2002 Enero 142.560,00 4.752,00 198,00 132,00 5.082,00 5,00 25.410,00 818.384,40

Febrero 142.560,00 4.752,00 198,00 132,00 5.082,00 5,00 25.410,00 843.794,40

Marzo 142.560,00 4.752,00 198,00 132,00 5.082,00 5,00 25.410,00 869.204,40

Abril 142.560,00 4.752,00 198,00 132,00 5.082,00 5,00 25.410,00 894.614,40

Mayo 156.816,00 5.227,20 198,00 132,00 5.557,20 5,00 27.786,00 922.400,40

Junio 156.816,00 5.227,20 198,00 132,00 5.557,20 5,00 27.786,00 950.186,40

Julio 156.816,00 5.227,20 198,00 132,00 5.557,20 5,00 27.786,00 977.972,40

Agosto 156.816,00 5.227,20 198,00 132,00 5.557,20 5,00 27.786,00 1.005.758,40

Septiembre 156.816,00 5.227,20 198,00 132,00 5.557,20 11,00 61.129,20 1.066.887,60

Octubre 156.816,00 5.227,20 198,00 145,20 5.570,40 5,00 27.852,00 1.094.739,60

Noviembre 156.816,00 5.227,20 198,00 145,20 5.570,40 5,00 27.852,00 1.122.591,60

Diciembre 156.816,00 5.227,20 198,00 145,20 5.570,40 5,00 27.852,00 1.150.443,60

2003 Enero 156.816,00 5.227,20 198,00 145,20 5.570,40 5,00 27.852,00 1.178.295,60

Febrero 156.816,00 5.227,20 198,00 145,20 5.570,40 5,00 27.852,00 1.206.147,60

Marzo 156.816,00 5.227,20 198,00 145,20 5.570,40 5,00 27.852,00 1.233.999,60

Abril 156.816,00 5.227,20 198,00 145,20 5.570,40 5,00 27.852,00 1.261.851,60

Mayo 188.179,20 6.272,64 198,00 145,20 6.615,84 5,00 33.079,20 1.294.930,80

Junio 188.179,20 6.272,64 198,00 145,20 6.615,84 5,00 33.079,20 1.328.010,00

Julio 188.179,20 6.272,64 198,00 145,20 6.615,84 5,00 33.079,20 1.361.089,20

Agosto 188.179,20 6.272,64 198,00 145,20 6.615,84 5,00 33.079,20 1.394.168,40

Septiembre 188.179,20 6.272,64 198,00 145,20 6.615,84 13,00 86.005,92 1.480.174,32

Octubre 188.179,20 6.272,64 198,00 158,40 6.629,04 5,00 33.145,20 1.513.319,52

Noviembre 188.179,20 6.272,64 198,00 158,40 6.629,04 5,00 33.145,20 1.546.464,72

Diciembre 188.179,20 6.272,64 198,00 158,40 6.629,04 5,00 33.145,20 1.579.609,92

2004 Enero 188.179,20 6.272,64 198,00 158,40 6.629,04 5,00 33.145,20 1.612.755,12

Febrero 188.179,20 6.272,64 198,00 158,40 6.629,04 5,00 33.145,20 1.645.900,32

Marzo 188.179,20 6.272,64 198,00 158,40 6.629,04 5,00 33.145,20 1.679.045,52

Abril 188.179,20 6.272,64 198,00 158,40 6.629,04 5,00 33.145,20 1.712.190,72

Mayo 266.872,32 8.895,74 198,00 158,40 9.252,14 5,00 46.260,72 1.758.451,44

Junio 266.872,32 8.895,74 198,00 158,40 9.252,14 5,00 46.260,72 1.804.712,16

Julio 266.872,32 8.895,74 198,00 158,40 9.252,14 5,00 46.260,72 1.850.972,88

Agosto 289.111,70 9.637,06 198,00 158,40 9.993,46 5,00 49.967,28 1.900.940,16

Septiembre 289.111,70 9.637,06 198,00 158,40 9.993,46 15,00 149.901,85 2.050.842,01

Dando un total por Prestación de antigüedad y días adicionales la cantidad de Bs. 2.050.842,01.

-UTILIDADES NO PAGADAS (ART. 174 L.O.T.):

Correspondientes a los períodos: 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, y 2003-2004: Le corresponde al demandante 15 días por cada año de servicio, es decir un total de 90 días por el salario mínimo de Bs. 9.637,00, decretado por el Ejecutivo Nacional mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.928, de fecha 30-04-2004, el cual rige a partir del 01-08-2004, alcanzando la cantidad de Bs. 867.330,00.

-VACACIONES VENCIDAS NO PAGADAS NI DISFRUTADAS:

A tenor de lo dispuesto en el artículo 219 de la LOT, concatenado con el artículo 157 eiusdem, el demandado deberá pagar al reclamante para el primer año de servicio ininterrumpido: 15 días hábiles, más 2 días de descanso; para el segundo año: 16 días hábiles más 2 de descanso; para el tercer año: 17 días más 2 de descanso; cuarto año: 18 días hábiles y 2 de descanso; quinto año: 19 días más 2 de descanso; y sexto y último año: 20 días hábiles más 2 días adicionales, dando un total de 117 días.

-BONO VACACIONAL:

De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la L.O.T., al demandante le corresponde para el primer año de servicio: 7 días; para el segundo año: 8 días; para el tercer año: 9 días; cuarto año: 10 días; quinto año: 11 días; y sexto y último año: 12 días, dando un total de 57 días.

Las vacaciones y bono vacacional deben ser pagados con base al último salario mínimo de Bs. 9.637,00, aplicando el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, por cuanto el patrono no las canceló al demandante en su debida oprtunidad, para un total de Bs. 1.678.838,00 .

-SALARIOS RETENIDOS:

El patrono debe pagar por siete semanas de salarios retenidos la cantidad de Bs. 404.754,00.

-DIFERENCIA SALARIAL:

Se le adeuda por este concepto al trabajador reclamante la suma de Bs. 1.264.204,80, en virtud de que este devengaba un salario inferior al mínimo de Ley, cantidad ésta que se obtiene de los cálculos realizados tomando en cuenta los salarios mínimos decretados mediante Gaceta Oficial, de la siguiente manera:

-HORAS EXTRAS:

Al respecto, cabe mencionar que a tenor del artículo 195 de la Ley sustantiva laboral, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (08) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales, salvo excepciones establecidas en la Ley. Asimismo, señala que se considerará como jornada diurna la cumplida desde las 5:00 p.m. a 7:00 p.m.

Ahora bien, en el caso sub judice se puede observar que el trabajador cumplía una jornada diurna entre las 7:00 de la mañana y las 7:00 de la tarde, desde el lunes hasta el sábado; trabajando doce (12) horas diarias que multiplicadas por seis (6) días de la semana arrojan un total de 72 horas semanal; evidenciándose que se excedió del límite legal establecido para la jornada diurna.

En consecuencia, el patrono deberá pagar al reclamante 6.912 horas calculadas a razón de Bs. 1.204,62, para un total de Bs. 8.326.368,00.

Alcanzando todos los conceptos demandados, según los montos indicados anteriormente, la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 81/100 CÉNTIMOS. (Bs. 14.592.336,81).

DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con lugar la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano L.E. PIÑERO AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 22.262.273 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio P.D., inscrito el I.P.S.A. bajo el No. 74.999, en contra del ciudadano A.G..

SEGUNDO

Se condena al ciudadano A.G., a pagar la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 81/100 CÉNTIMOS. (Bs. 14.592.336,81), por concepto de: Prestación de Antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas, utilidades vencidas, diferencia de salarios, salarios retenidos y horas extras; según lo discriminado en el presente fallo.

TERCERO

Se condena, igualmente al demandado, al pago de los intereses de sobre prestaciones sociales, intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2) El perito considerará las tasas de intereses fijadas por le Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta lo estipulado en el artículo 108 eiusdem y la fecha en el cual serán pagado estos conceptos. 3) El perito hará sus cálculos con base a las normas legales para cada período capitalizando los intereses, y 4) Los honorarios del perito serán pagados por la demandada.

CUARTO

Se condena la corrección monetaria, de conformidad con l artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante experticia complementaria del fallo.

QUINTO

Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso, aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciseis (16) días del mes de marzo de 2005. Años 194° y 146°. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

LA JUEZ

Abg. DAISY JOSEFINA MENDOZA YÁNEZ

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA ALEXANDRA ODÓN

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA ALEXANDRA ODÓN

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