Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeonor Pérez de Gómez
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008398

ASUNTO : RP01-P-2005-008398

AUTO RAZONADO DE NEGATIVA

DE ENTREGA DE VEHÍCULO

Dando Cumplimiento a lo acordado en el acta de fecha Veinte y Cuatro (24) de M.d.D.M.S. (2.006), que antecede, la cual fue levantada con la finalidad de realizar la Audiencia Especial para oír a las partes y pronunciarse este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por el profesional del Derecho ABG. G.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 99.049, de este domicilio, actuando en nombre y representación del ciudadano L.E.E., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 15.209.767, y domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, la cual no se celebro por no encontrarse presente el ciudadano L.E.E., solicitando su representante legal que este Tribunal se pronunciara por auto separado sobre la solicitud de entrega del vehículo propiedad de su representado antes mencionado y cuyas característica son las siguientes: PLACAS DEL VEHÍCULO: VAU29W, SERIAL DE LA CARROCERÍA: 8Y3HS36CSW1825018, SERIAL DEL MOTOR: 4CIL, MARCA: CHRYSLER, MODELO: NEON LE HIGHLIN, AÑO 1998, COLOR: PLATA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN. USO: PARTICULUAR; este Tribunal de conformidad a lo previsto en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observo:

Que la retención del vehículo antes descrito fue realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seb- Delegación Cumaná, de este Estado Sucre, en fecha 26 de Agosto del 2.004, por presentar presuntamente problemas con sus seriales; y en esa misma fecha la Representante del Ministerio Público, dio la Orden de Inicio de la Investigación, procediendo los funcionarios a tomarle la correspondiente entrevista al presunto propietario del vehículo retenido ciudadano L.E.E., como se evidencia en los folios 1, 3 y 7 de este asunto.

Así mismo se evidencia, que corren insertos a los folios 8 al 13 de este asunto, copias fotostáticas del documento de compra venta donde se observa que una ciudadana de nombre N.J.R.S., le da en veta el vehículo ya identificado, al solicitante ciudadano L.E.E., a si como copia del Certificado de Registro de Vehículo a nombre de M.D.C.M., el cual presenta dos endorso donde el ciudadano NIJAD HAMDAN GONZALEZ, en fecha 24--10-03, le vede al ciudadano A.P.M., y el otro donde el ciudadano NIJAD HAMDAN GONZALES en fecha 10-11-03, le da en venta el mismo vehículo a la ciudadana N.J.R.S., no evidenciándose ningún documento de nulidad de la venta realizada en fecha 24-10-03.

De igual forma se observa en el folio 15 y 16, copia fotostática del Dictamen Pericial de fecha 04-02-2.001, del Vehículo solicitado y cuyas placas eran TAE-28B, al cual le corresponde las placas VAU-29W, y en sus conclusiones los expertos indican que: El Serial de carrocería, es Suplantado, el Serial Compacto, es Solicitado y el Serial de Seguridad, es Solicitado.

Se evidencia en el folio 18, de este asunto, copia fotostática de escrito enviado por la Abg, C.C.M.S., Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Zulia, Brigada de Vehículo, donde ratifica el contenido de Oficio N°. 24-F-17-2951-2001. de fecha 07-11-2001, donde solicita se deje sin efecto la solicitud que aparece reflejada en el sistema computarizado de ese Organismo, del vehículo en referencia, escrito que fue recibido por ese organismo en fecha 19-09-2002, y en el folio 19, se evidencia copia fotostática de una denuncia de fecha 20-08-00, donde la ciudadana M.D.C.M., manifestó que personas desconocidas le hurtaron su vehículo , el cual es el mismo al cual el solicitante de auto esta solicitando su entrega.

En el folio 20 se observa Experticia N°. G-959-531, de fecha 30-08-03, realizada al vehículo antes descrito por los funcionarios del adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seb- Delegación Cumana, del este Estado Sucre, Brigada de Investigación de Vehículos, donde en sus conclusiones estos exponen: “…Que la Chapa de la Carrocería es falsa, que el Serial de Seguridad es falso, que el vehículo esta solicitado, recuperado con el serial 8Y3H536C5W1825018, correspondiéndole la matricula VAU-29W”.

De igual manera se evidencia en el folio 24, que en fecha 30 de Agosto del 2005, la Fiscalía Décima del Ministerio Público niega la entrega del vehículo tantas beses mencionado y decide remitir las actuaciones al Tribunal de Control a objeto que este decida sobre la entrega del mismo, observándose en los folios 32 al 35, copias fotostáticas de documento donde la ciudadana M.D.C.M., - quien es, la que aparece en el Certificado de Registro de Vehículo, como propietaria del mismo-, recibe de manos del ciudadano NUJAD HAMDAN GONZALEZ, éste en representación de la UNIVERSITAS DEL SEGURO, C. A; la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA y OCHO MIL, NOVECIENTOS CINCUETA Y NUEVE BOLIVARES, CON TREINTA Y DOS CENTIMOS, (Bs. 7.188.959,32), por concepto de indemnización por el Hurto del vehículo aquí solicitado, cediendo ésta, todos su derechos que le asistían sobre el vehículo, a la mencionada empresa aseguradora.

Ahora bien, el legislador en los artículos 48 y 49, del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y T.T., considera como propietario de un vehículo, frente a las autoridades y frente a terceros, a quien aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCIA, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, dejo sentado el siguiente criterio:

...Es conveniente señalar que todo régimen de Publicidad Registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de los esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados...entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar encontramos los vehículos automotores…

Así mismo en Sentencia del 13 de febrero de 2003, Igualmente se estableció que: “Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...”

A hora bien, revisada como han sido todas las actuaciones que conforma esta investigación penal este Tribunal, a podido evidenciar que en las mismas no se encuentran todos los documentos que fueron desglosados en los particulares anteriormente narrados, porque si bien es cierto, que se encuentran las copias fotostáticas del documento de compra venta, donde se demuestra que el solicitante compro dicho vehículo a la ciudadana N.J.R.S., también es cierto, que el ciudadano NIJAD HAMDAN GONZALEZ, -representante de la empresa aseguradora UNIVERSITAS DE SEGUROS C. A,- no solamente le dio en venta, este vehículo a la ciudadana antes mencionada en fecha 10-11-03, sino que también se lo dio en venta al ciudadano A.P.M., en fecha 24-10-03, no constando en las actas procesales dicho documento y en su defecto el documento de nulidad de dicha venta.

Y por cuanto el vehículo fue recuperado y aun se encuentra solicitado por hurto, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo cuyas características son: PLACAS DEL VEHÍCULO: VAU29W, SERIAL DE LA CARROCERÍA: 8Y3HS36CSW1825018, SERIAL DEL MOTOR: 4CIL, MARCA: CHRYSLER, MODELO: NEON LE HIGHLIN, AÑO 1998, COLOR: PLATA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN. USO: PARTICULUAR, por no encontrarse lleno los extremos de los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los extremos de los artículo 48 y 49 de la Ley de Transporte y T.T., y en consecuencia se NIEGA la entrega del mismo. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehículo realizada por el profesional del Derecho ABG. G.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 99.049, de este domicilio, actuando en nombre y representación del ciudadano L.E.E., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 15.209.767, y domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, por no encontrarse lleno los extremos de los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los extremos de los artículo 48 y 49 de la Ley de Transporte y T.T., y en consecuencia se NIEGA la entrega del mismo. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez Segundo de Control

Dra. L.P.F..

La Secretaria

Abg. Rosa María Marcano

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