Sentencia nº 0384 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 9 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

|Magistrada Ponente Dra. M.G.M.T.

En el juicio que por cobro de diferencia de acreencias laborales sigue el ciudadano L.E.G., titular de la cédula de identidad N° 8.204.827, representado judicialmente por los abogados M.R.L.O. y D.C.L.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 36.462 y 179.710 respectivamente, contra la sociedad mercantil REPUESTOS SAN FELIPE, C.A., anotada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de agosto de 1981, bajo el N° 4, Tomo A-9, representada judicialmente por los abogados E.G.A., M.C. de García, Á.E.G.C., E.F.U., C.J.A.M. y M.A.D., con INPREABOGADO Nos 8.166, 8.165, 62.596, 59.510, 116.023 y 42.526 correlativamente; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de noviembre de 2013 homologó el desistimiento del recurso de apelación ejercido por el actor, desestimó la demanda, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y revocó la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, el 27 de septiembre de 2013, que había declarado confesa a la parte demandada en cuanto a los hechos planteados por el accionante, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio y parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la parte actora anunció recurso de casación en fecha 3 de diciembre de 2013 –admitido el día 5 del mismo mes y año– y consignó escrito de formalización el día 7 de enero de 2014. No hubo contradicción.

El 21 de enero de 2014, se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi.

El día 28 de diciembre de 2014 la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del asunto a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 12 de febrero de 2015, en virtud de la designación de la nueva directiva de este Alto Tribunal en sesión de Sala Plena efectuada el día 11 de febrero del mismo año, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada en el siguiente orden: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G., Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. y los Magistrados Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

Concluida la sustanciación del recurso, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 7 de abril de 2015, a las doce y cincuenta minutos del mediodía (12:50 m.).

Posteriormente, fue diferida la oportunidad de celebración de la audiencia para el día 21 de mayo de 2015, a las 12:00 m.

Celebrada la audiencia y pronunciada la decisión de manera oral e inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

Estima la Sala prudente esclarecer, antes de decidir la actividad recursiva propuesta a su conocimiento, que la parte impugnante en casación desistió de su recurso de apelación, siendo homologada su dimisión por el Juez Superior, en fecha 20 de noviembre de 2013.

Así, se observa que el actor ejerció recurso de casación contra la decisión del ad quem que revocó la sentencia de primera instancia, declaró con lugar la apelación intentada por la demandada y sin lugar la demanda.

Bajo este escenario, importa destacar que esta Sala de Casación Social se ha manifestado en pretéritas ocasiones, entre ellas, en sentencias Nros. 758 de fecha 15 de junio de 2004, caso: R.M.L.A. contra M.A.S.D. y 2.200 del 1° de noviembre de 2007, caso: P.J.G.O. contra Consorcio Fapco-Pichardo integrado por Fapco, C.A. y Transporte Pichardo, C.A., determinando que la parte procesal que soporte un perjuicio generado por el sentenciador de la causa, detenta legitimidad para anunciar el extraordinario recurso de casación, en tanto en cuanto el fallo cause un detrimento de sus intereses.

En tal sentido, el medio de impugnación del demandante de autos satisface el requisito de legitimidad procesal activa consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la causa bajo análisis en virtud del precepto contenido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el fallo de segunda instancia afecta sus intereses al haber anulado el dispositivo del a quo, que había decidido parcialmente con lugar la demanda, generándole un agravio al desestimar sus pretensiones libelares. Así se establece.

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

En desarrollo de su delación, expone el recurrente que el sentenciador de alzada incurrió en la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 11 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Manifiesta que la recurrida ignoró totalmente los medios de prueba promovidos por el actor, constituidos por comprobantes de pago de comisiones de los períodos 2006, 2009, 2010 y 2011, talonarios de recibo que demuestran el servicio prestado por el actor a favor de la demandada, inspección judicial en la sede de la empleadora que constata que el demandante tenía asignado un código de vendedor, y que también silenció el informe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la referida Circunscripción Judicial, promovido por la demandada, en el cual se refleja que el demandante percibió el pago de comisiones durante los meses de enero, febrero, marzo, abril y junio de 2007 y que gozaba de un salario mensual con ocasión de su vínculo laboral con la accionada.

Expone además que dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, ésta no impugnó los medios probatorios “silenciados” y por tanto, el juzgador de la recurrida debió reputarlos como ciertos y en base a ellos acordar sus pretensiones.

Con relación al error de juzgamiento denunciado, esta Sala de Casación Social reitera su pacífica doctrina asentada, entre otras, en la decisión N° 353 del 1° de abril de 2008, caso: E.A.M.G. contra División de Seguridad Industrial (Diseinca), según la cual:

(…) la sentencia adolece de inmotivación por haber incurrido el juez en silencio de pruebas, cuando éste omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia; en este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución. (Resaltado de esta la Sala).

En aplicación del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el silencio de pruebas puede ser total, cuando el juez omite toda mención sobre las probanzas, o parcial, en el supuesto de que el administrador de justicia las refiera en su sentencia, pero se abstenga de analizar su contenido y valor, o no exponga suficientes motivos para desecharlas. En todo caso, se desprende del fallo transcrito que es requisito de procedencia del vicio alegado por la parte impugnante, la relevancia del silencio total o parcial en la composición de la litis.

Precisado lo anterior, advierte esta Sala que el recurrente refiere que como consecuencia de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio, debió operar la confesión de la demandada y las pruebas aportadas por el actor debieron considerarse como ciertas, dada la falta de impugnación por inasistencia de la contraparte, pero que el juez superior determinó la admisión relativa de los hechos contenidos en el escrito libelar. En ese sentido, es menester formular las precisiones siguientes:

Ciertamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia del sujeto demandado a la audiencia de juicio se sanciona con la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos, siempre que el petitum del accionante no sea contrario a Derecho, no obstante, la jurisprudencia de esta Sala, ha favorecido reiterativamente la postura de que los límites de tal admisión se encuentran condicionados por la circunstancia de la existencia de medios de prueba que favorezcan a la parte demandada.

Precisamente sobre este particular, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en la sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006, caso: V.S.L. y otro, efectúa el siguiente análisis:

(…) teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos (…) (Resaltado de la presente decisión).

De la anterior interpretación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se extrae que planteada la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, la consecuencia jurídica prevista en la aludida norma es la presunción de confesión. Sin embargo, deberán considerarse para decidir, todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos, es decir, dicha presunción admite prueba en contrario.

Adicionalmente, se observa que la sociedad mercantil dio contestación a la demanda (cursante entre los folios 42 al 53 de la cuarta pieza del expediente) y niega, rechaza y contradice los conceptos demandados, pues desconoce la existencia de la relación laboral pretendida por el actor.

Por tanto, en el supuesto bajo análisis, la admisión de los hechos es relativa y no absoluta como aduce el actor (Vid. Sentencia N° 13 del 20 de febrero de 2013, caso: G.F. contra Telenorma C.A. –antes Bosch Telecom, C.A.–); y por ende, las pruebas, si bien no fueron objeto de impugnación por parte de la demandada –ausente en la audiencia de juicio–, son apreciadas en virtud de su pertinencia y utilidad para la resolución de la controversia a criterio del juez, funcionario facultado en virtud del principio de legalidad de la potestad soberana de juzgarlas y decidirlas discrecionalmente, motivo por el cual carece de asidero jurídico el señalamiento del recurrente.

Ahora bien, asegura la parte actora que las probanzas silenciadas acreditan el servicio prestado por el actor a favor de la parte demandada, el pago de comisiones durante los meses de enero, febrero, marzo, abril y junio de 2007 y el salario mensual.

Precisado lo anterior, deviene esencial una revisión de los medios de prueba denunciados como no valorados, de los cuales se desprende lo siguiente:

  1. “Comprobantes de pago”, cursantes a los folios 45 al 56 de la primera pieza del expediente, promovidos por el actor, de los cuales se constata:

    -Al folio 45, se aprecian dos soportes, uno intitulado “Recibo”, de fecha “8 de marzo de 2006”, donde se refleja la cantidad de “quinientos setenta y cinco mil quinientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 575.550,00)” a nombre de “Luis García”, recibida de “Repuestos San Felipe C.A.”, y otro denominado “Vale” fechado “3 de mayo de 2006” por la suma de cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 50.000,00). Los mismos se encuentran escritos a mano, sin logo empresarial y de ellos no se puede inferir que se trate del actor, o de la demandada, dado que no ofrecen datos de identificación como el número de cédula de identidad ni R.I.F., ni se hace referencia al concepto del pago que expresan, por ello, de su contenido no es posible concluir que se trate de recibos de pago de salario.

    -A los folios 46 y 48 al 56 cursan “recibos de caja chica”, con fechas discontinuas entre el 5 de junio de 2009 hasta el 19 de septiembre de 2011, se evidencia que fueron escritos a mano y que carecen de datos de identificación precisa, únicamente se establece que fueron pagados a “Luis García” por “comisiones” y en algunos de ellos se estampó un sello húmedo que se lee “Repuestos San Felipe”, mientras que en otros se identifica a la sociedad mercantil “Distribuidor Guayabo”. Sin embargo, su contenido per se no acredita la retribución alegada por el actor por su servicio personal en condiciones de subordinación y ajenidad.

    -Al folio 47 consta un “recibo de comisión” de fecha 13 de noviembre de 2009 con el sello húmedo de “Repuestos San Felipe”, en el cual se deja constancia del pago de ochocientos dos bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 802,71) “al sr. Luis García”. Del mismo se extrae la cancelación de una suma dineraria de la empresa identificada al ciudadano L.E.G., no obstante, el contenido del instrumento no puede ser considerado como una prueba fehaciente del pago de salario como contraprestación laboral y, a lo sumo, evidencia pues la erogación de un pago pero no necesariamente de naturaleza laboral.

  2. Talonarios membretados con el nombre y el R.I.F. de la sociedad mercantil “Repuestos San Felipe”, constan a los folios 59 al 399 de la primera pieza, 2 al 403 de la segunda y 2 al 385 de la tercera pieza del expediente. Tales documentales se encuentran en su mayoría escritas a mano, aunque algunas se aprecian vacías, en ellas figura el nombre del ciudadano “Luis García” en el título “elaborado por”, pero no se especifican sus datos personales de identidad y se alude a diferentes empresas referidas como “cliente”, asentándose diversas sumas de dinero por concepto de compraventas realizadas, pero no se indica de qué producto o servicio.

    Dichas instrumentales, promovidas por la parte actora, según se colige de sus alegatos fueron realizadas a mano por el demandante, reflejándose en su contenido la inscripción “elaborado por Luis García”, por lo cual, pese que no fueran objeto de impugnación por la contraparte, en virtud del principio de alteridad de la prueba, no pueden reputarse como prueba contra la demandada, por cuanto fueron elaboradas por su adversario en el proceso y sin ningún tipo de autenticidad.

  3. Inspección judicial en la sede de la empleadora promovida por el actor, practicada el 25 de julio de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursante a los folios 104 y 105 de la cuarta pieza del expediente, dejando constancia el tribunal que de las constancias de pago de nómina, no evidenció el nombre del actor, ciudadano L.E.G..

    En este contexto, en atención al alegato del recurrente de que el Tribunal que practicó la inspección evidenció que su “número de vendedor era el cinco (5)”, importa destacar que tal afirmación no se corresponde con el texto del acta de inspección, que indica textual y exclusivamente, que el actor, estando presente en el acto de evacuación de la prueba de inspección manifestó que su número de vendedor era el cinco (5). Empero, no se desprende de la información constatada por el juzgado practicante, sino de un alegato sostenido por el mismo actor, circunstancia que según se estableció supra compromete el principio de alteridad de la prueba, en virtud del cual, las partes no pueden valerse de medios probatorios elaborados por ellas mismas sin control, es decir que de acuerdo con este precepto de la alteridad, nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio. (Sentencia de la Sala de Casación Social N° 641 de fecha 15 de junio de 2011, caso: L.M.M.G. contra Centro Hípico El Estribo, C.A. Sala de Casación Social).

    En consecuencia, la inspección objetada no aporta elementos de convicción sobre la existencia de una relación laboral entre las partes del actual proceso, por el contrario, refleja que el actor no figura en las constancias de pago de nómina de la accionada.

  4. Informe de fecha 7 de diciembre de 2007 emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursante en copias simples a los folios 36 al 39 y en copias certificadas a los folios 94 al 97 de la cuarta pieza del expediente, del mismo se desprende que en el juicio por manutención intentado contra el actor en la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, el mismo ciudadano L.E.G., al haber sido interrogado por el equipo multidisciplinario de dicha jurisdicción, manifestó que “no posee trabajo”, “niega laborar en Repuestos San Felipe” y comunica “que labora en la venta de verduras en el mercado campesino de los sábados”. Contrario al alegato del recurrente, el informe identificado fue valorado y no silenciado por la alzada, determinando que el actor exteriorizó ambivalencia en su conducta al negar su condición laboral ante las autoridades de protección de niños, niñas y adolescentes, es decir, ante un juez de la República, y reclamarla al mismo tiempo ante los tribunales del trabajo.

    En criterio de esta Sala, las probanzas aludidas carecen de información concluyente que acredite la existencia de los elementos inmanentes a la naturaleza laboral del vínculo entre las partes, a saber, dependencia y ajenidad; a lo sumo, reflejan que las partes se vincularon en el contexto de una relación mercantil ocasional, toda vez que el actor vendía algunos de los repuestos que comercializaba la demandada como lo indicó en su contestación.

    Adicionalmente, de la sentencia recurrida, en especial de los folios 8 y 9 de la sexta pieza del expediente, se colige que al valorar uno de los medios de prueba delatados como silenciados, a saber, el informe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursante a los folios 36 al 39 y 94 al 97 de la cuarta pieza del expediente, la recurrida determinó que se desprende un elemento de convicción que sustenta que el actor no representa un sujeto destinatario de la tutela consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, aplicable a un trabajador dependiente, toda vez que dicho informe contiene una declaración de la parte actora que desvirtúa sus pretensiones en el proceso que sigue por acreencias laborales.

    Conforme se colige de la lectura del fallo aludido, concretamente a los folios 8 y 9 de la sexta pieza del expediente, el juez de la recurrida, al valorar los medios probatorios denunciados, detuvo el análisis del resto de las probanzas –las cuales no acreditan en definitiva la naturaleza laboral de la relación entre las partes– al encontrar que una de ellas contenía una declaración de la parte actora que desvirtuó sus pretensiones libelares, por lo que la denuncia de inmotivación no se justifica, toda vez que no se puede considerar silenciada una prueba de la cual el juzgador se pronunció y en la que se apoyó para elaborar el dispositivo de su sentencia, máxime consistiendo el error denunciado en un vicio de infracción de ley –el cual exige como presupuesto indispensable de procedencia, inmanente a su naturaleza, la influencia de la infracción en el dispositivo del fallo–, precisa ser determinante en la parte dispositiva de la decisión cuya nulidad se persigue, a los efectos de que se despliegue la función casacional; ello se desprende del requisito de utilidad que enmarca al extraordinario recurso de casación.

    En tal sentido, las pruebas no a.e.l.s. de alzada no acreditan la relación de trabajo pretendida, por lo que en todo caso, declarar procedente el recurso de casación por inmotivación devenida del silencio de tales pruebas, configuraría el supuesto denominado por la doctrina como “casación inútil”, siendo que el vicio no es capaz de alterar el dispositivo de la decisión, el cual se mantendría en idénticos términos, al no existir en autos material probatorio que genere convicción del carácter laboral de la relación entre las partes, toda vez que el demandante alegó una relación de trabajo, la demandada la negó acreditando la existencia de un nexo comercial, y las pruebas aportadas por el actor resultan insuficientes para comprobar la presencia de los elementos constitutivos del nexo laboral, a saber, dependencia y ajenidad.

    Ergo, el razonamiento del juez ad quem se encuentra conforme a derecho, toda vez que en el análisis de las aludidas probanzas, evidenció que una de ellas desvirtúa los alegatos contenidos en el libelo de la demanda y por ello el juez de alzada detuvo su análisis del resto de las probanzas, las cuales carecen de capacidad para demostrar el nexo laboral.

    En todo caso, los mecanismos probatorios no analizados no resultan suficientes para acreditar la existencia de la relación laboral pretendida, y en consecuencia, la procedencia del recurso de casación ejercido sería inútil, toda vez que no alteraría el dispositivo de la decisión de la causa, que resuelve sin lugar la demanda, por cuanto no se logró comprobar la relación de trabajo.

    No se constata la materialización del vicio de silencio de pruebas por parte del ad quem; por el contrario, se evidencia que tales medios de prueba carecen de eficacia para comprobar que la relación era de índole laboral y adicionalmente, se advierte la existencia de elementos de prueba que desvirtúan los alegatos del actor contenidos en su libelo, y los soportes promovidos por el actor no prueban el carácter laboral del vínculo sub análisis.

    Todo lo cual conlleva a deducir que la relación entre el demandante y la demandada no coincide con la situación jurídica tutelada por la legislación del Trabajo, orientada a la protección de aquellos trabajadores que prestan sus servicios en el marco de subordinación y ajenidad.

    En conclusión, se declara improcedente la denuncia. Así se establece.

    -II-

    Con apoyo en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo afirma el recurrente que la sentencia impugnada incurre en los vicios de falsa aplicación y falta de aplicación del artículo 1.401 del Código Civil, aduciendo que el juzgador de segunda instancia erróneamente dio por cierto el hecho de que el actor no tenía trabajo para el año 2007, atribuyéndole a un acta procesal menciones que no contiene, es decir, al expediente de fijación de la obligación alimentaria cursante al folio 39 de la cuarta pieza y que dicha falencia fue determinante en el dispositivo del fallo.

    Para decidir se advierte que la denuncia versa sobre dos vicios: la falsa y la falta de aplicación. Primeramente, conteste con el criterio reiterado de esta Sala, la falsa aplicación de una norma se patentiza cuando el supuesto de hecho no se compatibiliza con la norma, por virtud de una incorrecta elección de la misma, lo que se traduce en una omisión de la norma jurídica que debió ser empleada; así, este vicio opera cuando el sentenciador niega aplicación a una norma jurídica vigente. Es criterio pacífico de la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social que para que un juez incurra en la falsa aplicación de una norma jurídica, es necesario que la haya aplicado efectivamente.

    En segundo lugar, la falta de aplicación de una norma jurídica, es el vicio que se materializa cuando el sentenciador no emplea o niega una norma vigente, que es la aplicable al caso en cuestión.

    En el presente caso, aprecia la Sala que los términos expuestos por la parte formalizante se asemejan más al vicio de suposición falsa, que se caracteriza por el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta, o la afirmación de un hecho falso sin base en prueba que lo sustente; y no a los de falsa y falta de aplicación alegados, debiendo establecer para la procedencia de ese supuesto, el hecho falsamente atribuido y explicar su repercusión en el dispositivo del fallo.

    No obstante, el vicio de suposición falsa no se patentiza en el presente caso, al no haber indicado el formalizante específicamente el hecho erróneamente determinado, ni su influencia en el dispositivo del fallo, toda vez que la declaración valorada por el juzgador ad quem comprendida en el informe aludido supra promovido por la demandada, se constata del contenido textual de la prueba (el hecho de que no tenía trabajo para el 2007) y no corresponde con una suposición falsamente establecida por el sentenciador.

    Por otra parte, el vicio de falsa aplicación denunciado, como queda establecido, implica el error del administrador de justicia en la escogencia de la norma jurídica que dirima el asunto litigioso, empero, en la causa actual no se aprecia que dicha falencia se haya manifestado, sino que por el contrario, el juzgador aplicó la consecuencia jurídica que corresponde, dada la conducta exteriorizada por el actor.

    Evidenciando el juez de alzada la declaración del demandante contenida en el informe promovido por la parte demandada, como se señaló en el análisis de la denuncia anterior, aplicó la norma contenida en el artículo 1.401 del Código Civil ante la conducta engañosa del actor, quien sostuvo ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el juicio al que fue compelido por responsabilidad con sus menores hijos, que no tenía trabajo y que no laboraba para la sociedad mercantil Repuestos San Felipe, procediendo posteriormente a demandar a la aludida empresa por acreencias laborales.

    Por último, de la lectura del fallo in commento se observa, al folio 8 de la sexta pieza del expediente, que el juez efectivamente aplicó el artículo 1.401 del Código Civil denunciado como infringido, el cual establece que “la confesión de la parte o su apoderado hace contra ella plena prueba”, por lo que no puede incurrir en el vicio de falta de aplicación.

    Así, las falencias delatadas no se configuran en el presente caso, toda vez que en su soberana apreciación de los hechos y las pruebas, el administrador de justicia evidenció que el actor expresamente sostuvo en el contexto de otro juicio ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no trabajaba para la empresa Repuestos San Felipe, C.A. y sin embargo, procedió a demandarla ante los Tribunales del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

    A partir del análisis del acervo probatorio de autos, pondera la Sala que del mismo no se constata una relación de carácter laboral, como se explicó en el desarrollo de la primera denuncia, por tanto, la decisión del ad quem que niega las pretensiones del actor no deviene de los errores estructurales delatados, sino del razonamiento que concluyó en la ausencia de elementos que generen convicción del fundamento de los pedimentos de quien demanda.

    En consecuencia, se desestima la presente denuncia, se declara sin lugar el recurso de casación y se confirma la sentencia recurrida. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por el actor contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2013 emitida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.

    No se condena en costas al recurrente, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No firma la presente decisión el Magistrado E.G.R., quien no asistió a la audiencia por motivos justificados.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo supra identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    .

    La Presidenta de la Sala,

    _______________________________

    M.C.G.

    La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

    ______________________________________ ____________________________

    M.G. MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    Magistrado, Magistrado,

    __________________________ __________________________________

    EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

    El Secretario Temporal,

    _______________________________

    J.R.M. SALINAS

    R. C. N° AA60-S-2014-000002

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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