Decisión nº 288A-05 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 1 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteDick Williams Colina Luzardo
ProcedimientoConflicto De Competencia

Causa N° 1Aa. 2663-05

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL

MIRIAM MESTRE ANDRADE

I

Se reciben las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud de Conflicto de Competencia, planteado por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual acordó remitir a la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, copias certificadas de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, a quien corresponda conocer y resolver, el conflicto de no conocer planteado, en virtud del recurso de HABEAS DATA interpuesto en fecha diez (10) de agosto de 2005, por la profesional del derecho J.C.B.G., actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano L.E.G.E., representación que se evidencia de instrumento Poder debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 09-06-05, quedando notado bajo el Nº 73, tomo 82 de los libro de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual lo introdujo por ante el Departamento de Alguacilazgo (Zulia) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello con el objeto de que se restablezca la situación jurídica infringida en contra de su mandante por los Órganos Policiales del Estado Zulia y se ordene sea borrado del Sistema de Información Policial (SIPOL) a nivel nacional, su nombre y cedula de identidad.

En fecha 31 de Octubre de año 2005, se designo como ponente a la Juez Profesional MIRIAM MESTRE ANDRADE, a quien corresponde conocer este recurso, y con tal carácter suscribe esta decisión.

DE LOS HECHOS.

Una vez interpuesto el presente Recurso de HABEAS DATA, correspondió conocer por distribución, del mismo, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien en la oportunidad de pronunciarse sobre el mismo, señaló que curso por ante el Juzgado del Distrito Lagunillas del Estado Zulia, correspondiéndole la competencia para conocer por razón del territorio a los Tribunales de Cabimas del Estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer del mismo, a los fines de que ese Tribunal conozca de la presente causa, debido a que los hechos relacionados con la misma se suscitaron en esa jurisdicción, declarándose incompetente para conocer de la presente causa de conformidad a lo dispuesto en el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y en garantía del ordinal 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se observa que una vez recibido en fecha dieciséis (16) de agosto de 2005, el Recurso de HABEAS DATA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Cabimas, se realiza la distribución correspondiente de la causa, correspondiendo conocer del mismo al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el cual una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente recurso, procede a resolver sobre su competencia, para resolver sobre la presunta violación planteada, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

…Comparecen el solicitante, y consigna escrito de Recurso de HABEAS DATA, de conformidad con lo establecido en el articulo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento a que en fecha 01 de Octubre de 1991, el Cuerpo de Policía Judicial, Delegación Ciudad Ojeda, apertura una averiguación sumaria por la comisión del supuesto delito de lesiones en perjuicio de su mandante, siendo detenido por el referido Organismo Policial y reseñado en el Registro de Información Policial (SIPOL), de dicha actuación policial conoció el Juzgado del Distrito Lagunillas del Estado Zulia, quien ordenó la libertad de su mandante, y a partir de esa fecha el mismo aparece registrado en dicho Registro de Información Policial (SIPOL); acudió ante el Juzgado del antes Distrito Lagunillas, donde fue recibida la averiguación Nº. D-266-610 de ese Cuerpo Policial, y en dicho Juzgado se le asigno el Nº 3316, él cual a su vez fue remitido a la Oficina de Registro Principal, pero que habiendo oficiado a esa Oficina de Registro, esta manifestó que en la misma no se encontraba el referido expediente. Lo que viene afectando la vida de su mandante en sus relaciones sociales, familiares, comerciales y laborales, por cuanto en ningún momento fue enjuiciado penalmente por dicho hecho. Por lo que intenta Recurso de HABEAS DATA a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida en contra de su mandante por los Órganos Policiales del Estado Zulia, y se ordene sea borrado del Sistema de Información Policial a nivel nacional, su nombre y cedula de identidad…

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

HECHA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS.

Seguidamente el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines de resolver observa que según decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Marzo de 2001, la misma estableció:

Toda persona tiene derecho de acceder (derecho de acceso) a la información y a los datos que sobre si misma o sobres sus bienes (necesidad de interés personal y directo) conste en registro oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso (derecho de conocimiento) que haga de los mismos y su finalidad (derecho de conocer de uso y finalidad) y a solicitar ante el Tribunal competente la actualización, la rectificación o destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos (derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción). Igualmente, podrá acceder a documento de cualquier naturaleza que contenga información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley

(Corchete de la Sala).

Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallo de 20 de enero y 1 de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de la controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulen la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario…Existiendo en el país una Sala Constitucional, especifica para conocer lo relativo a las infracciones de la carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esa fecha y así se declara… (Omisis)

En el caso de autos, la pretensión que se dedujo en la demanda es la corrección de una información que se denuncia que es errónea, hecho que se subsume en una demanda de HABEAS DATA, razón por la cual esta Sala Constitucional declara su competencia. Así se declara.

Por lo anteriormente señalado el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se declaró incompetente para conocer de la demanda de HABEAS DATA intentada por el ciudadano L.E.G.E., en contra del Sistema de Información Policial, en consecuencia DECLINO SU COMPETENCIA a la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca de procedimiento de HABEAS DATA intentado, acordando remitir a la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, a quien corresponda conocer, copias certificadas de las presentes actuaciones a los fines que resuelva el conflicto de la competencia para conocer el conflicto.

DE LA COMPETENCIA

Antes de proceder a resolver el presente Conflicto Negativo de Conocer, debe esta alzada determinar su competencia para conocer del mismo y en tal sentido observa:

El artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declara y lo manifestara inmediatamente el abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deberá resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañara copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informara a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declino, Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.

Determinada la Competencia de esta Alzada se procede a resolver el presente conflicto con fundamento a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.

Ahora bien una vez examinadas las actuaciones contentivas en la presente causa a los fines de determinar el conflicto de no conocer planteado, remitidas por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en virtud del Recurso de HABEAS DATA, interpuesto por la profesional del derecho J.C.B.G., actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano L.E.G.E., esta Sala hace las siguientes consideraciones para decidir:

El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declina por razón del territorio, una vez recibido el Recurso de HABEAS DATA, y hecha la previa distribución; correspondió el conocimiento de la misma, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el cual en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, declinó su competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca del Procedimiento de HABEAS DATA intentado, así mismo acordó remitir a la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, a quien corresponda conocer, copias certificadas de las actuaciones a los fines que resuelva el conflicto de no conocer lo planteado.

Ahora bien del análisis efectuado a los autos emanados del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, esta Sala en virtud de lo anteriormente expuesto, mediante los cuales ambos tribunales manifiestan por diferentes motivos - uno por razón del territorio y otro por considerar competente al Tribunal Supremo de Justicia- ser incompetentes para conocer del recurso de Habeas Data intentado por la profesional del Derecho J.C.B.G., actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano L.E.G.E., este Tribunal de Alzada, considera ajustado a derecho anular tanto la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto no debió declinar la competencia para conocer del Recurso de Habeas Data interpuesto, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en virtud de no ser competente para resolver al fondo del asunto en el mencionado Recurso por razón de la materia; así mismo ANULA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por existir un error de procedimiento al declinar la competencia al Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca al fondo del asunto del Recurso de Habeas Data, ya que lo procedente era remitir a este Tribunal de Alzada las actuaciones para que este Tribunal se pronunciara en relación al conflicto de competencia planteado y una vez resuelto el conflicto, este Tribunal remitir las actuaciones, determinada la competencia del Tribunal que debe conocer al fondo del Recurso de Habeas Data, la cual corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello sobre la base del criterio jurisprudencial vinculante, que han sido explanados en el presente fallo.

Lo sostenido en el párrafo ut supra se encuentra en consonancia con lo establecido en Sentencia Nº 2417 de la Sala Constitucional del 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 02-136, la cual establece:

...La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declino en esta Sala la competencia para el conocimiento de este asunto, ante la consideración de que se trata de una pretensión de habeas data, la cual consigue base constitucional en el articulo 28 del texto fundamental.

Para ello, dicha Corte se fundamento en el criterio que se sentó en sentencia de esta sala de 14 de marzo de 2001 (caso INSACA C.A.), en la que se estableció que el conocimiento de controversias cuya causa sea una norma constitucional aun no desarrollada legislativamente –como es el caso de habeas data- corresponde a dicha Sala, hasta cuando una ley establezca lo contrario; ello para evitar una indeseada dispersión en la interpretación constitucional.

Observa esta Sala que, efectivamente, en dicha decisión se estableció tal criterio jurisprudencial, en los siguientes términos:

Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallo de 20 de enero y 1 de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de la controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulen la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.

Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data. Existiendo en el país una Sala Constitucional, especifica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del articulo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia

.

De allí que el conocimiento de las demandas cuyo objeto sea una pretensión de la denominada habeas data, corresponde, efectivamente, a esta Sala, mientras la norma constitucional que le sirve de fundamento carezca de desarrollo legislativo.”

Acogiendo el criterio señalado esta Sala establece que el conocimiento de las demandas cuyo objeto sea una pretensión de HABEAS DATA, corresponde efectivamente a la Sala Constitucional, mientras la norma constitucional que le sirve de fundamento carezca de desarrollo legislativo.

Aclarado como ha sido lo anterior, y en atención a la incompetencia declarada por los Juzgados Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se declara al Tribunal Supremo de Justicia, y a fin de garantizar los derechos fundamentales, como lo son la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Derecho a Petición, previsto en el articulo 51 ejusdem, el Derecho al Debido Proceso, previsto en el articulo 49 constitucional y los articulo 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir la presente causa al Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por todo lo ut supra mencionado esta Sala de Alzada acuerda: 1) Anular las decisiones de los Juzgados Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; 2) Se declaran incompetentes los Juzgados Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, para conocer del Recurso de Habeas Data, por cuanto tal atribución es exclusiva a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; 3) Se declara competente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y se acuerda la remisión de la presente causa a ese tribunal para que se pronuncie sobre el Recurso de Habeas Data, a fin de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, El Derecho a petición, el Derecho al Juicio Previo y al Debido Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26,51,49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal; 4) Así mismo se acuerda notificar al solicitante de la presente decisión; 5) Se remiten copias certificadas al Tribunal Cuarto de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de la presente decisión.

Ello así por cuanto al existir la necesidad de darle vigencia plena y aplicación directa a un a norma constitucional cuyo ejercicio y pronunciamiento –en casos como el de autos- corresponde a la jurisdicción constitucional que por doctrina vinculante se ha reservado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, inclusive para emitir pronunciamientos en lo concerniente a derechos individuales, colectivos o difusos. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, acuerda: 1) Anular las decisiones de los Juzgados Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; 2) Se declaran incompetentes los Juzgados Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, para conocer del Recurso de Habeas Data, por cuanto tal atribución es exclusiva a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 3) Se declara competente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y se acuerda la remisión de la presente causa a ese Tribunal, para que se pronuncie sobre el Recurso de Habeas Data, a fin de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, El Derecho a petición, el Derecho al Juicio Previo y al Debido Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26,51,49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. 4) Así mismo se acuerda notificar al solicitante de la presente decisión; 5) Se remiten copias certificadas al Tribunal Cuarto de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-

En Maracaibo, al primer (1) día del mes de noviembre del año Dos mil cinco (2005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Publíquese, regístrese y remítase.

LOS JUECES PROFESIONALES,

C.D.C. PADRÓN ACOSTA

Presidente

MIRIAM MESTRE ANDRADE LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Ponente

LA SECRETARIA

SOLANGEL VILLALOBOS AVILA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 288A-05; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

SOLANGEL VILLALOBOS AVILA

CAUSA N° 1Aa-2663-05

MMA/dsn.

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