Decisión nº WP02-R-2015-000138 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de abril de 2015

205º y 156º

Asunto Principal WP02-P-2015-000608

Recurso WP02-R-2015-000138

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.M.P., en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos L.E.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-24.805.583, EDUARL J.B.R., titular de la cédula de identidad N° V-24.182.374, A.J.C.R. titular de la cédula de identidad N° V-25.575.219 y J.G.G.J., titular de la cédula de identidad N° V-24.803.069, en contra de la decisión emitida en fecha 20 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra de los mencionados imputados por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En tal sentido, se observa:

En fecha 23 de abril de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP02-R-2015-000138 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA M.G., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 20 de febrero de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

...PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Acoge la precalificación atribuida a los hechos por parte de la representante del Ministerio Público, como contentivo en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo (sic) 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (sic), al considerar que la misma se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por el imputado (sic), y que puede cambiar como consecuencia de la investigación; TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1°, y (sic) y 237, numerales 1°, 2° (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentran acreditados fundamentos (sic) elementos de convicción para estimar la participación de los imputados L.E.G.M., EDUARL J.B.R., A.J.C.R. y J.G.G.J., en el hecho punible perpetrado, precalificado como el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo (sic) 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (sic), todo lo cual se desprende de las actas policiales, de entrevista y de registro de cadena de custodia de evidencia físicas que cursan al expediente, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la falta de arraigo en el país y la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos L.E.G.M., EDUARL J.B.R., A.J.C.R. y J.G.G.J., designándole como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo II. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa...

Cursante a los folios 16 al 20 del cuaderno de incidencias.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada M.M.P., en su carácter de Defensora Privada, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

"...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa

disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. "

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada M.M.P., en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos L.E.G.M., EDUARL J.B.R., A.J.C.R. y J.G.G.J., tal como se evidencia en el Acta de Aceptación de Defensa levantada en fecha 20 de febrero de 2015 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 14 y 15 del cuaderno de incidencias y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 27 de febrero de 2015, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 39 del presente cuaderno de incidencia, esta dentro de los cinco días hábiles siguiente a la publicación del fallo recurrido, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos L.E.G.M., EDUARL J.B.R., ANGELJOSE CURVELO RODRIGUEZ y J.G.G.J., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.

DISPOSITIVA

En base a los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.M.P., en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos L.E.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-24.805.583, EDUARL J.B.R., titular de la cédula de identidad N° V-24.182.374, A.J.C.R. titular de la cédula de identidad N° V-25.575.219 y J.G.G.J., titular de la cédula de identidad N° V-24.803.069, en contra de la decisión emitida en fecha 20 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

WP02-R-2015-000138

RMG/cc.-

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