Decisión nº WP01-R-2012-000430 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoRevocatoria De Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 02 de Octubre de 2012

202º y 153°

Asunto Principal: WP01-P-2012-001848

Recurso: WP01-R-2012-000430

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BELKYS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el 251 numeral 2 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos L.E.G.S. y D.S.P.M., titulares de la cédula de identidad Nº (s) V-26.044.403 y V-20.037.218 respectivamente, al primero por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con el agravante del artículo 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor y al segundo como presunto COOPERADOR INMEDIATO en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal. Y A TAL EFECTO SE OBSERVA.

DEL RECURSO DE APELACION

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando entre otras cosas que:

…La presente causa tiene su inicio el día 13 de agosto de 2012 a través de una violación flagrante al derecho a la libertad de mis representados, por funcionarios policiales adscritos al Instituto autónomo de la Policía Municipal quienes según acta policial en la ruta sector playa verde (sic) quien supuestamente habían sido avistados remolcando un vehiculo (sic) tipo moto similar a la descrita por unos supuestos denunciantes, siendo que en el mismo sector específicamente en la calle pedregal (sic) se encontraban dos ciudadanos al lado de una moto, donde el supuesto agravado reconoció como de su propiedad procediendo la voz de alto, lograron darle alcance a mis representados la defensa observa que siendo un lugar tan frecuentado y transitado por diferentes ciudadanos no exista un solo testigo presencial ni del supuesto robo y menos aun de la aprehensión de mis representados siendo reiterado por las máximas experiencias que los funcionarios no pueden ser testigos de sus propias actuaciones . En base a tal detención, se efectuó la Audiencia para Oír al Imputado, en donde la Fiscal 2° del Ministerio Público, precalificó tal hecho como el delito de Robo de Vehiculo Automotor y Cooperador Inmediato de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo (sic) 5 con agravante del articulo (sic) 6 numerales 2 º y 3o (sic) de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente, no obstante, solicitó en contra de este Medida Privativa de Libertad, a lo que esta defensa se opuso, toda vez que dicho procedimiento adolece de múltiples vicios legales, de igual forma hay ausencia de diversos elementos de convicción para estimarse acreditada la existencia de tal precalificación, más sin embargo el Tribunal de la causa declaró sin lugar la solicitud de esta defensa y en su defecto acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público y en consecuencia decretó en Medida Privativa de Libertad…La presente causa es a juicio de esta defensa una violación flagrante de normas Constitucionales y Legales, las cuales fueron convalidadas por el Tribunal A-Quo al decretar en contra de mi defendido (sic) medida coercitiva de la libertad, toda vez que para poder practicar aprehensión a cualquier personas (sic), debe cumplir con las condiciones mínimas que establece nuestro ordenamiento jurídico; de igual manera no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha norma exige que para decretar en contra de un ciudadano medida de coerción personal alguna deben existir "fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible", situación esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales…PETITORIO. Finalmente, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicito muy respetuosamente a esa Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del listado Vargas, sea admitido el presente recurso de apelación, y en consecuencia REVOQUE LA DECISIÓN dictada en fecha 14 de agosto de 2012 dictada por el Tribunal 1° (sic) de Control de esta entidad, en la cual decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de mis defendidos, ciudadanos L.E.G.S. y DARWI S.P.M., por cuanto no se demostró la existencia de fundados elementos de convicción que demostraran la participación de los MISMOS en los hechos que imputa el Ministerio Público y que el Tribunal acordó el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y COOPERADOR INMEDIATO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con agravante del articulo 6 numerales 2º y 3° (sic) de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con concordancia con el articulo (sic) 83 del Código Penal Vigente. En consecuencia solicito le sea acordado la L.S.R. Y/O MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ya que no existen elementos de fuerza para decretar en contra del mismo (sic) medida Privativa de Libertad…

Cursante a los folios 02 al 06 de la incidencia.

DE LA CONTESTACION

El Ministerio Público en su escrito de contestación entre otras cosas manifestó que:

…Esta Representación Fiscal discrepa radicalmente de esta argumentación de la defensa, en virtud de que pretende ignorar la declaración de las víctimas (sic) ciudadana M.C.G.M.… Estas declaraciones contradicen lo alegado por la defensa de que no existen testigos que puedan corroborar el procedimiento practicado por funcionarios policiales, aunado al hecho cierto, que la moto fue localizada muy cerca de donde se encontraban los imputados, inclusive fueron reconocidos inmediatamente por las víctimas (sic) quienes acompañaron a los funcionarios con la finalidad de recuperar su vehículo y al mismo tiempo dar con los agresores igualmente, de tal suerte que a esta Representación Fiscal, en esta fase de investigación como se encuentra, no le quedó la menor duda de la participación de los imputados, por lo que llama poderosamente la atención que la Defensa pretenda hacer ver como una flagrante violación a la libertad de sus defendidos, cuando a todas luces se desprende de las actuaciones cursantes en el expediente, todos y cada uno de los elementos de convicción con los cuales la Vindicta del Ministerio Público solicito la Medida Privativa de Libertad, tanto con las entrevistas como la recuperación del vehículo objeto del ilícito penal. De seguidas pasamos a analizar la Sentencia 458 de Sala de Casación Penal, Expediente C04-0270 de fecha 19.07.2005.En consecuencia, considerando que los ilícitos penales por los cuales esta Vindicta Públicas solicitó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los encartados, es un delito Pluriofensivo, ya descrito en la sentencia precedente, establecido como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, con las agravantes del artículo 6, numerales 2 y 3, conducta desplegada por el ciudadano L.E.G.S. y la participación del ciudadano D.S.P.M. encuadra en el delito de COOPERADOR INMEDIATO en tal ejecución del ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente. En tal sentido, el propósito del Recurso de Apelación, que esta Vindicta Pública objeta, es que la Corte de Apelaciones RATIFIQUE la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en razón que la recurrente en su escrito de apelación, alega que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de sus representados, vulnera y menoscaba el Derecho a la Libertad, confunde la accionante los efectos de las medidas que el Juez en uso de sus facultades Constitucionales impone a los imputados y que existe Jurisprudencia constante y reiterada, emanada del m.T., la cual citamos a continuación: Sentencia N° 114 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-2932 de fecha 06/02/2001…Efectivamente se desprende de las actas procesales que a los imputados les fue atribuido un hecho punible, que comporta una pena de presidio de Ocho (08) a Dieciséis (16) años, vale decir, en su límite máximo excede de diez (10) años, es decir, que efectivamente nos encontramos ante el supuesto de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actas procesales arrojan plurales y concordantes elementos de convicción procedente, (sic) que permitirán demostrar en un eventual Juicio Oral y Público, no solamente las acciones típicas, anti-jurídicas y culpables, sino también la responsabilidad penal de los mismos, con fundamento en el cúmulo de elementos probatorios que se recabaran en esta fase de investigación, atendiendo por ende a las circunstancias ele modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, siendo que presentan serios elementos de convicción, que comprometen de manera directa la responsabilidad de los mismos. Ulteriormente, Honorables Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el Ministerio Fiscal, solicita muy respetuosamente se declare INADMISIBLE el Recurso interpuesto por la Defensa Pública Sexta, de los imputados, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que los mismos, fueron participes del ilícito penal atribuido por el Ministerio Público, encontrándose llenos los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, muy especialmente la existencia de presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y los elementos contundentes de convicción. Ahora bien, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, considera quien suscribe que es procedente que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de auto, ello con el objeto de garantizar el sometimiento de los prenombrados ciudadanos al proceso penal se les sigue, en la causa signada - WP01 -P-2012-001848 y evitar así quede nugatoria la finalidad qué persigue el proceso, como lo es la administración de la justicia. PETITORIO. En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, este Ministerio Fiscal, solicita de la Honorable Corte de Apelaciones, a quien le corresponderá conocer, que declare INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Abg. B.V., y mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados por considerarlos presuntos autores de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, con las agravantes del artículo 6, numerales 2 y 3, conducta desplegada por el ciudadano L.E.G.S. y la participación del ciudadano D.S.P.M. encuadra en el delito de COOPERADOR INMEDIATO en la ejecución del ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en virtud de que concurren todas y cada una de las circunstancias previstas en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

Cursante a los folios 40 al 45 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 14 de agosto de 2012, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención, se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena seguir las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por cuanto en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no evidentemente prescritos dada la fecha de perpetración, precalificados como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con el agravante del artículo 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor en cuanto al ciudadano G.S.L.E. y la conducta imputada al ciudadano D.S.P.M., encuadra en el delito de COOPERADOR INMEDIADO (SIC) en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 (sic) en relación con el artículo 83 del Código Penal, fundados elementos de convicción conformados por las actas policial y de entrevistas, para estimar la participación de los imputados en los hechos denunciados como delito, y tomando en cuenta a su vez el alto riesgo de peligro de fuga derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos D.S.P.M. y L.E.G.S., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic) en concordancia con el 251, numeral 2º (sic) y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal…

(Folios 20 al 26 de la incidencia).

Del análisis efectuado al contenido de los argumentos vertidos en los escritos antes transcritos se evidencia que la defensa estima que la decisión recurrida incumple con el contenido del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente que no se encuentra acreditada la existencia del delito que fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Tribunal Aquo, sustento tales afirmaciones en el hecho de la inexistencia de testigos que pueden corroborar la versión dada por los denunciantes, así como de la aprehensión de sus representados solicitando en consecuencia que se decrete la l.s.r. de los ciudadanos L.E.G.S. y D.S.P.M., o en su defecto se les imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

En tanto que para el Ministerio Público, los hechos investigados aparecen suficientemente acreditados en actas, haciendo alusión para ello en lo depuesto por la ciudadana M.C.G.M., considerando que los mismos encuadran en el delito que fue precalificado y acogido por el Juez Aquo, por lo que a su decir lo procedente es declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Frente a estas argumentaciones este Tribunal Colegiado debe advertir que nuestro ordenamiento jurídico, consagra la L.P. como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre el mismo aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo, y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, que deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito, y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes actos de investigación:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 14 de Agosto del 2012 en la cual el OFICIAL JEFE (PEV) 3-244 G.Y. adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Vargas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Encontrándome de servicio en funciones de supervisor de la brigada motorizada a bordo de la unidad tipo moto N° 060, conducida por el OFICIAL AGREGADO (PEV) 1-251 S.R., que siendo las 11:20 horas de la noche de ayer 13-08-12 en momentos en los cuales nos desplazábamos por La Avenida Bicentenario de la Parroquia C.S., específicamente a la altura de la Estación Policial Mare abajo (sic), fuimos abordados por dos ciudadanos que se identificaron como: MONSANTO MIGUEL, y C.M. (DEMAS DATOS DE USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO) quien me (sic) manifestó que hacía pocos momentos había sido despojado bajo amenaza de muerte de su vehículo tipo moto marca Keeway Horse de color azul placas AC8G83G, añadiendo que había activado el sistema de seguridad del vehículo y que por tanto no podían encender la misma, respondiéndole al ciudadano que en el sector de Playa Verde había avistado hacía pocos momentos a dos ciudadanos remolcando un vehículo tipo moto similar a la descrita por el ciudadano, por lo que nos dirigimos al lugar en compañía de los ciudadanos agraviados, logrando avistar en el sector de Playa Verde específicamente en la calle Pedregal a dos ciudadanos con las siguientes características: EL PRIMERO de contextura delgada, de tez morena, de estatura media que vestía para el momento pantalón tipo jean de color azul y suéter de rayas EL SEGUNDO de contextura delgada, de tez blanca, de estatura media que vestía para el momento chaqueta marrón y pantalón tipo jean de color marrón quienes se encontraban al lado de una moto que el ciudadano reconoció como de su propiedad, añadiendo que el primero de los descrito era el mismo que lo había despojado de la misma, por lo que rápidamente procedimos a darle la voz de alto a estos ciudadanos y a identificarnos como funcionarios policiales, quienes hicieron caso omiso a mi petición emprendiendo la huida a veloz carrera hacia una zona boscosa, iniciándose una breve persecución a pie logrando darle alcance a los pocos metros de donde fueron avistados, inmediatamente les informe que según lo establecido en el Articulo (sic) 205 del Código Orgánico Procesal Penal, serían objeto de una inspección corporal procediendo mi persona con la inspección del primero de los descritos, no incautando ningún objeto de interés criminalístico y quedando identificado como: G.S.L.E., de 18 años de edad, (INDOCUMENTADO), de la misma manera el OFICIAL AGREGADO (PEV) S.R. procedió con la inspección del segundo de los descritos, no incautando ningún objeto de interés criminalístico y quedando identificado como: D.S.P.M., de 22 años de edad, (INDOCUMENTADO), seguidamente nos dirigimos hasta el lugar donde se encontraba el vehículo y amparándome en el Articulo (sic) 207 del Código Orgánico Procesal Penal procedí a realizar la inspección del vehículo el cual quedo descrito como: UN VEHICULO TIPO MOTO MARCA KEEWAY MODELO HORSE KW-150 AÑO 2011 COLOR AZUL PLACAS AC8G83G SERIAL DE CARROCERIA 812K3AC1XBM026976, de la misma manera los ciudadanos retenidos fueron reconocidos por los agraviados como los mismo (sic) que momentos antes lo habían despojados de su vehículo. Luego en vista de los hechos antes narrados, de la evidencia incautada y de las acusaciones hechas en contra de los mismos, se hace presumir que estos son autores o participe en la comisión de un hecho punible por lo que procedí a practicarles la aprehensión, informándole el motivo de la misma e imponiéndolo de sus derechos constitucionales…comunicándome vía radiofónica con la Sala Situacional a los fines de notificar el procedimiento, trasladando todo hasta la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, donde fue recibido el procedimiento por el OFICIAL JEFE (PEV) H.N., Jefe de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas…” Cursante a los folios 02 y vto de la incidencia.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de Agosto de 2012, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación por la ciudadana M.C.G.M., quien luego de exponer el motivo de su presencia en este despacho manifestó lo siguiente: “Hoy 13-08-12, como a las 10:40 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en la playa de puerto viejo (sic) estaba con mi novio en su moto estábamos hablando y en ese momento vi que llego otra moto con dos chamos y uno de ellos se nos acerco (sic), cuando estaba a pocos paso logre (sic) verlo bien era un chamo de piel moreno que tenía un suéter de color azul y marrón con pantalón blue jeans, diciéndonos que nos sacáramos todo lo que teníamos en los bolsillos, y le decía a mi novio que le entregara las llave de la moto, él le dijo que no y el chamo saco de su pantalón una pistola en ese momento me asuste, el comenzó a gritar que le entregaran todo y le gritaba a mi novio que le encendiera la moto, él lo hizo pero arrojo al suelo sin que él chamo se diera cuenta el sistema TRANSCEIVER que posee la moto, luego se me acerco (sic) quitándome mi teléfono black Berry (sic), se subió en la moto de mi novio y se fue al ver que se había ido Salimos (sic) corriendo agarramos un taxi dirigiéndonos a la sede de la policía municipal en el balneario de Catia la mar (sic), atendiéndonos y nos fuimos con ellos en dos motos policiales, luego de dar varias vueltas nos detuvimos en la entrada de mare abajo (sic) y avistamos a una comisión de la policía de Vargas que andaban en moto y le indicamos lo sucedido preguntándoles si habían avistado una moto empire de color azul remolcada ya que probablemente estaba apagada por el sistema que tiene. Ellos nos dijeron que si la habían avistado por el sector de playa verde (sic) y nos dirigimos todos para allá luego de dar varias vueltas, en la calle el Pedregal de playa verde (sic) mi novio vio que estaba estacionada su moto y les dijo a los policías y nos acercamos a la moto y un niño que se encontraba jugando en el lugar les dijo a los policías que dos chamos estaban intentando subir la moto apagada por la subida de esa calle, luego los policías subieron hacia la parte alta, pasados 30 minutos aproximadamente los policías del estado Vargas bajaron con dos chamos uno de piel blanco que tenía pantalón tipo jeans de color marrón, chaqueta de color marrón y el otro de piel moreno que tenía un suéter de color azul y marrón con pantalón blue jeans rápidamente lo reconocí y le dije a mi novio y al policía que el moreno había sido el que nos había robado con el arma de fuego, pero los policías me indicaron que los agarraron sin nada, después los esposaron y lo subieron a una patrulla, ahí los policías me dijeron que los acompañara a este Despacho para que me realizara una entrevista. Es Todo” Cursante al folio 15 y vto de la incidencia.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de Agosto de 2012, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación por el ciudadano R.M.P.M., quien luego de exponer el motivo de su presencia en este despacho manifestó lo siguiente: “Hoy 13-08-12, como a las 10:30 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en la playa de puerto estaba con mi novia en mi vehículo tipo moto, cuando vi que llego otra moto con dos chamos y uno de ellos se me acerco, cuando estaba a pocos paso logre (sic) verlo bien era un chamo de piel moreno que tenía un suéter de color azul y marrón con pantalón blue jeans, diciéndome que me sacara todo lo que tenía en los bolsillos, que le entregara las llave de mi moto, yo le dije que no y el saco de su pantalón una pistola en ese momento me asuste, el comenzó a gritar que le entregara todo y que le encendiera mi moto, yo lo hice porque temía por mi vida y la vida de mi novia pero arroje (sic) al suelo sin que él se diera cuenta el sistema TRANSCEIVER que posee la moto que hace que se apague luego de rodar 200 metros, luego se le acerco (sic) a mi novia quitándole el teléfono black Berry (sic), se subió en mi moto y se fue al ver que se había ido Sali (sic) corriendo agarramos un taxi dirigiéndonos a la sede de la policía municipal en el balneario de Catia la mar (sic), atendiéndome y me fui con ellos en dos motos policiales, luego de dar varias vueltas nos detuvimos en la entrada de mare abajo (sic) y avistamos a una comisión de la policía de Vargas que andaban en moto y le indicamos lo sucedido preguntándoles si habían avistado una moto empire (sic) de color azul remolcada ya que probablemente estaba apagada por el sistema que tiene. Ellos me dijeron que si la habían avistado por el sector de playa verde (sic) y nos fuimos todos para allá luego de dar varias vueltas, en la calle el Pedregal de playa verde (sic) vi que estaba estacionada mi moto y les dije a los policías acercándonos a mi moto y un niño se encontraba jugando en el lugar les dijo a los policías que dos chamos estaban intentando subir la moto apagada por la subida de esa calle, luego los policías subieron hacia la parte alta, pasados 30 minutos aproximadamente los policías del estado Vargas bajaron con dos chamos uno de piel blanco que tenía pantalón tipo jeans de color marrón, chaqueta de color marrón y el otro de piel moreno que tenía un suéter de color azul y marrón con pantalón blue jeans rápidamente lo reconocí y le dije al policía que el moreno había sido el que me había robado con el arma de fuego, pero los policías me indicaron que los agarraron sin nada, después los esposaron y lo subieron a una patrulla, ahí los policías me dijeron que los acompañara a este Despacho para que me realizara una entrevista. Es Todo” Cursante al folio 16 y vto de la incidencia.

De lo antes transcrito se evidencia que conforme al acta policial la detención de los ciudadanos L.E.G.S. y D.S.P.M., se produjo como consecuencia de los hechos denunciados por los ciudadanos MONSANTO MIGUEL y C.M., quienes afirman que cuando se encontraban en la playa de Puerto Viejo, fueron abordados por dos ciudadanos quienes bajo amenaza con un arma de fuego los despojaron de una moto marca Empire de color azul, indicando los funcionarios policiales que una vez obtenida esta información realizaron un recorrido por el sector, en compañía de los denunciantes, logrando avistar a dos personas cerca de una moto, quienes emprendieron la huida y una vez que fueron aprehendidos y quienes luego se ser sometidos a la requisa de rigor no se les incauto evidencia de interés criminalístico, no obstante describen que realizaron inspección a un vehiculo tipo moto marca KEEWAY modelo HORSE KW-150 año 2011 color azul placas AC8G83G serial de carrocería 812K3AC1XBM026976, de lo antes expuesto resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 272 del 15-02-2007, en la cual la Sala Constitucional de nuestro m.t., dejo sentado entre otras cosas que en “…En la cuasi flagrancia, no existe inmediatez temporal entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre él y el delito cometido, por cuanto la valoración subjetiva de la “sospecha” del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde la declaración del aprehensor…” en tal sentido quienes aquí deciden observan que si bien es cierto los denunciantes señalan a uno de los detenidos como participante en el hecho delictivo del cual resultaron victimas, no obstante a los detenidos tal como se dijo ut supra no les fue incautado evidencia de interés criminalístico alguno que los relacione con el hecho investigado, a lo cual debe auñársele la inexistencia de la Planilla de Cadena de Custodia, a través de la cual se acredite la real existencia de la moto que aparece descrita en dicha acta policial, lo que acarrea por parte de los funcionarios policiales el incumplimiento de las previsiones contenidas en los artículos 112 y 202-A ambos del Código Adjetivo Penal, siendo que la exigencia prevista en esta última norma comporta una garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas, o materiales, que viene a constituir el objeto pasivo de delito investigado, siendo ello así, y en base a ello se concluye que los hechos o las informaciones contenidas en los elementos de convicción que rielan en autos no resultan adecuados para establecer la comisión de hecho punible alguno y menos aun la autoría o participación de los ciudadanos L.E.G.S. y D.S.P.M., debido a que no pueden ser apreciados para fundar una decisión judicial, en virtud de haber sido realizados en contravención o con inobservancia de las formas o condiciones prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que impide satisfacer los supuestos legales contenidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los mismos, al primero por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con el agravante del artículo 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor y al segundo como presunto COOPERADOR INMEDIATO en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. de los referidos ciudadanos en consecuencia SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación intentado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el 251 numeral 2 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano L.E.G.S., cédula de identidad Nº V-26.044.403, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con el agravante del artículo 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor y del ciudadano D.S.P.M., cédula de identidad Nº V- 20.037.218, como presunto COOPERADOR INMEDIATO en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. de los referidos ciudadanos.

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Defensora Pública Sexta Penal de esta misma Circunscripción Judicial.

Líbrense las correspondientes Boletas de Excarcelación a nombre de los precitados ciudadanos quienes se encuentran recluidos en el Internado Judicial Capital Rodeo I. Estado Miranda y dichas libertades no se ejecutarán en virtud que los mencionados imputados tienen Ordenes de Captura Nros. 011-12 y 012-12 emanadas del Tribunal Tercero de Control Circunscripcional de fecha 01-10-2012- Remítase copia debidamente certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Control Circunscripcional. Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Juez de la Causa. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

R.C.R.

PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RCR/NSM/ELZ/AD

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