Decisión nº 094-04 de Tribunal Primero de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Abril de 2004

Fecha de Resolución14 de Abril de 2004
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteRaiza Rodríguez
ProcedimientoAuto De Ejecución

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN

DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 14 de Abril de 2004

193º y 145º

DECISION No. 094-04.- CAUSA No. 1E-032-03

Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman este expediente y visto el contendido del oficio signado con el No. 4636 de fecha 13-08-03, proveniente de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Zulia, suscrita por el Doctor L.M., donde informa entre otras cosas:”(…) Minusválido por sordo mudez… Hipertensión arterial severa no controlada… Taquicardia supraventricular… Cardiopatía hipertensiva… ”; por lo que este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

A los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y seis (66) corre inserta Acta de Audiencia Preliminar de fecha 14-03-03, celebrada por ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en cuya parte dispositiva se condena al penado L.E.G.P., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 último aparte infine, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de las ciudadanas M.A. FINOL Y M.I.F.L..

A las actas del expediente se evidencia que El referido penado se encuentra cumpliendo la pena, con una Medida Cautelar menos gravosa contenida en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y cumplidos como se encuentra el artículo 79 de la Ley de Régimen Penitenciario en sus por presentar el Penado trastornos de conducta incompatibles con el régimen del establecimiento en el cual cumple su pena, la cual según informa el Doctor L.M., en su diagnóstico que riela al folio noventa y nueve (99) de la causa. De lo cual se traduce que el Penado padece una enfermedad grave, y en vista igualmente al informe medico signado con el No. 1727-03, suscrito por la Doctora F.H., adscrita a la Cárcel Nacional de Maracaibo donde informa entre otras cosas: “(…) se le podrá cumplir tratamiento si cuenta con el apoyo familiar, ya que el Servicio Médico en estos momentos no cuenta con medicamento…”; y así mismo Informe Técnico proveniente de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario signado con el No. 1054 de fecha 09-03-04, donde en su pronostico informa entre otras cosas:”(…) Se considera FAVORABLE…”; y consta que el penado no Registra Antecedentes Penales ni probacionarios, en comunicación signada con el No. 96996628 de fecha 01-07-03, suscrita por el Jefe de de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, por lo que se procede a concederle al penado L.E.G.P., LA MEDIDA HUMANITARIA establecida artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, “y en este sentido se procede la L.C. del penado ampliamente identificado en actas.-

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA la MEDIDA HUMANITARIA de conformidad con lo establecido en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado L.E.G.P., venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.898.103, soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de L.G. y de M.d.G., residenciado en el Barrio Libertador, calle 92, casa No. 81-24 de esta ciudad, en concordancia con las facultades legales establecida en el ordinal 3° del artículo 479 ejusdem. Regístrese la presente Decisión; notifíquese.-

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,

DRA. R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. A.S.M.

En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 094-04; y se libraron las respectivas Boletas de Notificaciones.-

La Secretaria,

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN

DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 14 de Abril de 2004

193º y 145º

DECISION No. 094-04.- CAUSA No. 1E-032-03

Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman este expediente y visto el contendido del oficio signado con el No. 4636 de fecha 13-08-03, proveniente de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Zulia, suscrita por el Doctor L.M., donde informa entre otras cosas:”(…) Minusválido por sordo mudez… Hipertensión arterial severa no controlada… Taquicardia supraventricular… Cardiopatía hipertensiva… ”; por lo que este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

A los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y seis (66) corre inserta Acta de Audiencia Preliminar de fecha 14-03-03, celebrada por ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en cuya parte dispositiva se condena al penado L.E.G.P., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 último aparte infine, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de las ciudadanas M.A. FINOL Y M.I.F.L..

A las actas del expediente se evidencia que El referido penado se encuentra cumpliendo la pena, con una Medida Cautelar menos gravosa contenida en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y cumplidos como se encuentra el artículo 79 de la Ley de Régimen Penitenciario en sus por presentar el Penado trastornos de conducta incompatibles con el régimen del establecimiento en el cual cumple su pena, la cual según informa el Doctor L.M., en su diagnóstico que riela al folio noventa y nueve (99) de la causa. De lo cual se traduce que el Penado padece una enfermedad grave, y en vista igualmente al informe medico signado con el No. 1727-03, suscrito por la Doctora F.H., adscrita a la Cárcel Nacional de Maracaibo donde informa entre otras cosas: “(…) se le podrá cumplir tratamiento si cuenta con el apoyo familiar, ya que el Servicio Médico en estos momentos no cuenta con medicamento…”; y así mismo Informe Técnico proveniente de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario signado con el No. 1054 de fecha 09-03-04, donde en su pronostico informa entre otras cosas:”(…) Se considera FAVORABLE…”; y consta que el penado no Registra Antecedentes Penales ni probacionarios, en comunicación signada con el No. 96996628 de fecha 01-07-03, suscrita por el Jefe de de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, por lo que se procede a concederle al penado L.E.G.P., LA MEDIDA HUMANITARIA establecida artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, “y en este sentido se procede la L.C. del penado ampliamente identificado en actas.-

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA la MEDIDA HUMANITARIA de conformidad con lo establecido en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado L.E.G.P., venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.898.103, soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de L.G. y de M.d.G., residenciado en el Barrio Libertador, calle 92, casa No. 81-24 de esta ciudad, en concordancia con las facultades legales establecida en el ordinal 3° del artículo 479 ejusdem. Regístrese la presente Decisión; notifíquese.-

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,

DRA. R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. A.S.M.

En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 094-04; y se libraron las respectivas Boletas de Notificaciones.-

La Secretaria,

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN

DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 14 de Abril de 2004

193º y 145º

DECISION No. 094-04.- CAUSA No. 1E-032-03

Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman este expediente y visto el contendido del oficio signado con el No. 4636 de fecha 13-08-03, proveniente de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Zulia, suscrita por el Doctor L.M., donde informa entre otras cosas:”(…) Minusválido por sordo mudez… Hipertensión arterial severa no controlada… Taquicardia supraventricular… Cardiopatía hipertensiva… ”; por lo que este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

A los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y seis (66) corre inserta Acta de Audiencia Preliminar de fecha 14-03-03, celebrada por ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en cuya parte dispositiva se condena al penado L.E.G.P., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 último aparte infine, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de las ciudadanas M.A. FINOL Y M.I.F.L..

A las actas del expediente se evidencia que El referido penado se encuentra cumpliendo la pena, con una Medida Cautelar menos gravosa contenida en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y cumplidos como se encuentra el artículo 79 de la Ley de Régimen Penitenciario en sus por presentar el Penado trastornos de conducta incompatibles con el régimen del establecimiento en el cual cumple su pena, la cual según informa el Doctor L.M., en su diagnóstico que riela al folio noventa y nueve (99) de la causa. De lo cual se traduce que el Penado padece una enfermedad grave, y en vista igualmente al informe medico signado con el No. 1727-03, suscrito por la Doctora F.H., adscrita a la Cárcel Nacional de Maracaibo donde informa entre otras cosas: “(…) se le podrá cumplir tratamiento si cuenta con el apoyo familiar, ya que el Servicio Médico en estos momentos no cuenta con medicamento…”; y así mismo Informe Técnico proveniente de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario signado con el No. 1054 de fecha 09-03-04, donde en su pronostico informa entre otras cosas:”(…) Se considera FAVORABLE…”; y consta que el penado no Registra Antecedentes Penales ni probacionarios, en comunicación signada con el No. 96996628 de fecha 01-07-03, suscrita por el Jefe de de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, por lo que se procede a concederle al penado L.E.G.P., LA MEDIDA HUMANITARIA establecida artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, “y en este sentido se procede la L.C. del penado ampliamente identificado en actas.-

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA la MEDIDA HUMANITARIA de conformidad con lo establecido en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado L.E.G.P., venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.898.103, soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de L.G. y de M.d.G., residenciado en el Barrio Libertador, calle 92, casa No. 81-24 de esta ciudad, en concordancia con las facultades legales establecida en el ordinal 3° del artículo 479 ejusdem. Regístrese la presente Decisión; notifíquese.-

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,

DRA. R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. A.S.M.

En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 094-04; y se libraron las respectivas Boletas de Notificaciones.-

La Secretaria,

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