Decisión nº 38-2014 de Tribunal Tercero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Tercero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteCarolina Graciela Mogollón Saavedra
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De La Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.

Maracaibo, 21 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-006902

ASUNTO : VP02-S-2014-006902

RESOLUCIÓN Nro. 38-2014

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Visto que en fecha 21 de Octubre de 2014, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalía Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: L.E.G.B., DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 25-03-1990, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO MECANICO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 19.937.221, RESIDENCIADO SECTOR EL CAFETAL PRIMERA CALLE PRIMERA CASA PUNTO DE REFERENCIA DIAGONAL AL ABASTOS EL CAFETAL APROXIAMDAMENTE A 70MTS, PARROQUIA LA SIERRITA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., TELEFONO: 0412.6564200 (HERMANA), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 EN SU ENCABEZADO de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con la AGRAVANTE GENERICA del articulo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de L.G. (de 07 años de edad cuyo nombre es omitido de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes).

II

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, la JUEZA DRA. C.G.M.S., junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, la ABG. L.C.. Una vez constituido el Tribunal y efectuada la aceptación de la defensa pública por parte de la ABG. F.S., mediante acta levantada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 141 de la n.a.p.. Seguidamente el ciudadano Juez Primero de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano L.E.G.B.. Seguidamente, LA JUEZA de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado L.E.G.B. que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía 35° del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano L.E.G.B., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 EN SU ENCABEZADO de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con la AGRAVANTE GENERICA del articulo 217 ejusdem, en virtud de unos hechos denunciados por la ciudadana A.D.C.G.V., en su condición de progenitora de la niña victima quien manifiesta en su denuncia lo siguiente: Hoy en la noche estaba en mi casa, con mi familia y varios amigos, mi hija LILIBETH estaba durmiendo desde las ocho de ¡a noche en su cuarto, entonces como a las 09:00 de la noche se fue la luz, mi marido se paro a resolver un problema con los cables de corriente, cuando se paró mi marido a resolver este problema, atrás de él sale un amigo que se llama L.E.G. y no supe que se hizo, a los pocos minutos mí sobrino M.G. que estaba viendo televisión en la sala de fa casa, escucha llorar a mi hija LILIBETH que estaba durmiendo, el se para a ver que pasa y vio al señor L.E.G. que estaba encima de mi hija LILIBETH y le había quitado el pantalón y la ropa interior, cuando LUIS vio a mi sobrino lo empujó y salió corriendo por detrás de mi casa, mi sobrino salió a contar lo que había pasado, yo corrí al cuarto y pude ver a mi hija Liííbeth parada en la puerta del cuarto sin pantalón ni ropa interior, yo salí corriendo a buscar ayuda de la policía, después llegó una patrulla y lleve a mi hija al hospital ahí un medico la revisó y dijo que no le había hecho nada, pero yo quiero denunciar a este señor, Es todo; por lo que Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana proceden a realizar el presente procedimiento y dejan constancia mediante acta policial en la cual reza lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 11:40 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, una comisión Policial ai mando del Oficial Jefe (CPBEZ) 17,564.517 A.V. en compañía del Oficial (CPBEZ) 19.988.621 Y.O. conductor de la unidad CPBEZ-221 adscritos a este Centro de Coordinación Policial, quienes estando legalmente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos: 113, 114, 115, 116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, artículos 33 y 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Servicio de Policía nacional, articulo 14 de la Ley de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada y en consecuencia Exponen: Siendo las 10:40 horas de la noche, encontrándonos de servicio de vigilancia y patrullaje, por el sector Cuatro Bocas de la parroquia La Sierrita, recibimos llamada telefónica del Supervisor Agregado (CPBEZ) Osear Larreal, jefe de los servicios del núcleo policial Cuatro Bocas, informándonos que en las instalaciones se encontraba una ciudadana con ia intención de interponer denuncia escrita en contra de un ciudadano quien ai parecer había intentado violar a su hija de siete años, de inmediato nos acercamos al núcleo policial entrevistándonos con la ciudadana A.D.C.G.V. 42 años quien manifestó su voluntad de denunciar al ciudadano L.E.G.B. motivado a que el referido ciudadano fue sorprendido cuando intentaba abusar sexualmente de la niña L.G.d. 07 años de edad, hija de la ciudadana en mención, seguidamente nos trasladamos hacia el sector El Cafetal, vía la Fragua, parroquia La Sierrita, específicamente a la residencia de la ciudadana, donde nos entrevistamos con ei ciudadano M.G.G.B. de 21 años quien fue testigo presencial de! presunto hecho punible, quien nos manifestó que ei ciudadano L.G., trató de abusar sexualmente de la niña L.G. y al momento de ser sorprendido antes de practicar el presunto hecho, el mismo emprendió huida a pie tomando rumbo desconocido, en ese momento le solicitamos al ciudadano que nos acompañara en la unidad policial con el fin de señalar a! ciudadano L.G., optando por realizar recorridos por el sector, pudiendo ubicar al mismo aproximadamente a cien metros de la residencia de la presunta victima, ya que el mismo fue señalado por el ciudadano M.G.G.B., optando por darle la voz de alto, accediendo el mismo indicándole que quedaría detenido, le fueron impuestos sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 44 ordinal 02 y 49 de ¡a Constitución de República Bolivariana de Venezuela, seguidamente fue trasladado hasta el Centro de Coordinación Policial N° 12 Guajira, quien quedo plenamente identificado como: L.E.G.B., titular de la cédula de identidad V-19.937.221, de 24 años de edad, Nacionalidad Venezolano, residenciado: en e! Sector el Cafetal, vía la fragua de la parroquia La Sierrita del Municipio Mara, quien para el momento vestía un suéter de color blanco, un jeans de color negro y sin ningún tipo de calzado, de igual manera; fue traslada la Niña de nombre: LILSBETH C.G.V. de 07 años de edad, en compañía de su progenitora de nombre: A.D.C.G.V. Edad: 42 años, hacia el Centro de Diagnostico Integral San J.O., donde fue atendida por el medico: Elisaul López, MPPS 84.761, quien le diagnostico: No presento Hemorragia ni ruptura aparente, el uterito vaginal edematizado, por la cual debe ser valorada por un medico forense, seguidamente fueron trasladados hasta el centro de coordinación policial N° 12 guajira, con la finalidad de formular la respectiva denuncia de los hechos suscitados, como también se le fue tomada acta de entrevista y acta de denuncian victima y testigo al ciudadano: M.G.G.B. de 21 años quien dijo ser testigo presencial del presunto hecho punible. Teniendo conocimiento de la actuación policial realizad el Supervisor de patrullaje Supervisor Jefe (CPBEZ) A.F., como también tuvo conocimiento la Sala Situacional siendo recibidas por el Oficial (CPBEZ) 15.523.766 R.L.. Seguidamente se le realizo una llamada telefónica al FISCAL 35° DRA DULCE ARAUJO ,EN MATERIA PENAL ESPECIALIZADA QUEDANDO EL PROCEDIMIENTO A LA ORDEN DE LA SUPREIORIDAD. Por lo antes expuesto SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinal: 5°, 6° y 13° de la Ley Especial y 4) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el los artículos 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, 5) Solicito prueba Anticipada para escuchar la declaración de la victima todo”. A continuación, la Jueza Especializa.D.. C.G.M.S., nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PÚBLICA: ABG. F.S. y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al ciudadano L.E.G.B., que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 02:53 PM, expuso: “no deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente Acto seguido, se procede a escuchar de la DEFENSA PÚBLICA: ABG. F.S., quien expuso: n esta fase inicial del proceso invoco a favor de defendido la presunción de inocencia y la afirmación de libertad en relaciona los hechos estos deben ser investigados a profundidad y es importante que el examen medico forense que se realizara a la niña se haga lo as pronto posible, n cuanto a las medidas la del ordinal 3 sea lo mas extensa posible en cuanto a la del ordinal 8 solicito se aparte de la misma por cuanto para mi defendido provine de un entorno social bastante humilde por lo que se hace difícil satisfacer los fiadores, en todo caso solicito invoco a favor de mi defendido en el articulo 92 e las medidas cautelares que están establecidas en la ley y aunadas a las medidas de protección estaría garantizando en el articulo 5 de la ley especial el cual es garantizar la, salud de la victima de forma psicológica, así mismo con estas medidas se vería satisfechas las resultas del proceso, con respecto a la medidas pudieran ser cualquiera que establezcas las establecidas laas del articulo 92 solicito copias de la presente acta es todo” A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. J.R.M., ACTA POLICIAL DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2014, 2) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2014 3) INFORME MEDICO PROVISIONAL DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2014 4) ACTA DE REMISION A MEDICATURA FORENSE DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2014 5) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2014 6) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2014 7) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DEL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2014 8) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS AL IMPUTADO DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2014, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 EN SU ENCABEZADO de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con la AGRAVANTE GENERICA del articulo 217 ejusdem. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor L.E.G.B. observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por Terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las Medidas Cautelares estipuladas en los ordinales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS), a partir de que se concrete su libertad bajo fianza, y ORDINAL 8: en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del cual el imputado, queda obligado a prestar una caución económica a través de dos personas, que van a fungir como fiadoras o fiadores, y que deben cumplir los siguientes requerimientos. 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 244 de la Ley adjetiva Penal, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa privada de la aplicación de la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el ordinal 3 del artículo 242, referida a la medida de presentación periódica. ASÍ SE DECLARA por cuanto esta jueza considera que la medida cautelar estipulada en el ordinal 8° del articulo 242, es necesaria para garantizar las resultas de la investigación fiscal y de la sujeción del imputado al proceso. Así mismo se acuerda la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Publico para escuchar a la victima para el día 27 DE OCTUBRE DE 2014 A LAS 02:00pm DE LA TARDE. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano: L.E.G.B., por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 EN SU ENCABEZADO de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con la AGRAVANTE GENERICA del articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña L.G. (de 07 años de edad cuyo nombre es omitido de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes) referidas a ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS), a partir de que se concrete su libertad bajo fianza, y ORDINAL 8: en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del cual el imputado, queda obligado a prestar una caución económica a través de dos personas, que van a fungir como fiadoras o fiadores, y que deben cumplir los siguientes requerimientos. 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 244 de la Ley adjetiva Penal, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa privada de la aplicación de la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el ordinal 3 del artículo 242, referida. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por Terceras personas en contra de la victima L.G. (de 07 años de edad cuyo nombre es omitido de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes) y cualquier otro integrante de su familia, Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la N.A.P.. CUARTO: Se ordena la Reclusión del imputado de autos en calidad de detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en el área del bunker con la finalidad de resguardar su integridad física, a la Orden de éste Juzgado de Control, hasta tanto no cumpla con las obligaciones contenidas en el ordinal 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose la fianza respectiva, de conformidad con el artículo 258 ejusdem. QUINTO: Se ordena oficiar al DIRECTOR DE LA POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 12 GUAJIRA. SEXTO: Se acuerda PRUEBA ANTICIPADA para escuchar la declaración de la victima el día LUNES 27-10-14 a las 02 de la tarde SEPTIMO: Se proveen las copias solicitadas por la defensa. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (03:01 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA TERCERA EN FUNCIONES DE CONTROL,

DR. C.G.M.S.

EL SECRETARIO,

ABG. L.C.

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