Decisión nº WP01-R-2010-000294 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 24 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 24 de Agosto de 2010

200º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.P.D., en su carácter de Defensor Público del ciudadano L.E.G.R., en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 413 y 420 del Código Penal.

En su escrito recursivo el Defensor Público alegó entre otras cosas que:

“…PRIMERO. En acto de la Audiencia de presentación del Imputado, ante la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación periódica contra mi defendido hecha por el Fiscal del Ministerio Publico, esta Defensa solicito la L.P. del mismo, por no acreditarse la comisión del delito imputado por el Ministerio Fiscal…en el presente caso el ciudadano L.E.G. no fue aprehendido en la comisión de ningún hecho punible como bien se evidencia de las actuaciones cursantes en autos, ya que según el S/Mayor (TT) 0907 T.E.S. al realizar la Inspección Técnica del Área del Accidente, la cual cursa en autos concluyo entre otras cosas “…4.- Adyacente se encuentra un PASO PEATONAL sub-terraneo. 5.- El funcionario actuante no observo infracción al conductor…”, lo que obliga a establecer que el ciudadana (sic) L.E.G.R. no obro con imprudencia, negligencia, impericia, ni con inobservancia de las normas, Leyes y Reglamentos en la conducción de su vehículo, ya que la imprudencia fue del ciudadano R.F.B., quien cruzo la avenida sin percatarse que venía un vehículo contraviniendo las normas de transito ya que no hay señalización de paso peatonal…no encontrándose acreditada la comisión de hecho punible alguno, tal y como lo exige el numeral 1º (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la L.s.r. del ciudadano L.E.G. RODRIGUEZ…Necesario es destacar ciudadanos Magistrados, que en las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico al momento de verificarse la audiencia de presentación de mi defendido, no consta reconocimiento Médico alguno que permita acreditar que en efecto el ciudadano R.F.B. haya presentado verdaderamente algún tipo de lesión que se pueda calificar desde el punto de vista médico legal…SEGUNDO…En virtud de todo lo expuesto se evidencia que no existiendo hasta este momento procesal, fundados elementos de convicción para estimar que se acredito la comisión de un hecho punible, lo procedente es decretar la l.s.r. del ciudadano L.E.G. RODRIGUEZ…la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, pidiéndole igualmente se sirva admitir el presente recurso por ser procedente en derecho, siendo debidamente sustanciado y declarado con lugar, toda vez que su fundamento es la violación de un Principio Constitucional como es la Libertad Personal…” (Folios del 2 al 4 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Se puede evidenciar a los folios 37 al 41 de las actuaciones, la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Con relación a los hechos presentados por la Representación Fiscal se observa que la conducta del imputado: L.E.G.R., arriba identificado, se adecua y se subsumen dentro de un tipo penal de los consagrados en el Código Penal Venezolano, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 413 y 420 del Código Penal, es decir, estamos ante un injusto típico, por lo que podemos definir los presentes hechos como una acción típicamente antijurídica. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de acuerdo con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten: Numeral Tercero 3°: la Presentación periódica cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal del estado Vargas…

Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano L.E.G.R., fue tipificado por el Juzgado A quo como LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 413 y 420 del Código Penal, ilícito este que no se encuentran evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 16 de Junio de 2010.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

  1. - Acta policial emanada del Departamento de Investigaciones de Accidentes Penales del Estado Vargas de fecha 16 de Junio de 2010, en la cual se dejo constancia de:

    “…En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES DE ACCIDENTES PENALES DE LA U.E.V.T.T Nº 03 “VARGAS”, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre el Funcionario: C/ TT 5617 RICARDO SEGUNDO CASTELLANOS JUSTO…En esta misma fecha siendo las 01:55 horas de la tarde, encontrándome de servicio como guardia de Accidente, efectuando un recorrido por la AVENIDA C.S., FRENTE A LA CASA GUISPUZCUANA, LA GUARIRA-ESTADO VARGAS, me informo un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela…QUINTERO JESUS...quien se encontraba de servicio cumpliendo labores de seguridad de la Gobernación del Estado Vargas, que en el lugar antes mencionado había ocurrido un accidente de tipo: ARROLLAMIENTO A PEATON CON LESIONADO, y que la víctima había sido trasladada al Hospital “ Dr. José María Vargas” de La Guaira, por una comisión de Vargas salud, en la Unidad Ambulancia Placas: KBH18J, conducida por el Para-Medico C.G., de igual manera me hizo entrega de los documentos de conducir y del vehículo involucrado, y el mismo manifestó que el conductor había movido el vehículo de su posición final, procediendo a la elaboración del grafico demostrativo del área del accidente y ruta del vehículo sin graficar el mismo ya que fue movido de la posición final, luego identifique al conductor y vehículo de la siguiente manera: VEHICULO PLACAS AGL390, MARCA: TOYOTA, MODELO COROLLA TIPO: SEDAN, COLOR BLANCO, AÑO: 2.007, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROSERIA: 8XA53ZEC279514181, SERIAL DE MOTOR IZZ4640089, el mismo era conducido por el ciudadano: L.E.G.R., venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. V-18.930.998, de 20 años de edad…residenciado en AVENIDA PRINCIPAL DE PLAYA GRANDE, EDIFICIO MONTE MAR, PISO 2, APTO.28, C.L.M. ESTADO VARGAS…luego me dirigí hasta el Hospital antes mencionado me informaron verbalmente la identificación de la victima e informe médico previo de la siguiente manera: R.F.B.…de 77 años de edad, residenciado en: BARRIO RESPIRO, FRENTE A LA TORRE, CASA NRO.20 C.L.M. –ESTADO VARGAS, quien presento POLITRAUMATISMO GENERALIZADO FRACTURA DEL 4º DEDO PIE IZQUIERDO, HERIDA ABIERTA DE CODO IZQUIERDO y TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO LEVE, quedando recluido bajo observación médica. Con toda esta información me traslade nuevamente al Comando Central de Maiquetía, ubicado en las instalaciones de los Hangares de CONVIASA-RAMPA-4, donde informe sobre mis actuaciones al Jefe de Servicios antes señalado…” (Folios del 12 al 13 de la incidencia).

  2. - A los folios 14 al 18 de la incidencia, cursa inserto informe de accidente de transito levantado por funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T. en el cual se deja constancia de: “…De los daños ocurridos en los vehículos…observaciones…Veh (sic) daños en el área lateral derecha…”

  3. - A los folios 21 al 22 de la incidencia, cursa inserta acta de experticia de reconocimiento de seriales emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., en la cual se deja constancia de: “…Conclusiones…sobre los estudios técnicos realizados puedo concluir…Finalizada la presente experticia de reconocimiento de seriales de carrocería y del motor se encuentra originales…”

  4. - A los folios 24 al 32 de la incidencia, cursa inserta acta de inspección técnica del área del accidente, experticia de velocidad de impacto emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., en la cual se deja constancia de: “…Conclusiones…que se trata de una avenida de seis (06) canales de circulación de transito vial, constituido por tres (03) canales sentido este-oeste y tres (03) canales sentido oeste…que la circulación vehicular ambos sentidos para el momento de la inspección ocular muestra poco flujo de circulación vehicular y la circulación promedio del mismo es de 40 kilómetros por hora…que durante la inspección ocular, se logro establecer que dicha vía es usada por los conductores a una velocidad no reglamentaria…adyacente se encuentra un paso peatonal subterránea…el funcionario actuante no observo infracción al conductor…”

  5. - Declaración del ciudadano L.E.G.R. en la audiencia para Oír al Imputado de fecha 18 de Junio de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    …Yo iba a clases ala (sic) Universidad S.B. iba despacio, cuando a la altura de la casa Guipuzcoana salió un señor corriendo y se pego contra el retrovisor y la puerta de mi carro del lado del copiloto, hubo gente que observo que el señor salió corriendo…

    De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 16 de Junio de 2010, siendo aproximadamente las 01:55 de la tarde, en la avenida C.S., frente a la casa Guipuzcoana, La Guiara, Estado Vargas, ocurrió un accidente de tránsito, donde resultó lesionado el ciudadano R.F.B. y el vehículo que colisionó con éste era tripulado por el ciudadano L.E.G.R., advirtiéndose de la inspección técnica del área del accidente y experticia de velocidad de impacto, realizada por funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., que el peatón no tomo el paso peatonal subterráneo y no se observo infracción por parte del conductor; por lo que en este momento procesal, no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 250 del texto adjetivo penal, esto es, la comisión de un hecho punible, siendo lo procedente y ajustado a derecho REVOCAR la decisión pronunciada por el Juzgado A quo, en la que impuso al ciudadano L.E.G.R.M.C.S. y, en su lugar se DECRETA su L.S.R.. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 16/06/2010, mediante la cual le impuso al ciudadano L.E.G.R. la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y, en su lugar se DECRETA su L.S.R., por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 250 ejusdem.

    Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

    E.L.Z.N.E.S.

    LA SECRETARIA

    BELITZA MARCANO

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

    LA SECRETARIA

    BELITZA MARCANO

    Causa Nº WP01-R-2010-000294

    RM/NS/EL/greisy.-

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