Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 10 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2013-000130

ASUNTO: BP02-L-2013-000130

PARTE ACTORA: L.E.G.N., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.998.074.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado F.M. inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 86.820.

PARTE DEMANDADA: P.D.V.S.A. SERVICIOS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 27 de diciembre de 2.007, bajo el N° 29, Tomo 265-A-Sdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados A.B., A.B., A.P., A.S., B.R., B.T., C.B., C.M., C.C., D.T., D.E., E.P., E.R., EUDELYS LEON, G.C., GONZALO MONESES, JANITZA RODRÍGUEZ, J.E., J.S., J.L.M., J.A., J.P., J.R. VÁSQUEZ, LENMAR ALVAREZ, LISSETTI ZAMORA, L.C., M.L., M.D.F., M.C., M.V., M.A., OBDALIS GARCÍA, O.S., P.R., R.V., ROSALIA PINTO, SUNILZA MICHELL, T.H., VIRGENIS SILVA, WALTER LA MADRIZ, YETXICA MEDINA y YULIVETH CORDERO, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 69.276, 69.472, 75.720, 16.260, 61.725, 13.047, 70.338, 90.701, 94.757, 109.260, 94.672, 101.716, 101.639, 63.326, 17.510, 20.764, 70.403, 4.995, 29.234, 80.381, 54.791, 25.979, 34.328, 94.896, 37.957, 101.403, 19.355, 98.358, 19.129, 85.128, 60.361, 24.381, 75.992, 85.127, 83.842, 61.639, 87.633, 18.027, 62.134, 36.263, 76.115 y 95.436 respectivamente.

MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE DE FECHA 30 DE ABRIL DE 2012.

En fecha 12 de marzo de 2.013, este Tribunal Superior dejó constancia del recibo del expediente contentivo de consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre de fecha 30 de abril de 2.012, que declaró con lugar la demanda con motivo de calificación de despido intentada por el ciudadano L.E.G.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.998.074 contra P.D.V.S.A. SERVICIOS, S.A., este Tribunal estableció un lapso de treinta (30) días siguientes, para emitir decisión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procesal de la Procuraduría General de la República.

Mediante auto de fecha de 11 de abril de 2.013, se acordó que la publicación in extenso, se realizaría dentro del lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha antes referida.

Estando dentro del lapso legal pertinente, este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento sobre la causa, previas las siguientes consideraciones:

I

Señala la representación judicial de la parte actora en el escrito de demanda con motivo de calificación de despido que, el ciudadano L.E.G.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.998.074 ingresó en nómina en fecha seis (6) de febrero de 2.004, desempeñando el cargo de SUPERVISOR para la sociedad mercantil P.D.V.S.A. SERVICIOS, S.A. en el departamento de Servicios a Pozos y Mantenimiento ubicado en la población de San Tomé, Municipio J.M.F.d.E.A., bajo un “sistema de guardias” de siete (7) días trabajados bajo guardia de veinticuatro (24) horas, con un descanso de siete (7) días continuos, desempeñando sus funciones en el Taladro Global 101, Área Operacional de Melones, en el Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, devengando un último salario mensual de Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta y un Bolívares exactos (Bs. 4.651,00), hasta el día Trece (13) de abril de 2.010 momento en el cual le fue entregada carta de despido por parte de la representante del departamento de Recursos Humanos ciudadana I.L.P., suscrita por el Director Ejecutivo de la empresa P.D.V.S.A. SERVICIOS, S.A., ciudadano A.M., manifiesta que en la referida carta de despido se hace mención a la disposición contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, según sus literales “I” y “G”, a los fines de informar al ex trabajador las causas aparentemente justificadas de su despido por parte de la referida empresa para la que prestaba servicio, razón por la cual procedió a interponer demanda con motivo de calificación de despido ante los organismos jurisdiccionales correspondientes, solicitando además que dicha destitución de la cual fue objeto, fuese sea calificada como Injustificada, ordenando el respectivo reenganche al sitio de trabajo y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su despido írrito hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo.

En fecha 3 de junio de 2.010, luego de haberse cumplido con lo ordenado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, respecto a la subsanación del libelo de demanda, luego de corregida fue admitida, en consecuencia se ordenó emplazar a la accionada de autos y, de la misma manera se ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República, conforme al artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entendiéndose suspendida la causa una vez constase en autos la resulta de la referida notificación, por un lapso de 90 días continuos y de la misma manera, se concedieron dos (2) días como término de distancia a la demandada, a los fines de su comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar.

Inserta en autos riela la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, así como encontrándose debidamente notificada la parte demandada y, una vez transcurridos los términos antes mencionados, en fecha 23 de noviembre de 2.010 se celebró la instalación de la Audiencia Preliminar (folio 43), oportunidad en la cual comparecieron las partes consignando sus respectivos escritos de pruebas y sus anexos, prolongándose en varias oportunidades hasta que en fecha 21 de julio de 2.011, encontrándose agotados los cuatro (4) meses que establece el ordenamiento jurídico procesal en la materia, concluye la Audiencia Preliminar. Igualmente el referido Tribunal de Primera Instancia expresamente dejó constancia en fecha 01 de agosto de 2.011, que la demandada dio contestación a la demanda dentro del lapso legal pertinente, remitiéndose en consecuencia el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 7 de noviembre de 2.011, se celebró la audiencia oral y pública de Juicio, en la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano demandante L.E.G.N., acompañado de su apoderado judicial y por la parte demandada uno de sus representantes judiciales, siendo dicha audiencia diferida toda vez que la parte demandada advierte al Juzgado de la causa la no incorporación a las actas procesales de las resultas de prueba de inspección judicial, debidamente admitida y cuya practica se realizaría en el estado Monagas, para lo cual fue librado exhorto a los Juzgados de dicho Estado, y que para la fecha de la celebración de la audiencia de juicio, no se habían recibido las resultas que, a consideración de la demandada promovente repercutían de manera importante en la defensa de sus intereses. Una vez incorporado a los autos las resultas de dicha prueba, fue fijada mediante auto separado la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio, la cual fue celebrada en fecha 23 de abril de 2.012, y una vez concluida ésta, el Juzgado de la causa se reservo el lapso establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de proferir el pronunciamiento oral del fallo.

Es así que mediante decisión de fondo, publicada en fecha 30 de abril de 2.012, el Tribunal de instancia dictaminó, ante la insuficiencia en la promoción de medios probatorios por parte de la demandada en el Juicio de autos:

  1. - “…Para quien decide el contenido de la inspección judicial bajo análisis, resulta absolutamente inconducente, pues en primer lugar tal y como lo señala el actor, se trata de un sistema informático cuyo contenido es cargado por la demandada sin que exista control por parte del actor, por otra parte, se dejó constancia de la existencia en el sistema de un finiquito de prestaciones sociales, pero no existe evidencia alguna de que el actor haya recibido el monto que se atribuye a los conceptos allí señalados, por lo que no puede considerarse que haya recibido los mismos; finalmente el contenido de la inspección en forma alguna hace referencia a los hechos que configuran los literales “I” y “G” del artículo 102 de la ley orgánica del Trabajo, causales que le fueron imputadas al actor como motivos justificados para su despido; por lo que en primer termino debe declarase procedente la impugnación del actor y en segundo termino nada aporta respecto de los hechos controvertidos y resulta por tanto …” (Sic).

  2. - “…la demanda que da inicio a este juicio, esta referida a solicitar a este tribunal que califique como injustificado el despido del cual fue objeto por la demandada fundamentado en los literales “I” y “G” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; causales que fueron imputadas por la demandada pero en ningún momento señala los hechos en los cuales las subsume…no se conoce en este asunto cuales fueron lo hechos en los cuales incurrió el actor para que fuera despedido; a pesar de la contradicción general derivada de los privilegios procesales que benefician a la demandada, es necesario en este tipo de causas, que se señalan o invoquen hechos positivos que deben ser objeto de prueba, para acreditar la certeza de que el actor realmente se encuentra incurso en los motivos que justifican su despido y con ello poner fin a la relación de trabajo..” (Sic).

II

Suben a esta Alzada, en virtud de consulta, las actas procesales relativas a la demanda por calificación de despido intentada por el ciudadano L.E.G.N.. En tal sentido, se advierte que la representación de la demandada no aportó elemento probatorio alguno tendiente a desvirtuar la pretensión libelar de autos; más por el contrario, la representación judicial actora, promovió carta de despido, suscrita por el ciudadano A.M., quien ejerce el cargo de Director Ejecutivo de PDVSA SERVICIOS, S.A., sellada en original y recibida por el trabajador, así como recibos de pago de salario, de cuyo contenido se desprende además de la prestación personal de servicio, el salario devengado y la fecha de ingreso.

Consecuentemente con lo anterior, ante la existencia de una relación de trabajo demostrada y ante la no constancia de que el patrono demandado hubiese despedido de manera justificada al ex-trabajador, así como haber dado cumplimiento al procedimiento legal contemplado en la normativa laboral a los fines de obtener la autorización para despedir justificadamente al trabajador o en todo caso de participar el despido ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial competente, resulta procedente la calificación del despido como injustificado y en consecuencia procede el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de notificación de la demandada hasta su efectiva reincorporación de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración el salario devengado para la fecha del despido injustificado, debiendo ser excluidos para tal calculo los periodos no imputables a las partes, como recesos o vacaciones judiciales, caso fortuito o fuerza mayor, o en los supuestos en que la causa estuvo paralizada por causa no imputables a las partes . Así se establece.

Con fundamento a las declaratorias que preceden, se ratifica en los aspectos señalados en el texto de esta ponencia, la decisión objeto de consulta, más sin embargo se aparta este Tribunal Superior del dictamen proferido por el a quo respecto a la condenatoria en costas de la sociedad mercantil demandada, toda vez que la República Bolivariana de Venezuela, ostenta la totalidad del capital accionario, ello acorde a lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, resultando modificada en estos términos, la decisión objeto de consulta. Así se decide.

III

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MODIFICA bajo la motivación esgrimida la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha Treinta (30) de A.d.D.M.D. (2.012), y que fuere objeto de la consulta obligatoria.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la decisión. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10 ) días del mes de mayo de 2013.

La Juez,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. Yuriangel Caraballo

En el día de hoy, se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Yuriangel Caraballo

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