Decisión nº 1483-07 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Julio de 2007

Fecha de Resolución21 de Julio de 2007
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 21 de Julio de 2007

196° y 148°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1483-07 CAUSA N° 9C- 1852-07

JUEZ 9° DE CONTROL: MGS. E.C.P.

FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. N.B.

VÍCTIMA(S): N.L.H.S.

IMPUTADO(S): L.E.G.V.

DELITO(S): HURTO CALIFICADO

DEFENSA PÚBLICA N° 20: ABOG. E.P.

SECRETARIA: ABOG. V.V.

En el día de hoy, Sábado Veintiuno (21) de Julio de 2.007, siendo las Cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.) constituido este Tribunal Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, por la Juez de Control MGS. E.C.P., junto con la secretaria en su sede ABOG. V.V., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICIÓN FISCAL

Presente la ABOG. N.B., Fiscal Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano L.E.G.V., por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto, y sancionado en el artículo 453, Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.L.U.S.; quien fuera aprehendido por el Oficial DUQUE KELVIN, adscrito a la División de Patrullaje, del Instituto Autónomo Policial del Municipio San Francisco, quien deja constancia que aproximadamente a las 01:00 horas de la madrugada realizaba labores de patrullaje por el Barrio Sierra Maestra, calle 10, con avenida 19, cuando de la central de comunicaciones le informo que en el mismo sector, calle 18ª, avenida 07, la comunidad tenían a un ciudadano restringido, el cual estaba hurtando unas puertas de una vivienda, trasladándose al lugar, entrevistándose con un ciudadano quien se identificó como KENDRY J.G.M., Titular de la Cédula de Identidad N° 18.396.717 y un el adolescente E.E.N.C., Titular de la Cédula 21.359.209,, los mismos le hicieron entrega de un ciudadano, a la vez que le informaban que la comunidad lo había sorprendido flagrante en la parte interna de una vivienda, luego de haber irrumpido a ella y haber hurtado dos puertas, las cuales vi al lado del ciudadano restringido, luego llego al sitio un ciudadano quien dijo llamarse N.L.U.S., procediendo al arresto del ciudadano, no sin ates leerle sus derechos, en virtud de lo expuesto es que le solicito a este d.T. que sea Decretado la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito. Asimismo le solicito que la presente causa se ventile por el Procedimiento ordinario y finalmente solicito copia simple del presente acto, es todo.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente, presente en la sala de éste despacho previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, el imputado quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito: L.E.G.V., titular de la cédula de identidad N° V-15.053.789, fecha de nacimiento 28-09-80, de 26 años de edad, Soltero, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de J.G. y L.V., residenciado en el Kilómetro 4, Barrio Negro Primero, avenida 3, casa N° 3B-131, entrando a mano izquierda por la Compañía de Transporte Clover, Municipio San F.d.E.Z.. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1:74, aproximadamente de estatura, de piel Morena, de ojos marrones oscuro, de nariz grande, de labios finos, de cejas pobladas, de orejas pequeñas, de contextura Delgado, de cabello ondulado castaño oscuro, y quien para el momento de su presentación, viste: Suéter de color Azul eléctrico, con una franja blanca en el medio con un letrero que se l.I. y un Blue Jean y zapatos negros. Quien presenta una cicatriz en la mano izquierda y varios hematomas en la cara, Es todo.

Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el imputado manifestó no tener abogado de confianza que lo asista recayendo tal nombramiento en la persona del Defensor Público N° 20 Defensor Publico ABOG. E.O.P.R., Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien estando presente en este acto, expuso:” Acepto el cargo recaído en mi persona y asumo la defensa del L.E.G.V., es todo”.

Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y el imputado manifestó su deseo de no rendir declaración y estando libre de Juramento, prisiones, apremio y coacción siendo las Cuatro y Treinta horas de la tarde, expuso: “ No voy a declarar, es todo.”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa de autos, quien expuso: “ Impuesto como he sido de las actas que conforman la presente causa y oída como ha sido la imputación realizada por el representante del Ministerio Público, solicito muy respetuosamente de este Tribunal decrete a favor de mi representado la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, prevista en el Numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se encuentra cumplido el presupuesto necesario establecido en el Numeral 3 del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues no se desprende de las actas que conforman la presente causa una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización por parte de mi representado. Igualmente fundamento esta solicitud en el principio de la proporcionalidad de la pena, previsto en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, toda vez que el delito imputado por la representante del Ministerio Público es uno de aquellos en los que perfectamente es procedente la celebración de un acuerdo reparatorio de conformidad con lo establecido en el Numeral 1 del artículo 40 eiusdem, y privarlo de su libertad resultaría desproporcionado en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponérsele en el supuesto de hecho negado de hallársele incurso en la comisión del delito imputado, o con el acuerdo reparatorio que pudiera celebrarse con la victima de autos; asimismo fundamento la presente solicitud en el Principio del Estado de Libertad del que es acreedor toda persona que se encuentre involucrada en un proceso penal y con fundamento en el principio de afirmación de libertad también establecido en la norma adjetiva penal, en sus artículos. 243 y9 eiusdem, así como en el principio de presunción de inocencia consagrado en el Numeral 2 del artículo 49 de la carta magna. Finalmente solicito muy respetuosamente de este Tribunal ordene la practica de los exámenes médicos forense de rigor a mi representado, ello en atención a los golpes, a las excoriaciones que se pueden apreciar en su rostro así como los golpes que como el mismo imputado lo señala, le fueron propinado en el área toraxica y abdominal. De otra parte solicito, de este Tribunal decline la competencia en el Juzgado de Control del Municipio San Francisco, toda vez que los hechos imputados a mi representado sucedieron en el referido municipio, solicitud que realizo con fundamento en lo establecido en los artículos 77 y 57 del Código Orgánico procesal Penal. Finalmente requiero de este Tribunal, se me expidan copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, así como de esta acta de presentación de imputados es, todo”.

DISPOSITIVA

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: L.E.G.V., titular de la cédula de identidad N° V-15.053.789, fecha de nacimiento 28-09-80, de 26 años de edad, Soltero, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de J.G. y L.V., residenciado en el Kilómetro 4, Barrio Negro Primero, avenida 3, casa N° 3B-131, entrando a mano izquierda por la Compañía de Transporte Clover, Municipio San F.d.E.Z., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto, y sancionado en el artículo 453, Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.L.U.S.. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, en la presente causa. TERCERO: Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada bajo el N° 1483-07, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes. Concluyó el acto siendo las 5:00 p.m. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2883-07 y al Medico Jefe de la Medicatura Forense, bajo el N° 2885-07, solicitándole se sirva practicar Informe Medico Legal al mencionado ciudadano, quien deberá ser traslado el día Miércoles 25 de Julio del presente año. Se acuerda proveer las copias simples solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Ahora bien por cuanto los hechos ocurrieron en el Municipio San Francisco y en atención a la Decisión dictada por la Corte de Apelaciones, mediante la cual determino la obligatoriedad de conocer en las causas al Juzgado Octavo de Control con Sede en el Municipio San Francisco, por competencia funcional, este Tribunal Declina su Competencia al referido Juzgado. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

MGS. E.M.C.P.

LA REPRESENTACION FISCAL.

ABOG. N.B.

EL IMPUTADO,

L.G.V.

LA DEFENSA PUBLICA N° 20

ABOG. E.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. V.V..

EMCP/mr

CAUSA No. 9C-1852-07

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