Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoLibertad Inmediata

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO QUINTO DE CONTROL

CUMANA

Cumaná, 14 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001901

ASUNTO : RP01-P-2007-001901

AUTO ORDENANDO

L.I.

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal, de L.P., planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por la abogada R.P.B., a favor del ciudadano L.E.H., quien se encuentran asistido por la abogada O.C., Defensora Pública; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, señala: “Ratifico la solicitud de Libertad, a favor del ciudadano L.E.H., plenamente identificado en actas, por cuanto considero que de las actuaciones, aunque emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable de un hecho punible como lo precalifica esta representación fiscal siendo el delito de Amenazas; exponiendo de una manera clara y precisa de cómo sucedieron los hechos; en consecuencia, no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano L.E.H., previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó querer declarar y luego de identificarse expuso: “ yo lo que quiero es la libertad. Es todo”

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, expuso: esta defensa una vez escuchada a la Fiscal donde solicita la libertad de mi representado y lo expuesto por el mismo, observa que lo solicitado esta ajustada por cuanto solo existe una acta policial, es por que esta defensa se adhiere a tal solicitud. Es todo”.

III

DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal.

Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa denuncia de la ciudadana T.E.A., y entrevista de I.R., quienes dan cuenta del hecho por el que es detenido el imputado L.E.H., el acta policial que describe su aprensión, también se observa que la victima compareció ante el órgano policial manifestando que no desea que su marido vaya detenido porque no es delincuente y señalándole como persona responsable a este Tribunal siendo que en este proceso acusatorio las partes están conformes de no imponer medida de coerción personal al ciudadano L.H., así debe resolverlo este Tribunal todo ello tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la l.p. del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse.

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA L.P. a favor del ciudadano L.E.H., con cédula de identidad N° 15.740.687, de 29 años de edad, residenciado en la Urb. B.S., Barrio la Constituyente, Casa N° 124 de esta ciudad, Cumaná Estado Sucre; casado, de profesión u oficio latonero, hijo de M.A.L. y Carmen Henríquez. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, a la Comandancia General de Policía ejecutándose desde esta misma sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía décima del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los catorce días del mes de junio de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Cúmplase.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABOG. C.L.C.E.S.

ABOG. AULIO DURÁN

NOTA: en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se otorgó la libertad al imputado desde la misma sala de audiencias.

EL SECRETARIO

ABOG. AULIO DURÁN

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