Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 29 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CUMANA

Cumaná, 29 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007139

ASUNTO : RP01-P-2005-007139

Vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, planteada mediante escrito, por la abogada E.P., Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado sucre; a favor del ciudadano L.E.H., contra quien se inició investigación penal por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes; en perjuicio de la colectividad; este Juzgado luego de la reincorporación de la jueza del disfrute de su periodo vacacional se avoca al conocimiento del asunto y para resolver observa:

PRIMERO

El representante del Ministerio Público, plantea su pedimento de Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano L.E.H., contra quien se decretó privación judicial preventiva de libertad en fecha 28 de agosto de 2005; por cuanto ha vencido el lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar el acto conclusivo a que haya lugar, y en virtud que hasta la fecha no se ha recibido el resultado de la Experticia Química -Botánica, practicada a la sustancia incautada, solicitada mediante oficio N° 011073, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y dirigido al Departamento de Criminalística Delegación Monagas, lo cual es necesario para que esa representación fiscal dicte dicho acto; es por ello que solicita se acuerde la requerida medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano L.E.H.; conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; haciendo mención la fiscalía solicitante que a las actas del expediente cursa oficio N° 1.133-2000 de fecha 21 de agosto de 2000, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo Técnio de Policia Judicial, delegación Cumaná, que cursa al folio N° 9 del expediente, mediante el cual se participa que al imputado de autos le fue revocado un beneficio por el Juzgado de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, lo cual fue notificado a este Tribunal en el curso de la audiencia oral de presentación de imputados.

SEGUNDO

Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual este Despacho previa solicitud fiscal, y por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 06 de marzo de 2004, optó por imponer medida cautelar privativa de libertad al imputado L.E.H., cuya sustitución por una medida cautelar, plantea el Fiscal del Ministerio Público, quien es el director de la investigación y titular de la acción penal y que motiva este pronunciamiento judicial.

En virtud de lo expuesto en el párrafo que antecede; este Tribunal obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente otorgar la libertad del ciudadano L.E.H.; e imponerle una media cautelar sustitutiva por imperativo legal y que resulte suficiente para garantizar las finalidades del proceso como consecuencia de la falta de presentación por parte del Ministerio Público, de cualquiera de los actos conclusivos de la investigación, a saber: acusación, sobreseimiento o archivo de las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial que acordó la privación de libertad e imponer al imputado L.E.H., de medida cautelar de presentaciones periódicas por cada cinco días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado de la fase preparatoria del proceso y sin perjuicio de que se revise con posterioridad la nueva medida de coerción personal que se impone al ciudadano L.E.H., en investigación iniciada por la comisión del delito de Distribuación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, ACUERDA Al ciudadano L.E.H., venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.439.084, con domicilio en Calle Las Flores N° 40, Cariaco, Municipio Rivero del Estado Sucre o Urbanización Nueva Cumaná, Torre 02, Piso 06, Apartamento 06-B de Cumaná; Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistentes en presentaciones periódicas cada cinco (5) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se acuerda la libertad del imputado mediante boleta de libertad que deberá ser remitida junto con oficio al Internado Judicial de Cumaná del Estado Sucre, informándosele que dicho imputado deberá cumplir con presentaciones periódicas y a tal efecto deberá comparecer asistido de abogado ante la secretaría de este Despacho, para ser impuesto mediante acta de la presente resolución judicial. Ahora bien siendo que cursa a las actas copias de Boleta de encarcelación y oficio de fecha 21 de agosto de 2000, emitido por el Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial penal, presidido por el Dr. J.A.S., de cuyo contenido se desprende que al imputado de autos le fue revocado por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito el beneficio de L.C., que le fue otorgado por el Tribunal de Ejecución en causa Penal N° 95-6503, seguida en su contra por el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes; este Tribunal a los fines de proveer sobre la ejecución o no de la orden de libertad contenida en esta resolución, ACUERDA oficiar al referido Juzgado a los fines de que informe inmediatamente a este Despacho sobre la vigencia o no de tales actuaciones y en consecuencia si por efecto de las misma el imputado debe o no continuar en reclusión a la orden de ese Tribunal. Una vez quede firme la presente decisión se ordena sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, conforme a lo solicitado y a fin que continúe con la investigación y conforme al trámite del procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. En Cumaná, a los veintinueve días del mes de septiembre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. C.L.C.

EL SECRETARIO

ABOG. EDGARDO GONZÁLEZ

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