Decisión nº WP01-R-2010-000399 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 24 de Enero de 2011

200º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.P.D., en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario del ciudadano L.E.I.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.560.998, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del mismo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Efectuada la revisión de la presente incidencia, se evidencia que la misma ingresó a este Superior Despacho, en fecha 01 de Octubre de 2010, siendo designado como ponente el Dr. E.L.Z..

En vista de lo anterior se deja expresa constancia que habiéndose reiniciado las actividades con motivo al receso judicial con motivo a las festividades navideñas, en fecha 07 de Enero de 2011, asumí el cargo de Juez Suplente en sustitución del precitado ponente, una vez analizados los argumentos esgrimidos en esta incidencia, y tomando en cuenta que los lapsos procésales ya se encuentran vencidos, este Tribunal Colegiado pasa de inmediato a resolver el fondo de la cuestión planteada en base a las siguientes consideraciones.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el Defensor Público, entre otras cosas señala que:

….Ciudadanos Magistrados que han de conocer de este recurso, es de observar que en la presente causa no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente con relación al numeral segundo del citado artículo, el cual exige fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. ya que solo consta la manifestación de un (1) solo testigo presencial de los hechos…quien en su entrevista rendida el 05 de marzo del año 2009 suministra las características fisonómicas del sujeto que efectúo el disparo contra ellas y estas características son totalmente disímiles a las de mi defendido, toda vez que él mismo es de contextura delgada y no gruesa como lo expuso, de baja estatura y no baja como lo dijo, y sus cejas son normales y no gruesa como lo dijo, siendo que las otras personas que rinden declaración y señalan que el autor del hecho fue un ciudadano a quien mencionan como Enriquito, no aportan sus características fisonómicas, es decir la madre de la occisa, ciudadana DANIELLU HISVARI O.E. y E.A.D.. Es de destacar igualmente ciudadanos Magistrados que la testigo presencial …manifiesta que el agresor efectúo un solo disparo y lo hizo con un arma de color negro, pero el resultado del protocolo de autopsia se evidencian dos (2) heridas producidas por el paso de proyectiles múltiples disparados por arma de fuego…con los resultados de la investigación realizada por el Ministerio Público no surgen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano al que la citada adolecente señala como Enriquito se trate de mi defendido…ya que no se ha realizado un reconocimiento en rueda de individuos, lo cual se hace indispensable en la presente causa. Así las cosas ciudadanos Magistrados debemos concluir que hasta este momento procesal no existe ningún otro elemento que logre la pluralidad de elementos fundados, que exige la norma para decretar la detención judicial de una persona…Por todos los motivos antes expuestos, solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones se sirva en primer lugar declarar la l.s.r. del ciudadano L.E.I.R., por cuanto no se satisface el extremo legal contenido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Folios 1 al 3 de la incidencia).

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

En su escrito de contestación el Ministerio Público alegó entre otras cosas que:

“…esta Representación Fiscal observa que el Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas al tener conocimiento de la orden de aprehensión pone al imputado L.E.I.R., apodado “ENRIQUITO”, a la orden y disposición del Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas el cual lo requería según la orden emanada en fecha 31-08-10, cumpliendo las normas pautadas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal y sin violentar en ningún momento los derechos del imputado y de ello deja constancia el Tribunal de Control que conoce del asunto al darle pleno valor a las actas presentadas al momento en la audiencia para oír al aprehendido. Asimismo vale acotar lo expuesto por nuestro M.T. en la sentencia Nº 3454, de fecha 10-12-03, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., donde se señala… Asimismo se observa del escrito recursivo, que en varias oportunidades la Defensa hace observaciones dirigidas hacia la falta de elementos de convicción para haber decretado la medida coercitiva personal en el presente caso…en el caso en estudio se han recabado una serie de elementos que hacen presumir fundadamente que el imputado L.E.I.R., apodado Enriquito, es el autor del delito que se le atribuye en las circunstancias de lugar, tiempo y modo cursante en las actuaciones, las cuales fueron evaluadas por el honorable Juzgador Cuarto de Control en su debida oportunidad procesal llevándolo a la plena decisión de decretarle tanto la orden de aprehensión como la medida privativa de libertad, no siendo procedente en ningún momento la l.s.r. solicitada…por lo que estima esta Representación del Ministerio Público que el recurso interpuesto debe ser declarado en todas y cada una de sus partes sin lugar en la definitiva. Igualmente en lo atinente a que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para haber decretado la medida restrictiva de libertad a su defendido es oportuno señalar que debe existir vinculación entre la medida a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa a un individuo determinado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable por lo que el Juzgador DEBE valorar los elementos de convicción aportados y con criterio razonable imponer la medida correspondiente para evitar que quede ilusoria la acción de la justicia que en nombre de la Justicia invoca el Ministerio Público, más aún en este caso donde por la conducta antijurídica del imputado se vulneró un bien jurídico de rango constitucional y legal como lo es el DERECHO A LA VIDA, aquí considero acotar muy respetuosamente y hacer hincapié sobre el principio del interés superior del niño a que se contrae el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…Por todo lo antes analizado y en aras de preservar la Prioridad Absoluta e Interés Superior consagrados en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…considera esta Fiscalía que lo ajustado a derecho es que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado L.E.I.R., apodado “ENRIQUITO”…El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…es valido destacar que las actuaciones que conforman la presente causa, se encuentran ceñidas al mas (sic) estricto orden Constitucional y a las Leyes de la República, siendo que todos los elementos de convicción y demás actos que cumplen a cabalidad con lo señalado en los artículos 117, 283 y 300, pues en el expediente resultan plenamente acreditadas tanto la materialidad del hecho punible así como la consiguiente autoría de quien aparece como imputado… Por otra parte del análisis del escrito recursivo resaltan unos alegatos que pretende la defensa indicar la inocencia de su patrocinado indicando hechos y circunstancias que no solo no están probadas en los autos, sino por el contrario se encuentran alejadas de la realidad y que en todo caso deben ser dilucidadas en el desarrollo del eventual juicio oral en su oportunidad procesal y que servirán al Juez de Juicio para fundar su sentencia absolutoria o condenatoria, obteniendo resultado en base a las pruebas que sean evacuadas y valoradas conforme a la Ley. Por todas las razones expuestas y en base a los preceptos legales invocados, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente sea Declarado SIN LUGAR, el recurso intentado y CONFIRME la decisión dictada en fecha 02-09-10, por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 65 al 68, así como a los folios 94 al 97 y 101 al 104 de las actuaciones, cursan inserta copias debidamente certificadas del auto de fecha 31 de Agosto de 2010, mediante el cual se ORDENÓ EXPEDIR LA ORDEN DE APREHENSIÓN, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; así como del acta de la audiencia de presentación, y el auto fundado de fecha 03 de Septiembre de 2010, verificándose que en este último, entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:

…Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los articulo 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano L.E.I.R., titular de la cédula de identidad Nº 20.560.998, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES) previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1º del Código Penal, por cuanto se consideran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal …

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Del análisis efectuado al escrito de impugnación aquí presentado, se evidencia que el argumento de la defensa radica en denunciar que la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano L.E.I.R., no se adecua a la previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral 2 de la referida norma legal, debido a las imprecisiones en la que incurre la único testigo presencial y a la inexistencia de elementos de convicción, solicitando en consecuencia se Decrete la L.S.R. del precitado ciudadano. Argumento este del cual discrepa el Ministerio Público al considerar que los alegatos de la defensa, comportan hechos o circunstancias que no solo no están probadas, sino alejadas de la realidad y que en todo caso deben dilucidarse en el eventual juicio oral.

Una vez analizados los escritos presentados, corresponde a este Tribunal Colegiado resolver la impugnación intentada y para ello estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

Nuestro ordenamiento jurídico, consagra la L.P. como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, que deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Observándose en el presente caso, que el ciudadano L.E.I.R., fue presentado ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial el día 02 de Septiembre de 2010, en virtud de haberse ejecutado una Orden Judicial de Aprehensión emitida en fecha 31 de Agosto de 2010, por dicho órgano jurisdiccional a solicitud del Ministerio Público, resolviendo el precitado Despacho Judicial una vez oída la exposición de cada una de las partes, mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido corresponde a este Superior Despacho dados los argumentos de la impugnación, revisar sí tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes actos de investigación:

  1. - Acta de denuncia realizada por la ciudadana E.D.H. ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 05 de Marzo de 2009, en la cual se dejo constancia de:

    …el día de ayer mi hija…se encontraba subiendo las escaleras para subir (sic) para mi residencia en compañía de dos primas…cuando de pronto subió un sujeto a bordo en (sic) una moto al cual le dicen Enriquito le efectúo un disparo hacia donde se encontraba mi hija logrando herirla en la cabeza…

    SIENDO INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: “Eso ocurrió en la Parroquia Naiguatá, frente a las escaleras del cementerio, vía pública. Estado Vargas, el día de ayer 04-03-2009, desconozco la hora del hecho”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, los datos completos del agresor? CONTESTO: “Solo se (sic) que le dicen Enriquito”. CUARTA (sic) PREGUNTA: ¿Diga Usted, con qué objeto fue herida su hija? CONTESTÓ: “Con una pistola” QUINTA PREGUNTA ¿Diga Usted, en que parte del cuerpo resultó lesionada su hija? CONTESTO: “En la cabeza”… DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado referido (sic) ciudadano? CONTESTÓ: “El vive en el barrio san (sic) Antonio, vereda 12 desconozco más detalles” (Folio 7 de la incidencia).

  2. - Acta de investigación penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 05 de Marzo de 2009, en la cual se dejo constancia de:

    …Detective J.J.H. Mendoza…me trasladé en compañía de los funcionarios agentes…conjuntamente con la ciudadana DENIELLU (sic) HISVARY O.E.…por ser parte denunciante…hacia la parroquia Naiguatá, específicamente en las escaleras que se encuentran frente al cementerio con la finalidad de realizar las primeras pesquisas inherentes al total esclarecimiento del hecho punible…así como también procurar ubicar, identificar y citar al ciudadano a quien le apodan por el sector ENRIQUITO, quien funge como investigado en el presente caso…la ciudadana acompañante de la comisión nos lleva hasta el lugar a donde su hija W.D.O.E, de 14 años de edad…en horas de la noche se encontraba en compañía de dos de sus primas…para el momento de recibir un disparo en la cabeza, lugar a donde la funcionaria agente K.C., procede a realizar la inspección técnico policial del sitio del suceso…posteriormente se le solicito a la ciudadana información sobre la ubicación del ciudadano ENRIQUITO, ella manifestándonos que el mismo residía en el Barrio San Antonio, vereda 12 y ella nos podía llevar, motivo por el cual de inmediato nos trasladamos hasta la dirección antes mencionada con la finalidad de ubicar…al ciudadano en mención…procedimos a tocar en varias oportunidades la puerta principal del inmueble siendo atendidos por una ciudadana a quien nos les identificamos como funcionarios activos…e impusimos el motivo de nuestra presencia, la misma manifestándonos ser tía del ciudadano requerido por la comisión , quien no vivía allí con ella sino con su progenitor, en la parte alta del Chorreron, Parroquia Naiguatá… quedando identificada como YULBI IRIARTE MARTÍNEZ …informándonos que en relación a los hechos se había enterado de lo sucedido ya que a su casa en horas de la noche se presentó una comisión de la policía …buscando a su sobrino, ella (sic) manifestándole que el mismo no viva con ella…trasladándose hasta la casa de su hermano C.E.I. MARTINEZ…con la finalidad de realizarle una serie de preguntas en relación al paradero de su sobrino que responde al nombre de C.E.I.…posteriormente nos retiramos del lugar con destino al modulo de la policía del Estado Vargas…logramos sostener entrevista con el funcionario J.E.,…adscrito a dicho módulo , nos manifestó que el una vez que ellos tuvieron conocimiento del hecho, implementaron un dispositivo de seguridad en procura de la ubicación y aprehensión de ENRIQUITO, siendo la misma infructuosa, trasladando a ese módulo policial al progenitor del ciudadano en mención, quien en todo momento se negó a prestar colaboración y dar su identificación a la comisión… nos trasladamos hasta el hospital Doctor R.M.J.d.P. de Pariata…logramos sostener entrevista con una enfermera que dijo ser y llamarse VANESA PALENCIA… quien nos informó que efectivamente en ese hospital había ingresado una paciente de nombre W.D.O.E, de 14 años de edad...presentando las siguientes heridas: Una (01) en la región del cráneo sin salida y dos (02) en la región posterior del tórax y el estado de salud…era reservado. Es Todo

    ( Folios 11 al 13 de la incidencia)

  3. - Acta de Entrevista de la adolescente D. S. M. J., de 16 años de edad, ante la Subdelegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 05 de Marzo de 2009, inserta a los folios 15 y 16 vto, del cuaderno de incidencia, en la cual se dejo constancia de:

    “…El día de ayer yo me encontraba en compañía de mi hermana de nombre O. M y mi p.W.O., estábamos sentadas en unas escaleras que se encuentran cerca de mi casa, adyacente a nosotras en una platabanda se encontraban los sujetos apodados CHIRO, CULLI y RODOLFO, quienes son azotes del sector fue cuando paso por la calle del frente a bordo de una moto un sujeto apodado EL VIEJO en compañía de una muchacha a quien le dicen la CACHETONA, fue cuando CULLI le lanzo desde la platabanda una piedra al VIEJO pero no se la pego (sic), este se dio (sic) cuenta pero siguió en eso mi hermana se fue para la casa y venía bajando un conocido de nosotras de nombre PAPA quien al percatarse de lo que hizo CULLI le dijo que por qué tenía que estar buscando problemas con el Viejo, entonces CULLI, CHIRO y RODOLFO subieron y PAPA en compañía de otro amigo a quien no conozco se quedaron hablando con mi prima y yo, luego de eso pasaron varios motorizados, ellos andaban todos encapuchados y de último venía una moto y fue cuando PAPA dijo ahí viene la moto del Viejo y que seguro iba a ver problema fue cuando se detuvo esa moto frente de nosotros y yo observe (sic) al parrillero y me doy cuenta que es ENRIQUITO y fue cuando este (sic) saca un arma de fuego y sin bajarse de la moto, efectúa un disparo hacia nosotros, optando nosotros por tratar de cubrirnos, luego ellos se van y fue cuando nos percatamos que mi p.W.O., había resultado herida en la parte trasera de la cabeza, fue cuando papa y su amigo nos ayudaron a bajarla y llegaron unas motos y un chamo que no conozco nos ayudó a llevar a mi prima en una moto hasta el dispensario de Naiguatá, luego de ese lugar la trasladaron al Hospital Periférico de Pariata se encuentra en la unidad de Cuidados Intensivos…SIENDO INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: “Eso ocurrió en la en el Sector Vigía II, en las escaleras que se encuentran frente al cementerio, vía pública. Naiguatá. Estado Vargas, a las nueve de la noche del día de ayer 04-03-2009”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, en compañía de que personas se encontraba para el momento de los hechos? CONTESTO: “En compañía de mi prima W.O, aun (sic) de nombre PAPA y un amigo de el (sic)”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, los datos filiatorios de los sujetos apodados CULLI, CHIRO, RODOLFITO, PAPA, EL VIEJO; ENRIQUITO y LA CACHETONA? CONTESTO: “Sólo sé que los apodan así, ENRIQUITO se que se llama L.E. y la CACHETONA es p.d.E., los sujetos CULLI, CHIRO, RODOLFITO, y PAPA son azotes del barrio APARGATON, y ENRIQUITO Y EL VIEJO, son de la banda de San Antonio, y esas dos banda tienen problemas” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, las características físicas de los mencionados sujetos? CONTESTÓ: “…ENRIQUITO que fue la persona que efectúo el disparo que hirió a mi prima es de contextura gruesa, es como de 1.73 de estatura, tiene el cabello negro ondulado pero un poco liso, ojos achinados de color negro como de 19 a 20 años de edad es de piel m.c., el tiene las cejas gruesas… ” QUINTA PREGUNTA ¿Diga Usted, que vínculos guarda su persona con los mencionados sujetos? CONTESTO: “Yo los trato de saludos, porque se criaron en los sectores donde yo he vivido, tanto en el Barrio San Antonio, como en el Apargaton” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, donde pueden ser ubicados los ciudadanos arriba descritos? CONTESTÓ: “…ENRIQUITO vive al lado de la casa donde yo vivía ubicada en el barrio San Antonio, calle 12 al lado de mi casa que es la número 4004. Naiguatá. Estado Vargas, el vive ahí con su abuela de nombre EULOGIA…” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, observó a los dos sujetos que se detuvieron frente de su persona y sus amigos y efectuaron el disparo? CONTESTÓ: “Yo observé bien al parrillero que fue el que sacó el arma y disparó que es ENRIQUITO y al piloto yo no lo observé bien porque portaba una chaqueta de color blanco con capucha que le cubría una gorra de color negro que portaba y no se le veía bien la cara ya que solo observaba hacia adelante, mientras que ENRIQUITO disparaba y ENRIQUITO tenía una bermuda de Blue Jeans, una franela de color blanco y una gorra marrón, pero papa manifestó que la moto en que los sujetos andaban era la del Viejo” OCTAVA PREGUNTA:¿Diga Usted, cuántos disparos escucho? CONTESTÓ: “Solo uno y fue el que efectúo ENRIQUITO” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, hacia que persona dirigió el disparo el sujeto apodado ENRIQUITO? CONTESTÓ: “El nos vio, y efectúo el dispar pero mi (sic) prima resultó herida porque no le dio tiempo de agacharse” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted que manifestaron los sujetos que se encontraban a bordo de la moto donde le efectuaron el disparo a su prima? CONTESTO: “ENRIQUITO cuando disparó dijo MALDITOS” DECIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga usted de volver a ver a los sujetos que se encontraban a bordo del vehículo moto donde le efectuaron el disparo a su prima los reconocería? CONTESTO: “Bueno a ENRIQUITO lo reconozco plenamente, y de volver a verlo claro que lo reconocería pero a (sic) conductor de la moto no lo identifico” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, de los albumen que se le colocan de vista y manifiesto reconoce a los sujetos autores de los hechos? CONTESTO: “Si reconozco a uno de ellos que es ENRIQUITO, la persona que le efectúo el disparo a mi prima” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, las características del vehículo tipo moto tripulada por el sujeto enriquito (sic) para el momento de los hechos? CONTESTO: “Es una moto marca Yamaha, modelo 100, color negro y donde dice la palabra Yamaha es amarillo”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, las características del arma de fuego que portaba el sujeto apodado Enriquito? CONTESTO: “Sólo puedo decir que era de color negro”. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento en que parte del cuerpo resultó lesionada su prima? CONTESTO: “En la parte de atrás de la cabeza...Es Todo”

  4. - Acta de Entrevista de la adolescente O. K. M. F.., de 14 años de edad, rendida ante del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 05 de Marzo de 2009, inserta al folio 17 del cuaderno de incidencia, en la cual se dejo constancia de:

    …Resulta ser que el día de ayer 04-03-09 … de la noche yo me encontraba en mi casa sentada en el balcón cuando se presenta un primo mío diciendo que le habían dado un tiro a mi p.W.O. y estaba tirada en las escaleras para subir al sector El Vigía por lo que rápidamente salí a ayudarla y pidiendo ayuda la monte en una moto y la puse en el centro, entre el conductor y yo, la dejé en el dispensario y de allí la trasladaron para el Periférico de Pariata, luego estuve preguntando en el sector como había pasado todo y me dijeron que había pasado un muchacho que se llama ENRIQUITO en una moto conducida por otro sujeto y efectuó un disparo a unos muchachos que estaban en las escaleras y le dio a mi prima huyendo del lugar…

    SIENDO INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar hora y fecha en la que ocurrió este hechos? CONTESTO: “Eso sucedió en las escaleras principales del Sector el Vigía, vía pública Parroquia Naiguatá. Estado vargas (sic), como a las 09:30 de la noche del día de ayer 04-03-2009”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento de la identidad de la persona autor de este hecho? CONTESTO: “Según me dijeron mi hermana y los que estaban en el lugar cuando ocurrió el hecho fue un muchacho conocido como ENRIQUITO que es del Barrio San Antonio, después de la Calle 12. Naiguatá…Es Todo”.

  5. - Acta de investigación penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 05 de Marzo de 2009, cursante a los folios 18, vto y 19 de la incidencia, en la cual el funcionario AVILAN ELLERY dejó constancia de:

    …En esta misma fecha, siendo las cuatro horas y cincuenta minutos de la tarde…me trasladé…hacia el sector el chorrerón, casa sin número, Barrio San Antonio, Naiguatá, Estado Vargas…a fin de ubicar, identificar y citar a los ciudadanos Enriquito y una ciudadana mencionada como la Cachetona…asimismo recabar alguna otra información…una vez en la mencionada dirección…sostuvimos entrevista con moradores que se encontraban en el lugar…nos señalaron la vivienda donde reside el ciudadano requerido…por lo que procedimos a tocar la puerta de la misma donde luego de una breve espera fuimos atendido por un ciudadano…se identificó con el nombre de IRIARTE M.C. Enrique…quien nos informó ser el padre del ciudadano Enriquito, asimismo que este responde al nombre de IRIARTE RODRIGUEZ (sic) Luis Enrique…de igual manera nos manifestó que desconoce donde se encuentra el supra mencionado ya que lo estaba buscando la policía del Estado Vargas por haberle disparado a una ciudadana por el sector del cementerio, por tal motivo lo trasladamos a la sede de este Despacho para que rindiera declaración, posteriormente nos informó que a la ciudadana a la cual le dicen la cachetona era su sobrina y que la misma reside al frente de su casa por lo que procedimos a llamar a la puerta donde sostuvimos entrevista con la ciudadana requerida…quedando …identificada de la siguiente manera E.E.N.R.…asimismo nos informó que no tenía ningún tipo de inconveniente en recibir boleta de citación a su nombre, por lo que se le libró la misma…

  6. - Acta de Entrevista de la ciudadana E.E.N.R., rendida ante del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 05 de Marzo de 2009, inserta al folios 20 y 21 del cuaderno de incidencia, en la cual se dejo constancia de:

    …Comparezco por ante este despacho por cuanto fui citada y no tengo inconveniente en ser entrevistada, es todo

    SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR AL ENTREVISTADOI DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted donde se encontraba su persona el día 04-03-2009 como a las 09:00 horas de la noche? CONTESTO: “En la casa de una amiga mía de nombre DIMARI BERROTERAN en compañía de ella y de mi novio de nombre RICHARD MONTILLA”…QUINTA PREGUNTA:¿Diga usted conoce de vista, trato o comunicación a los sujetos apodados como EL VIEJO y ENRIQUITO? CONTESTO: “SÍ”…OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted su persona el día 04-03-2009 llegó a tener comunicación con los sujetos apodados como EL VIEJO y ENRIQUITO? CONTESTÓ: “No y yo la única comunicación que he tenido con ellos es de saludo nada más”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted conoce de vista trato y comunicación a la adolescente de nombre W. O.? CONTESTO: “Si, antes no (sic) las pasábamos juntas”...DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento que el sujeto apodado ENRIQUITO le haya efectuado un disparo a la adolescente W. O. que logró lesionarla? CONTESTO:”Supe por comentarios de la gente del sector donde vivo, que estaba diciendo eso, pero no se si él fue o no porque no lo vi ?...DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted su persona es conocida por algún apodo? CONTESTO: “Sí a mi me dicen la cachetona.” DÉCIMA SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga Usted, tiene conocimiento que vehículo tienen los sujetos apodados como ENRIQUITO Y EL VIEJO?. CONTESTO: “ENRIQUITO no tiene ningún vehículo y el VIEJO cuando lo he visto anda en una moto de color azul oscuro…Es todo”.

  7. - Acta de Entrevista del ciudadano IRIARTE M.C.E., rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 05 de Marzo de 2009, inserta a los folios 22 y 23 del cuaderno de incidencia, en la cual se dejo constancia de:

    …el día de hoy al encontrarme en mi residencia se presentaron funcionarios de este cuerpo policial buscando a mi hijo de nombre Enríquez (sic), ya que el mismo le disparó a una muchacha por el sector del cementerio, pero yo les dije que no sabía donde estaba él, entonces me pidieron que los acompañara a la sede de este Despacho a fin de rendir la misma…

    SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted su persona tiene conocimiento de cómo se suscito el hecho donde resultó herida la ciudadana ante mencionada? CONTESTO: “No, todo esto lo sé porque el día de ayer fue la policía del estado Vargas buscando a mi hijo ya que le había disparado a una muchacha, de hecho todos en el sector donde habito dicen que fue él y eso ocurrió el día de ayer en horas de la noche por el sector del cementerio” SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga usted, donde se encuentra su hijo actualmente? CONTESTO: “No sé el vive con su abuela pero la policía lo fue a buscar el día de ayer y hoy pero el no estaba allí y en verdad no sé donde anta (sic)”…CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona tiene conocimiento que su hijo se encuentra involucrado en el hecho donde resultara herida la ciudadana mencionada en su narración? CONTESTÓ: “Me imagino que sí, ya que no sabemos donde anda y todos dicen que fue él”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos (sic) filiatorios de su hijo? CONTESTO: “ El responde al nombre de IRIARTE R.L.E., natural de la Guaira, de 18 años de edad,…residenciado en la calle 12 barrio san (sic) Antonio , casa sin número …”...OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los nombres de cada una de las personas que (sic) se la pasa su hijo? CONTESTO: Sí el se la pasa con uno a quien le dicen EL VIEJO, BEBE, RENSO, EL COLOMBIANO y otros que no sé sus nombres…Es todo”.

  8. - Acta de investigación penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 05 de Marzo de 2009, inserta al folio 24 del cuaderno de incidencia, en la cual el funcionario S.M. dejo constancia de:

    …En esta misma fecha, siendo las seis horas de la tarde…procedí a realizar llamada telefónica hacia la División de Información Policial, a fin de identificar y verificar los posibles registros que presentara el ciudadano…IRIARTE R.L.E.…el mismo no presenta registros ni solicitudes vigentes…procedí a trasladarme a la Sala Técnica de este Despacho, a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que presentara el up supra mencionado ciudadano…el mismo se encuentra reseñado ante dicha sala 01) según expediente H-034.885, instruido por uno de los delitos Contra la Propiedad (Hurto) de fecha 13/02/06 por esta Sub Delegación; 02)Según Oficio 713, emanado de la Policía del Estado Vargas, de fecha 24/07/07 por el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, conoce la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas…

  9. - Acta de Entrevista del ciudadano E.A.D., rendida ante del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 05 de Marzo de 2009, inserta a los folios 25 y 26 del cuaderno de incidencia, en la cual se dejo constancia de:

    …me encontraba en mi residencia, cuando una ciudadana desconozco el nombre me indicó que me estaba buscando la policía porque yo supuestamente esta (sic) involucrado en un tiroteo donde recibió un impacto de bala una niña de 14, y yo quiero desmentir eso…

    SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento sobre quienes están involucrados en los hechos? CONTESTO: “ENRIQUITO, EL VIEJO y dos más pero desconozco quienes son”… DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga Usted, tiene conocimiento quien le disparó a la adolescente hoy inerte? CONTESTO:“ ENRIQUITO, fue quien le efectúo el disparo…Es Todo”

  10. - Acta de investigación penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 07 de Marzo de 2009, inserta al folio 28 del cuaderno de incidencia, en la cual el funcionario S.P. dejo constancia de:

    …En esta misma fecha, siendo las nueve horas y treinta minutos de la noche…luego de haber recibido previamente llamada vía telefónica por parte de la ciudadana Licenciada Juana Ramos, informando sobre el fallecimiento de la adolescente de nombre O. E. D. W….me trasladé…hasta las instalaciones del Hospital Periférico de Pariata, específicamente hasta la morgue de dicho centro médico asistencial, donde procedimos a inspeccionar sobre una camilla metálica tipo rodante en decúbito dorsal el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, con las siguientes características físicas: tez morena, de contextura robusta, de un metro sesenta de estatura, de cabello color negro tipo crespo, corte bajo, del examen externo se lograron apreciar las siguientes heridas: Una (01) herida suturada en región occipital izquierda, puntos de sutura en región abdominal, quemada de segundo grado en cara anterior de la pierna derecha, una (01) herida razante en la región infraescapular derecha. Orificio de entrada en cara posterior del brazo izquierdo, así mismo al lugar se apersonó comisión de la Medicatura Forense de este Despacho…procediéndose al levantamiento y posterior traslado del cadáver hasta la sede de la Morgue de Bellomonte, a fin de practicarle la respectiva Necropsia de Ley…

  11. - Acta de levantamiento de Cadáveres emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 07 de Marzo de 2009, inserta al folio 29 del cuaderno de incidencia, en la cual el funcionario F.D.G. dejó constancia de:

    …En esta misma fecha, siendo las 09:20 horas de la noche…Encontrándome en el Hospital Periférico de Pariata…procedimos a realizar el respectivo levantamiento del cuerpo inerte sobre una camilla metálica tipo rodante en decúbito dorsal el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, con las siguientes características: tez morena, de contextura robusta, de un metro sesenta de estatura, de cabello color negro tipo crespo, corte bajo, del examen externo se lograron apreciar las siguientes heridas: Una (01) herida suturada en región occipital izquierda, puntos de sutura en región abdominal, quemada de segundo grado en cara anterior de la pierna derecha, una (01) herida razante en la región infraescapular derecha, Orificio de entrada en cara posterior del brazo izquierdo, la misma quedó identificada de la manera siguiente: O. E. D. W. de 14 años de edad, asimismo al lugar se apersonó comisión de la Medicatura Forense de este Despacho…procediéndose al levantamiento y posterior traslado del cadáver hasta la sede de la Morgue de Bellomonte, a fin de practicarle la respectiva Necropsia de Leyes (sic)…

  12. - Acta de Entrevista de la ciudadana D.H.O.E., rendida ante del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 07 de Marzo de 2009, inserta aL folio 36 del cuaderno de incidencia, en la cual se dejo constancia de:

    …el día 04-03-09 como a las 09:00 horas de la mañana, un muchacho que le dicen Enriquito le efectuó un disparo a mi hija de nombre D.W.O.E…y la misma se encontraba recluida en el Hospital Periférico de Pariata, desde el día en que ocurrieron los hechos y falleció el día de hoy 07-03-09 como a las 06:00 horas de la mañana, motivo por el cual yo vengo a notificar, ya que el día en que ocurrieron los hechos, yo denuncié al sujeto que le efectuó el disparo a mi hija y se inició una averiguación por lesiones…

  13. -Experticia Balística Nº 1757 de fecha 14 de mayo de 2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 47 y 48 del cuaderno de incidencia, de la cual se desprende lo siguiente:

    …PERITACIÓN: Examinadas los proyectiles tipo (postas) suministrados como incriminados a través de un MICROSCOPIO DE COMPARACIÓN BALÍSTICA, se determinó que NO presentan en sus cuerpos características físicas tales como: huellas de campos, huellas de estrias u otras características que nos permita su individualización con el arma de fuego que las disparó.- CONLUSIONES: 1.- Los dos (02) proyectiles tipo (postas), se devuelven a esa Sub Delegación, motivo explicado en nuestra peritación…

  14. -Protocolo de Autopsia de fecha 29 de junio de 2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, inserta a los folios 49 y 50 del cuaderno de incidencia, de la cual se desprende lo siguiente:

    …CONCLUSIONES: 02 heridas por arma de fuego de proyectiles múltiples con: 01 roséola de dispersión a nivel de: región occipital izquierda (01 suturada) , ángulo axilar posterior izquierdo (01) (2) (sic) región deltoidea de brazo derecho (01). Se localizan y se extraen dos postas de plomo en: cabeza (01) y en la nuca (01). Fractura de cráneo, perforación de la masa encefálica, hemorragia intracraneana. Surcos de laceración intramuscular en brazo derecho y en la nuca. Herida quirúrgica abdominal en cruz suturada por donación de riñones. Signo de venopunción. CAUSA DE LA MUERTE: FRACTURA DE CRÁNEO POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO A LA CABEZA…

  15. - Orden de Aprehensión Nº 006-10 de fecha 31 de agosto de 2010, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional, previa solicitud efectuada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, inserta desde el folio 32 al 65 del cuaderno de incidencias.

  16. -Acta Policial de fecha 28 de agosto de 2010, emanada del Instituto de Policía y Circulación del estado Vargas, inserta a los folios 78 y 79, mediante la cual el funcionario MILLES FERMIN, deja constancia, entre otras cosas, de lo siguiente:

    …En el día de hoy, 28 de Agosto de 2010, siendo las 08:55 horas de la noche…Encontrándome de servicio de recorrido Camuri Grande, Parroquia Naiguatá…siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche del día de hoy 28-08-10, cuando nos encontrábamos realizando un recorrido presencia policial por la Vereda Nro. 04, del Barrio San Antonio, adyacente a la esquina del río Naiguatá, avistamos a dos (02) ciudadanos quienes se encontraban parados en la cera (sic) principal, quienes portaban las siguientes características el Primero: estatura baja, contextura delgada, tez clara, y vestía short de color negro, con estampados de múltiples colores, franela de color azul y beige, el Segundo: Estatura baja, contextura delgada, tez morena, y vestía un pantalón jeans de color beige, franela de color negro, quienes al avistar la comisión policial, se pararon y comenzaron a caminar de manera acelerada girando la mirada hacia ambos lados, por lo que nos le (sic) acercamos dándole la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, lográndole darle alcance, acatando la orden…Acto seguido les solicitamos a dichos ciudadanos, la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adherido a su cuerpo, manifestando los mismos no ocultar nada; en tal sentido les indiqué…se les efectuaría una inspección corporal a fin de verificar si poseen algún objeto de interés criminalístico…indicándome el mencionado Oficial a los pocos minutos haberle incautado al primero de los descritos en el bolsillo derecho del short que vestía para el momento, un (01) envoltorio de material sintético tipo bolsa de tamaño regular de color blanco, atado a sus extremos con el mismo material, que poseía dentro de su interior la cantidad de cuarenta y seis (46) envoltorio de papel metálico (papel aluminio) contentivo de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga denominada crack, y la cantidad de (20) bolívares elaborado en papel moneda de presunta circulación legal en el país, desglosados de la siguiente manera dos (02) billetes de (10) diez bolívares con los siguientes seriales B-26124771, D-76234164. Así mismo me indicó que al segundo de los descrito (sic) le incautó en el bolsillo derecho del pantalón jeans que vestía la cantidad de Siete (07) envoltorios, elaborado en papel metálico de color plateado, contentivo todas de restos de semilla de color verdusco (sic) de presunta marihuana. Siendo identificados por datos aportados por ellos mismos como El Primero: IRIARTE R.L.E. …y El Segundo: W. A. C. A. de 16 años de edad….por lo que siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche de hoy 28-08-10, procedimos a practicarle la aprehensión…Posteriormente trasladamos todo el procedimiento a la Dirección de Investigaciones…El referido ciudadano y el adolescente no presentaban prontuario policial…los Siete (07) envoltorios, contentivo todas de restos de semilla de color verdusco de presunta marihuana, al ser pesados en una balanza electrónica…arrojó un peso bruto de dieciocho gramos (18grs). Y los cuarenta y seis (46) de papel metálico (papel aluminio) contentivo de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga denominada crack, arrojó un peso bruto de siete gramos (07grs)…

    Del análisis efectuado a los elementos de convicción antes transcritos, se evidencia que en fecha 04 de Marzo del 2010, siendo aproximadamente las nueve de la noche, en el Sector Vigía II, en las escaleras que se encuentran frente al cementerio, vía pública. Naiguatá. Estado Vargas; la adolescente W.D.O.E, de 14 años de edad, recibió heridas por arma de fuego, cuando se encontraba en compañía de otras personas, entre ellas la adolescente D.S.M.J de 16 años de edad, siendo trasladada a un centro asistencial donde falleció a consecuencia de FRACTURA DE CRÁNEO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN LA CABEZA, tal como consta en el protocolo de autopsia, siendo que de las averiguaciones efectuadas por los funcionarios policiales de acuerdo con el contenido del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron establecer que el autor o participe de este hecho lo apodaban “ENRIQUITO”, quien luego de las pesquisas quedó plenamente identificado, respondiendo al nombre de IRIARTE R.L.E., quien reside en la calle 12 del Barrio San Antonio, Parroquia Naiguatá, siendo señalado el mismo por la adolescente D.S.M.J, de 16 años de edad, quien manifestó conocer al referido ciudadano por haber sido su vecina e indicando que el referido ciudadano a bordo de un vehículo tipo moto como parrillero efectúo los disparos, vehículo automotor este que afirma pertenece a un sujeto apodado el Viejo, datos éstos que concuerdan con la información suministrada por el ciudadano IRIARTE M.C.E., quien a preguntas que le fueron formuladas manifestó que su hijo se la pasa con un sujeto que le dicen EL VIEJO, así como por la ciudadana E.E.N.R., apodada la cachetona, quien manifestó conocer de vista trato y comunicación a los sujetos apodados El Viejo y Enriquito, señalando que el primero de ellos anda en un vehículo tipo moto, frente a lo cual los alegatos de la defensa con respecto a las impresiones sobre las características del hoy imputado resulta irrelevante; pues a criterio de quienes aquí deciden, la actividad de investigación efectuada en el presente caso hasta esta etapa procesal contienen informaciones adecuadas que permiten configurar en prima facie el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, tal y como fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Tribunal de Control, así como para estimar que el imputado IRIARTE R.L.E., es autor o participe en la comisión del mismo, cumpliéndose con el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por último, en lo que respecta al supuesto legal que establece el numeral 3ro de dicha normativa legal, referido a la presunción legal de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se debe advertir que este numeral se encuentran estrictamente vinculados a los supuestos legales de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido es oportuno acotar que en el presente caso, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Pues al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (Subrayado de la Corte).

    Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requeridos para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto, también el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose que en el caso en estudio, se desprende que el ilícito penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, precalificado por el Representante del Ministerio Público y acogido por el Juzgado Aquo, es considerado como delito grave por haber afectado uno de los bienes más preciado del ser humano -el derecho a la vida-, circunstancia a la que debe aunársele la entidad de la pena estatuida en el mismo, por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho el Decreto de una Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano IRIARTE R.L.E., tal y como lo acordó el Juez de Control a los fines de garantizar la finalidad del proceso.

    Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    ... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

    Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

    Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    …Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

    En este artículo se indica claramente, que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto tal como se señalo ut supra, el delito precalificado y acogido por el Juez Aquo, prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa.

    Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano E.P.D., en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario, del ciudadano L.E.I.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.560.998 y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 02 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

    OBSERVACIÓN

    Por cuanto a los folios 78 al 90 de la presente incidencia, cursan insertas actuaciones relacionadas con la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, sin cursar en autos actividad jurisdiccional que permita tener claridad de lo acaecido con respecto a este hecho, lo que dio lugar a la revisión del sistema juris 2000 por parte de este Superior Despacho, constatándose que en fecha 31 de Agosto de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió pronunciamiento con relación a ello, se insta al Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, para que en lo sucesivo en situaciones como la acaecida en el presente caso, deje constancia de los pronunciamientos que se hayan emitido, a los fines de evitar que se incurra en error.

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, CONFIRMA decisión dictada en fecha 02 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano L.E.I.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.560.998, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

    Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrense las correspondientes Boletas Notificaciones a las partes y remítase en su oportunidad legal el presente cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA MEDIDA GARCÍA

    LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

    R.C.R.M.D.A.S.

    LA SECRETARIA,

    Abg. J.C.

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

    LA SECRETARIA,

    Abg. J.C.

    CAUSA Nº WP01-R-2010-000399

    RMG/MAS/RCR/ rc

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