Decisión nº 100 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Vigia de Merida (Extensión El Vigia), de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Vigia
PonenteAlix Milena Márquez Jaimes
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Vigía, 30 de Septiembre de 2015

205º y 156º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos L.E.J.A. Y EYLEN J.G.P., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.023.945 y V-13.020.896 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio Y.Y.L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.914.388, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.463. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil quince (2015), se le dio entrada y en fecha diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hijo, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 23-09-2015 a las nueve de la mañana, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. Señalando que han decidido incrementar los montos indicados en el escrito de la solicitud, para la manutención a la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) y los Bonos Especiales de Agosto y Diciembre en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 6.000,00) cada uno. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos

PRIMERO

Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos L.E.J.A. Y EYLEN J.G.P., antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio A.A.d.E.M., bajo el Acta Nº 74, Folios 123-124, Año: 1996.

SEGUNDO

Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRES, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Michelena del Estado Táchira.

TERCERO

Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges y los hijos.

Señalando los ciudadanos L.E.J.A. Y EYLEN J.G.P., identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) años de edad.-

LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Estas instituciones serán ejercidas por ambos padres, por tanto así se conviene plena y expresamente sin reserva de alguna naturaleza de acuerdo a la ley que rige la materia.

LA CUSTODIA: Esta institución familiar será ejercida por la madre, de forma responsable, permanente y continua, quien la ejecutará dentro de los términos, derechos y deberes establecidos.

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece en beneficio de las buenas relaciones que deben existir entre los miembros de la familia a favor del padre del adolescente, con las limitaciones de ley y sujeto a modificaciones que establezcan legalmente o de mutuo acuerdo, se estableció que el mismo lo visitará y/o llevará cada quince días, siempre y cuando no interfiera en la actividad escolar y las horas de descanso del adolescente. En cuanto a las vacaciones escolares, de fin de año, carnaval, semana santa y otras de la misma índole, al igual que los fines de semana, se convienen en que deben ser disfrutadas por los padres en forma alterna como se ha venido haciendo hasta la fecha.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se vienen cumpliendo de forma responsable, continúa y permanente, el padre se obliga a pagar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, para cubrir las necesidades básicas de alimentación, educación, vestido y otras de igual índole, la cual será depositada por mensualidades adelantadas en la cuenta de ahorros Nº 01510145856013851217, del Banco Fondo Común a nombre de la madre. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) CADA BONO, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y los gastos decembrinos, Estas cantidades de dinero, tendrán un incremento de forma automática y proporcional del veinte por ciento (20%) anual; de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los otros gastos extraordinarios que surjan a favor del adolescente, en servicios médicos, odontológicos, especializados y otros, que se ameriten, se establecen que deben ser cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por los padres.

EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes de fortuna, por tanto no hay nada que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: L.E.J.A. Y EYLEN J.G.P., antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio A.A.d.E.M., tal como se evidencia bajo el Acta Nº 74, Folios 123-124, Año: 1996.

Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) años de edad.-

LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Estas instituciones seguirán siendo ejercidas por ambos padres, por tanto así se conviene plena y expresamente sin reserva de alguna naturaleza de acuerdo a la ley que rige la materia.

LA CUSTODIA: Esta institución familiar seguirá ejercida por la madre, de forma responsable, permanente y continua, quien la ejecutará dentro de los términos, derechos y deberes establecidos.

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece en beneficio de las buenas relaciones que deben existir entre los miembros de la familia a favor del padre del adolescente, con las limitaciones de ley y sujeto a modificaciones que establezcan legalmente o de mutuo acuerdo, se estableció que el mismo lo visitará y/o llevará cada quince días, siempre y cuando no interfiera en la actividad escolar y las horas de descanso del adolescente. En cuanto a las vacaciones escolares, de fin de año, carnaval, semana santa y otras de la misma índole, al igual que los fines de semana, se convienen en que deben ser disfrutadas por los padres en forma alterna como se ha venido haciendo hasta la fecha.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se vienen cumpliendo de forma responsable, continúa y permanente, el padre se obliga a pagar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, para cubrir las necesidades básicas de alimentación, educación, vestido y otras de igual índole, la cual será depositada por mensualidades adelantadas en la cuenta de ahorros Nº 01510145856013851217, del Banco Fondo Común a nombre de la madre. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) CADA BONO, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y los gastos decembrinos, Estas cantidades de dinero, tendrán un incremento de forma automática y proporcional del veinte por ciento (20%) anual; de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los otros gastos extraordinarios que surjan a favor del adolescente, en servicios médicos, odontológicos, especializados y otros, que se ameriten, se establecen que deben ser cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por los padres.

ASÍ SE DECIDE.-

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS FOLIOS VEINTE (20), VEINTIUNO (21), VEINTIDOS (22) Y VEINTITRES (23), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE.--

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. A.M.M.J.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. I.T.M.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria

Exp. Nº CP-JV-2015-5444

Ghuizap.-

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