Decisión nº 366 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, seis (06) de junio de dos mil siete (2007).

197° y 148°

ASUNTO: VP01-R-2006-000307.

PARTE ACTORA: L.E.K.F., venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nro 14.007.049, domiciliado en Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano A.U. y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 20.244.

EMPRESAS CO-DEMANDADAS: LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A. (LATICON), sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha: 28-09-1990, bajo el número 9, Tomo 12-A, modificando sus estatutos en fecha: 06-08-1991, bajo el número 17, Tomo 7-A. CHEVRON TEXACO GLOBAL SERVICES COMPANY, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28-10-1997, bajo el número 52, Tomo 79-A, y su cambio de denominación acordado en junta directiva de CHEVRONTEXACO, según acta del día 01-01-2004, registrada ante el mismo registro el día 21-11-2002, bajo el número 52, tomo 57-A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA

LATINCON: J.H.O. y NOIRALITH CHACIN abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.850 y 91.366 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA

CHEVRON: J.H.O. y NOIRALITH CHACIN abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.850 y 91.366 respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte demandante ciudadano: L.K..

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, Y POR CONCEPTO DE CARÁCTER LABORAL.

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en v.d.R.d.A. ejercido por la parte demandante Ciudadano L.K.F. contra la decisión dictada por el Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 15-03-2007; la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.E.K.F., contra las empresas LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A. (LATICON) y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, por motivo de cobro de diferencias sociales y otros conceptos laborales.-

Contra dicha decisión, se anunció el Recurso Ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 23 de marzo de 2006, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 16 de mayo de 2007, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La representación judicial del trabajador demandante ciudadano L.E.K.F., señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

  1. Que apela porque declararon sin lugar la demanda basada en dos (02) puntos, por que el Juez consideró que no había inherencia y conexidad de las actividades que realizaba la empresa contratista para CHEVRON, y por que las funciones que ejercía el trabajador las ejercía en el patio de de la contratista. Que la sentencia recurrida es absolutamente nula porque carece de motivación, le otorgo pleno valor probatorio a las pruebas sin establecer cuales hechos que eran determinados con dichas pruebas, silenció el testimonio de M.G., silencio las pruebas de informe dirigidas por PDVSA, así como la prueba del SENIAT.

  2. Que las actividades que ejecutaba CHEVRON para LATICON sí son inherente y conexa, por que están amparadas de la presunción del artículo 55 por tratarse de empresa de hidrocarburo, que las demandada no alegan nada para desvirtuar dicha presunción, que la co-demandada invirtió la carga de la prueba al alegar que las actividades de LATINCON para otras empresas, que las actividades de LATICON se ejecutaron en Campo Boscán, que las actividades estaban vinculadas a las de CHEVRON que en el año 2004 solo se desempeñaba actividades a CHEVRON, con relación a la funciones del actor se desempeño como engrasador y luego como chofer, en la contestación de la demandada las mismas afirma que era depositarios que solo ejecutaban funciones en Campo Boscán, con respecto a las pruebas las co-demandadas promovieron dos (02) testigos de RIBEL BRACHO el cual debe ser desechado, y la declaración de E.G., se contradice por que al principio que el actor era engrasador y la declaración de estos testigos se contradice con la declaración de M.G. los cuales evidencian que los testigos mintieron en el tribunal porque no se corresponde de dicha documental, que el ciudadana J.B. se desempeño como depositario en el tiempo de servicio que laboró el actor, no es como se manifiesta en la sentencia porque la declaración de J.B. son consóna de las pruebas evacuadas por la co-demandada todo lo contrario esta es contradictoria, que la declaración del ciudadano M.G. no fue silenciadas, que las actividades de LATINCON para CHEVRON tiene carácter permanente.

  3. Que la sentencia no se pronuncia de la presunción del artículo 55 sino del artículo 57, que en sentencia de número 713 fecha: 10-04-07, dicto sentencia donde se estableció que si hay inherencia y conexidad, solicitó la nulidad de la sentencia recurrida y declare con lugar la demanda.

    Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce sólo al examen de la procedencia o no en derecho de la aplicabilidad de los beneficios contenidos en la Contratación Colectiva Petrolera al ciudadano L.E.K.F., por lo que se deberá examinar las funciones que ejercía la demandante con el fin de verificar la procedencia de las cantidades y conceptos reclamados.

    Igualmente la representación judicial de la empresa co-demandada LATINCON S.A., señalo los siguientes hechos:

  4. Que la Sala Social ha perfilado el criterio para determinar que hay inherencia y conexidad, como es el caso de la industria que se dedican a los hidrocarburos, y que la sala acoge el criterio del Dr. A.G. que señala la inherencia y conexidad cuando el objeto social de la empresa esta relacionado con el objeto social de la empresa contratante, en lo que respecta a que sea parte del proceso o necesario para la obra, por cuanto el objeto es determinante, y que en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló que el objeto de catering (comida) no tiene nada que ver con el objeto de la industria petrolera.

  5. Una empresa que presta servicio para la industria petrolera a través del contrato el mismo se encuentra relacionado o no con la actividad petrolera, una razón muy sencilla es que todas las empresas petroleras en el cumplimientos de sus funciones contratan empresas que se encuentran íntimamente vinculadas a su objetos, como empresas relacionadas con la perforación, servicios de pozo, extracción y producción e hidrocarburos, y otras actividades que no están íntimamente relacionadas llamadas periféricas por el Dr. A.G., como la construcción de garitas, transporte de personal, construcción de carretera y dichas obras no son inherentes ni conexas porque no están íntimamente ligadas a la actividad petrolera. Que se demostró en la audiencia de juicio que lo que hacía LATINCON para CHEVRON era relacionadas con la industria de contracción, y todos los testigos coincidieron que entregaban materiales propios de la industria de la contracción y que LATICON nunca sea dedicado ni a la perforación ni al servicio de pozo nada que tenga que ver con la actividad que sea propia con la industria petrolera.

  6. Que con relación al cargo del actor el testigo MAURICIO señaló que los servicios de los equipos la realizaba otra empresa y lo más grave ni engrasador ni depositario están en la Convención Colectiva Petrolera, que en el supuesto negado que el tribunal considere que el actor era engrasador de acuerdo con la cláusula 69 tampoco esta ubicado en el anexo 01 de la Convención Colectiva Petrolera, por que PDVSA señala que sea nomina diaria el personal que esta en el tabulador porque para ser contratista se requiere licitar y hacer un planeamiento de los costos y el presupuesto de la obra que se llama costo de labor, y allí se va incluir cuales son los trabajadores que van a estar en la obra pese a que estén otros personales administrativos y otros no van a formar parte del costo de labor. Que en la cláusula tercera incluye para el personal de PDVSA incluye a los trabajadores de la nomina mensual menor pero para la contratista se incluyen a los trabajadores que señala la cláusula 69, es decir, los trabajadores de nomina diaria, amenos que estén directamente asociados a la obra, en el caso concreto contrato con CHEVRON pero eran contratos eminentes civiles. Que cuando una empresa petrolera contrata a otra empresa para desarrollar la obra, las obras que contratan serán inherentes y conexas en las medidas que estas obras formen parte del proceso mismo o se den con ocasión a esta, en cambio cuando estas empresas petroleras contratas los servicios de otra empresa cuyo objeto y la naturaleza de la obra no sea inherente ni conexa, así haya permanencia y sea el único cliente no se aplica la presunción por que lo que determina que el contrato sea inherente y conexo es el objeto, y una empresa que contrata los servicio de una clínica no son inherente así sea su único cliente, solicitó que se confirme el fallo apelado.

    Cumplidas las formalidades de la Alzada y oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación interpuesta en esta Alzada, pasa seguidamente a dictar el fallo, sintetizando los términos en que quedó la controversia en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En este sentido alegó la parte demandante ciudadano L.E.K.F., en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios personales a la sociedad mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A. (LATICON, S.A.) en fecha 1ero de enero de 2004, en el área de Campo Boscán, relación de trabajo que el actor alega era de tiempo indeterminado realizando obras y servicios en beneficio de CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, desempeñando el cargo de Engrasador hasta el día 04 de julio de 2004, en cargo equivalente al de obrero, y a partir del día 05 de julio 2004 ejecutó las funciones de chofer debiendo suministrar fluidos y combustibles a las máquinas y equipos de LATICON, cargos que pertenecían a la Nómina diaria, en la jornada de trabajo de 07:00am a 03:00pm, labores ejercidas hasta el día 31 de diciembre de 2004, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano RISBEL BRACHO, supervisora de campo de LATICON. El último salario diario devengado por la parte actora fue de ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.373,54). Solicita al Tribunal se le cancelen Bs. 36.239.138,59, por los conceptos de de cuatro días laborales desde el día 01-01-2004 hasta el 04.-01-2004, veintiséis semanas transcurridas desde el día 05-01-2004 hasta el día 04-07-04, quince semanas transcurridas es el 05-07-2004 hasta el 17-10-04, semana transcurrida desde el día 18-10-04 al 24-10-04, diez semanas transcurridas desde el 24-10-2004 hasta el 31-12-04, vacaciones de 2004 y ayuda de vacaciones de 2004, utilidades del año 2004, preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, cláusula 69 ( a lo cual ya se le ha deducido la cantidad de Bs. 7.056.272,11 de adelanto de prestaciones sociales) más intereses de mora e indexación, tiempo de viaje, cesta familiar, ayuda única y especial de ciudad, descanso legal y contractual, aumentos salariales, salario normal, todo con fundamento en la aplicación del régimen laboral contenido en la Convención Colectiva Petrolera.

    La empresa demandada CHEVRON TEXACO GLOBAL SERVICES COMPANY al realizar su respectiva contestación, opone la defensa de fondo referida a la falta de cualidad para responder a la acción por cuanto no es responsable solidaria ya que las actividades de LATICON, C.A y CHEVRON no son inherentes ni conexas, además de no ser un servicio exclusivo que presta LATICON C.A a CHEVRON, que pudiera de alguna manera hacerlas solidarias, en consecuencia niega todas y cada unas de las pretensiones hechas por el actor. Negó la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Negó todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar.

    Igualmente la empresa co-demandada LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A. (LATICON), al realizar su respectiva contestación: manifestando que la actividad que realiza dicha compañía no solo consiste en prestar servicio de construcción a la industria petrolera de manera exclusiva ya que presta servicios a diversas áreas que requieran los servicios de la misma. Por lo que desvirtúa de esta manera que a todo el personal de LATICON, C.A goce de los beneficios del contrato colectivo petrolero como lo afirma el actor. Señalo que el actor se desempeñaba como depositario y sus actividades se desarrollaban en la sede de Campo Boscán y consistía en la entrega de materiales y equipos que se encuentran en los almacenes de LATICON C.A previa autorización a las personas que lo solicitan, por lo que su labor no esta vinculada con la actividad petrolera. Negó que el actor allá desempeñado la labor de engrasador de maquinaria liviana o pesada propiedad de LATICON C.A y que este ejerciera las funciones de chofer de la empresa alegando que el cargo que ejerció fue el de depositario y posteriormente se le asignó un vehículo, para que eventualmente, llevara el material o equipo desde el almacén al lugar donde se requería. Negó que el actor haya sido despedido injustificadamente alegando que la relación laboral termino por culminación de contrato. Negó que el Régimen aplicable sea el contenido en la Convención Colectiva Petrolera. Negó adeudarle al actor alguna cantidad de dinero al actor por los conceptos que este exige puesto que se le cancelaron todos y cada uno de los conceptos que le correspondían en el momento oportuno.

    Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

    1. Determinar la naturaleza de los servicios prestados, con el fin de determinar el cargó real desempeñado por el actor.

    2. Las causas que motivaron la terminación de la relación laboral que unió al actor con la empresa LATINCON C.A.

    3. Establecer la aplicabilidad o no de los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero a la relación laboral que unió al demandante ciudadano L.K. con la empresa LATINCOM C.A.

    4. Verificar la falta de cualidad alegada por la empresa co-demandada CHEVRON en el presente asunto.

    5. Verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el demandante en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    6. Constatar si la empresa co-demandada CHEVRON TEXACO GLOBAL SERVICES COMPANY resulta solidariamente responsable de las acreencias reclamas por el ciudadano L.K. con la empresa LATINCON C.A.

    Quedaron como hechos in controvertidos, la relación de trabajo, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el tiempo de servicios, y la prestación del servicio del actor en las instalaciones de Campo Boscán.

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia, en el presente asunto la empresa co-demandada principal reconoció la relación laboral, el tiempo de servicio, no obstante se excepciono de la pretensión aducida por el actor relativas al cargo desempeñado, que actor no le corresponden los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero, los motivo de la terminación de la relación de trabajo, así como la improcedencia de los conceptos y cantidades reclamados, motivo por el cual deberá demostrar tales afirmaciones, así mismo recae en cabeza del actor la demostración de la responsabilidad solidaria alegada en contra de la empresa CHEVRON TEXACO GLOBAL SERVICES COMPANY, , por lo que deberá traer a las actas los elementos que demuestren la responsabilidad solidaria de la empresa CHEVRON TEXACO en el pago de las prestaciones sociales reclamadas, en virtud de haber sido alegada la falta de cualidad por parte de la empresa demandada CHEVRON TEXACO GLOBAL SERVICES COMPANY, cargas estas impuestas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Para arribar a estas determinaciones de hecho, el tribunal ha tenido en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora, por lo que pasa a reproducir la motivación de hechos y de derechos que crearon convicción en los autos de la decisión de fondo en el presente asunto, previa verificación de las pruebas aportada por las partes las cuales se proceden hacer discriminadas en la forma siguiente:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  7. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Copia fotostática de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A. (LATICON S.A.), celebrada el día 20-09-2000 y acta de asamblea general extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A. (LATICON S.A.) la cual corre inserta en el presente asunto desde el folio 83 al folio 88 y desde el folio 87 al folio 93, del análisis realizado a dicha documental es de observar que la misma no fue impugnada de forma alguna por la represtación judicial de la empresa demandada motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando el objeto social de la empresa co-demandada (LATICON S.A.), relativos a la explotación del ramo de la construcción pudiendo realizar servicios y aseos en general, remodelaciones, modificadores, ampliaciones, pinturas, mantenimiento de casas apartamentos, locales comerciales, oficinas e instalaciones industriales, así como la dedicación a las obras civiles industriales, construcción de comercio, entre otras. Así se decide.-

    2. - Original de carnet suscrito por la empresa LATICON S.A. a nombre del ciudadano L.K. el cual corre inserto en el presente asunto en el folio 94, es de observar que dicha documental fue reconocida en forma expresa por la representación judicial de la empresa demandada motivo por el cual quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando la relación laboral que unió al actor con la empresa LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A. (LATICON) e igualmente demuestra la fecha de vencimiento de la relación de trabajo, es decir, 31-12-2004 así como el cargo desempeñado por el actor como engrasador, e igualmente se registra de la documental sello húmedo que se l.C.T. prevención y control de perdidas. Así se decide.-

    3. - Copia fotostática de acta de fecha 18-12-1989 suscrita por la empresa MARAVEN por ante el órgano de la Inspectoría del Trabajo la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 95 es de observar que dicha documental fue impugnada en forma expresa por las representaciones judiciales de las empresas co-demandadas motivo por el cual quien decide al no haber demostrado la parte promoverte la validez de la misma de conformidad con el principio de la sana crítica la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    4. - Copia fotostática y original de la Convención Colectiva Petrolera periodo 2002 -2004 y 2005-2007 los cuales corren insertos en el presente asunto desde el folio 98 al folio 185 y entre el folio 235 al folio 236 de la primera pieza respectivamente, del análisis realizado a los autos es de observar que dicha documentales no fueron impugnadas de forma alguna por la empresa demandada, no obstante, al verificar esta Alzada el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, al considerar que la Convención tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, por lo cual debe ser considerado derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, motivo por el cual al verificar que dicho medio de prueba no resulta un medio probatorio susceptible de ser valorado, esta alzada considera no otorgarle valor probatorio ya que debe ser apreciada como derecho y no como prueba. Así se decide.-

  8. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte demandante solicitó la exhibición a la empresa co-demandada principal LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A. (LATICON) la original de planilla de liquidación final la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 186, e igualmente solicitó la exhibición del original de los originales de los recibos de pagos que corre insertos en el presente asunto desde el folio 187 al folio 325, es de observar del soporte audiovisual remitido por el Juzgador de la Primera Instancia que la empresa demandada no cumplió con la exhibición solicitada, no obstante reconoció expresamente las mismas, motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en los artículos 82 Y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les otorga valor probatorio demostrando el pago cancelado por la empresa LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A. (LATICON) al actor por la cantidad de Bs. 1.951.232,34, por motivo de calculo de prestaciones sociales según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo resulta demostrado el cargo que ocupaba el actor como depositario hasta el 29-11-2004 que según la documental de recibo de pago que fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la empresa co-demandada se desempeñó como chofer hasta el 19-12-2004. Así se decide.-

  9. PRUEBA INFORMATIVA:

    La parte demandante solicito la prueba de informativa a las siguientes empresas:

    1. - PDVSA PETRÓLEO S.A. gerencia de relaciones laborales, ubicada en el piso 8, Torre Boscán, Centro Petrolero, Maracaibo, Estado Zulia, a fin de que informe si en los archivos de dicha empresa existe una descripción de los puestos de “obreros” y “chóferes A”, indicándose expresamente las funciones, tareas o labores que deben desempeñar la persona o personas que ocupan tales posiciones, del análisis realizado a los autos no se observa resulta alguna de la empresa informante motivo por el cual esta Alzada no hace pronunciamiento alguno con relación a la validez probatoria de la misma al no existir material probatorio sobre el cual decidir. Así se decide.-

    2. - PDVSA PETRÓLEO S.A. gerencia de finanzas, ubicada en el piso 3, Torre Boscán, centro petrolero Maracaibo Estado Zulia, del análisis realizado a los autos se observa las resulta de la empresa informante con relación a la información solicitada inserta en el presente asunto desde el folio 491 al 507, dicha comunicación expreso:

      Efectivamente la empresa LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A. (LATICON), aparece inscrita en el Registro Auxiliar de Contratista de PDVSA PETRÓLEO S.A., en el año 1998, en cuanto a las actividades que realizaba son las siguiente:

      • Movimiento de tierra y urbanismo

      Producto y/o servicio.

      Otros movimientos de tierra y urbanismo, excavaciones, construcción de terraplenes para terrazas, construcción de relleno compacto con paso de maquina, muros de suelo armado.

      • Infraestructura de concreto:

      Producto y/o servicio.

      Pilotes, muros especiales y obras afines, bases de pavimentos, cabezales de pilotes, vigas de fundación, bases y escalones de fundación, losas de fundación, pilotes, vigas de riostra, tirentes y fundaciones para paredes.

      • Súper estructura de concreto

      Producto y/o servicio.

      Muros estructurales, columna machones, vigas de corona y apoyo de losas, dinteles y arrostramiento de paredes, losas, placas y pérgolas, vigas y macizados. Elementos arquitectónicos. (….)

      • Edificaciones.

      Producto y/o servicio.

      Construcción, remodelación y mantenimiento de edificios residenciales, de edificaciones administrativas, de redes, gas, telefonía y otros, de edificaciones educacionales, industriales, para almacenar, y edificaciones deportivas.

      • Obras de ingeniería eléctrica.

      Producto y/o servicio.

      Construcción, remodelación y mantenimiento de redes eléctricas, tendidos eléctricos, procura y pruebas. Construcción, remodelación y mantenimiento de tendidos de tuberías para líneas de electricidad, de sistemas automatizados industrial, de sistemas control de procesos. Construcción, remodelación, y mantenimiento sistemas automatización de panel y tablero de control, sistemas de control supervisorio (sacada), sistemas de iluminación y sistemas de instrumentación neumática y digital.

      • Pavimento asfálticos.

      Producto y/o servicio.

      Mezcla asfáltico en frío y en caliente.

      • Ingeniería petrolera.

      Producto y/o servicio.

      Construcción de tuberías de acero, gasoductos, oleoductos, y periductos construcción de plataformas petroleras (costa afuera, costa dentro), construcción de estación de bombeo, inyección y compresión, construcción de estación de flujo de crudo (tierra, agua), construcción de estación de recolección y distribución de hidrocarburos, construcción de estación de servicios y de expendió combustible, construcción de llevaderos de combustible, construcción de planta de criogénica (gas, liquido, GLP), construcción de planta de mezcla y envase de productos refinados del petróleo, construcción de planta de servicios auxiliares (vapor, aire, agua, elect.) construcción de terminales y muelle de embarque de hidrocarburos (cargas y descargas), construcción de otras construcciones de obras multidisciplinarias e integrales, restauración de fosas críticas, construcción de patio de tanque, construcción de tanques soldados en sitios para la industria petrolera.

      • Servicios relacionados con la extracción de petróleo y gas

      Producto y/o servicio.

      Servicio de tratamiento de pozos, servicios de limpieza de tanques, servicios de mantenimiento pozos, protección catódica, protección catódica de gasoducto y oleoductos, servicios de soldaduras operaciones de perforación, servicios de pruebas de producción. (…..)

      Del análisis realizado a dicha documental es de observar que no fue objetada de forma alguna, resultando evacuada dentro de los requisitos establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo motivo por el cual quien Juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando que la empresa LATINCON S.A., se dedicó mayormente al trabajo de construcción dentro de las labores que ejecutó para la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. Así se decide.-

    3. - PDVSA PETRÓLEO S.A. gerencia de finanzas, ubicada en el piso 3, Torre Boscán, centro petrolero Maracaibo Estado Zulia, a fin de que informe de las cantidades de dinero que PDVSA PETRÓLEO S.A. o cualesquier otra filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. le pagó a LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A. (LATICON S.A.) durante el año 2004, por conceptos de obras y servicios ejecutados por ésta en beneficio de aquellas, del análisis realizado a los autos se observa resultas de la empresa informante con relación a la información solicitada inserta en el presente asunto en los folios 483 y 484, dicha comunicación remitió anexo en planilla en Excel dando respuesta a los solicitado lo cual estuvo relacionado con la cantidad de dinero que PDVSA PETROLEO S.A. o cualquier otra filial le pago a la empresa LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A. (LATICON S.A.), durante el año 2004, por concepto de obras y servicios ejecutados por ésta en beneficio de aquéllas, del análisis realizada a dicha documental es de observar que no fue impugnada de modo alguno por las empresas demandadas, observándose de la comunicación en análisis que la misma señala un monto de Bs. -4.207.847.450, motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio demostrando que para el año 2004 el monto de fue cancelado por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. y/o cualquier otra filial petrolera a la empresa LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A. (LATICON S.A.), alcanzó la cantidad de Bs. -4.207.847.450.

    4. - PDVSA PETRÓLEO S.A. Gerencia de Convenios Operativos, ubicada en el piso 3, Torre Boscán, centro petrolero Maracaibo Estado Zulia, a fin de que informe si efectivamente se suscribió entre la empresa PDVSA PETROLEO S.A. y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY el Convenio de Servicios de Operación, del análisis realizado a los autos se observa resultas de la empresa informante inserta en el presente asunto en los folios 486 y 489, es de observar que dicha probanza fue evacuada conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no fue impugnada de modo alguno motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que efectivamente se suscribió entre CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY y PDVSA PETROLO S.A. un convenio de servicios de operaciones, en fecha: 14-12-1995 el cual estuvo vigente hasta marzo el 31-03-2006, en el área geográfica de explotación de dicho convenio lo fue los Municipios la Cañada de Urdaneta y R.d.P., con relación a las practicas de la industria petrolera. Así se decide.-

    5. - PDVSA PETRÓLEO S.A. División de Relaciones Laborales, ubicada en el piso 8, Torre Boscán, centro petrolero Maracaibo Estado Zulia, a fin de que informe cuantas horas deben pagársele por tiempo de viaje a los trabajadores que viven en la ciudad de Maracaibo y laboran en Campo Boscán, ubicado en el kilómetro 40, vía de Perijá, Municipio la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, conforme a la cláusula 7, literal b) de la Convención Colectiva Petrolera, del análisis realizado a los autos se observa resultas de la empresa informante inserta en el presente asunto en el folio 511, es de observar que dicha probanza fue evacuada conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no fue impugnada de modo alguno motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que efectivamente que el tiempo transcurrido desde Maracaibo a campo boscan, Municipio la Cañada, es de 2 ½ horas por jornada. Así se decide.-

    6. - PDVSA PETRÓLEO S.A. División de Relaciones Laborales, ubicada en el piso 8, Torre Boscán, centro petrolero Maracaibo Estado Zulia, a fin de que informe si hubo un aumento para los trabajadores de la nómina diaria de Bs. 1.000, diarios sobre la a partir del 01-01-2003, pasando de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000) a CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (180.000) mensuales, del análisis realizado a los autos se observa resultas de la empresa informante inserta en el presente asunto en el folio 509, es de observar que dicha probanza fue evacuada conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no fue impugnada de modo alguno motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que efectivamente a partir del 01-01-2003 la empresa petrolera otorgó para los trabajadores de la nomina diaria un incremento de la cesta familiar de Bs. 1.000,00 diarios pasando de Bs. 150.000 a 180.000 mensuales. Así se decide.-

    7. - PDVSA PETRÓLEO S.A. División de Relaciones Laborales, ubicada en el piso 8, Torre Boscán, centro petrolero Maracaibo Estado Zulia, a fin de que informe si en el año 2004, la empresa PETRÓLEO S.A. pago a sus trabajadores directos, por concepto de utilidades, el equivalente a lo percibido durante cuatro (04) meses, es decir, el 33.33% de conformidad con lo establecido en los artículos 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, del análisis realizado a los autos se observa resultas de la empresa informante inserta en el presente asunto en el folio 513, es de observar que dicha probanza fue evacuada conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no fue impugnada de modo alguno motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que efectivamente la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. pagó a sus trabajadores, por concepto de utilidades el equivalente a cuatro (04) meses de salarios. Así se decide.-

    8. - Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Zuliana (SENIAT), situada en la calle 77 (5 de Julio), entre calle 12 y 13 en Maracaibo, relativa a la declaraciones de impuesto sobre la renta de LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A. terminado el 31-12-2004, del análisis realizado a los autos se observa resultas de la empresa informante inserta en el presente asunto en el folio 513, es de observar que dicha probanza fue evacuada conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no fue impugnada de modo alguno motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando las retensiones de impuesto sobre la renta realizada por la empresa CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY a la contribuyente LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A. por los meses de enero a diciembre del año 2004. Así se decide.-

  10. PRUEBA DE EXPERTICIA:

    La parte demandante solicitó la prueba de experticia en el libro mayor general y demás registros de CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY para determinar las cantidades de dinero pagadas a LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A., del análisis realizado a los autos es de observar que la parte demandante promoverte de la prueba desistió de la evacuación de la misma, motivo por el cual quien juzga no hace pronunciamiento alguno sobre la validez probatoria de la misma. Así se decide.-

  11. PRUEBA DE TESTIGO:

    La parte demandante promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos: INDER R.B., D.C., A.M., L.M.G., A.J. DÍAZ, HARLAN DE JESUS RESTREPO, KALIS VALECILLO, J.R.B., O.A.G., GERARDO VILLALOBOS Y EGUIN J.I., venezolanos, mayores de edad, dicha prueba fue admitida por el Juzgado a-quo, del análisis realizado a los autos es de observar que no comparecieron al llamado realizado por el Tribunal los ciudadanos INDER R.B., D.C., A.M., L.M.G., A.J. DÍAZ, HARLAN DE JESUS RESTREPO, KALIS VALECILLO, O.A.G., GERARDO VILLALOBOS Y EGUIN J.I., en tal sentido al no existir material probatorio sobre el cual pronunciarse no se hace pronunciamiento alguno con relación a la eficacia probatoria de dichas testimoniales. Así se decide.-

    Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano J.R.B., el mismo manifestó conocer al ciudadana L.K. en Campo Boscán en LATICON que trabajo desde el 2003 hasta el 2004, y que desempeñaba el cargo de depositario hasta junio de 2004, luego manifestó que era ayudante de depósito y que LATICON tenía un solo depósito, y que el ciudadano L.K. era engrasador por cuanto el engrasaba las maquinas que están en complejo y las que estaban en las estaciones y que LATICON con dichas maquinarias hacia tendido de líneas, que LATICON solo se ejerció trabajo a CHEVRON, que el procedimiento en el deposito para la retirar y entrega de material, que supervisor y obreros, que el ciudadano L.K. nunca fue designado al deposito que el tenía un camión que el mismo manejaba prendía las bomba y engrasaba las maquinas, la representación judicial de la empresa co-demandada CHEVRON utilizó su derecho a repreguntar al testigo señalando, que el ciudadano L.K. les dejaba una pimpina de grasa, como un (01) vez a la semana y cuando no retiraba la pipa de grada engrasaba y aparte realizaba cambio de caucho, engrasaba la maquinaria pesada la retrocabadora, que él trabajaba en el deposito desde la 07 a 03, que él muy pocas veces salía del deposito, y le constaba que el señor KILSO engrasaba las maquinas porque el las engrasabas en el Campo y en el patio, y que le consta que el ciudadano KILSO engrasaba las maquinarias por que ese era su trabajo, que el señor KILSO cambiaba caucho rara la vez, que él solo realizaba la labor de engrasador, que no tuvo conocimiento que LATICON construyo un comedor en el año 2004, que el como depositario entregaba electrodos, bombas de propano, mangueras, teipe, disco para enmaridad, cemento, que las válvulas las suministraba CHEVRON, que cuando él entro en el 2003 el señor KILSO ya estaba, realizaban trabajitos y en el 2004 es cuando lo dejan fijo y a él también, que la maquinaria que KILSON engrasaba eran los brazos, y quitaba llave, que el no sabe cuan cantidad de grasa tiene una pipa, la representación judicial de la empresa CHEVRON utilizó su derecho a preguntar al testigo el cual manifestó: que el nunca le entregó material a CHEVRON y que una vez le fue entregado un carnet el cual extravió, señalo que le sonaba la empresa RESEBECA, que no se acordaba bien, y que L.K. solo engrasaba, el Juzgador a-quo utilizó su derecho de repreguntar al testigo el cual manifestó: que el deposito estaba a fuera de las instalaciones de CHEVRON, que LATICON realizó estructuras de hierro para la empresa CHEVRON y que LATICON tiraba líneas de fluido e instalaciones de tubería, estructura metálicas para cerrar balancines, dijo que solo era engrasador el ciudadano L.K. y que había mecánico pero los mecánicos de la maquinaria pesada no le hacía mantenimiento, del análisis realizado a dicha testimonial es de observar que el testigo incurre en ciertas contradicciones insalvables con relación a los hechos preguntados durante el interrogatorio igualmente señala hechos imprecisos vagos al no contarle, no indicando en forma contundente los hechos que le constaban motivo por el cual merecen fe sus dichos por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A. (LATICON):

  12. INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE, que se desprenden de los autos: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

  13. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Copia al carbón firmadas en originales de legajo de recibos de pagos y comprobantes de egresos suscritos por la empresa LATINCOM C.A. a favor del ciudadano L.E.K.F., los cuales corren insertas en el presente asunto desde el folio 215 al folio 404, del análisis realizado a dicha documental es de observar que la misma fue reconocida en forma expresa por la represtación judicial de la parte demandante motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en los artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando el salario devengado por el actor de Bs. 11.373,54 así como el cargo desempeñado por el actor de depositario. Así se decide.-

    2. - Original de forma de liquidación final de cálculo de prestaciones sociales suscrita por la empresa LATINOAMERICA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A. a nombre del ciudadano KILSO LUIS, por la cantidad de Bs. 1.951.232,34 la cual corre inserta en el folio 405 del presente asunto, del análisis realizado a dicha documental es de observar que la misma no fue impugnada de forma alguna por la representación judicial del actor motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando la fecha de ingreso y egreso en que finalizó la relación laboral que unió a las partes que intervienen en el presente asunto, igualmente demuestra la cantidad que recibió el actor por concepto de pago de prestaciones sociales de Bs. 1.951.232,34. Así se decide.-

  14. PRUEBA TESTIMONIAL:

    La empresa co-demandada promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos E.H., S.B., F.N., W.B., A.M., G.W., E.G. y RISBEL BRACHO, se indica que los fueron admitidos por el juzgador a-quo. Con relación a la testimonial de los ciudadanos E.H., S.B., F.N., W.B., A.M. Y G.W., es de observar de los autos que los mismos no comparecieron al acto para la evacuación de su testimonial por ante el Juzgado a-quo motivo por el cual quien juzga al no existir material probatorio sobre el cual decidir no hace pronunciamiento alguno relativo a la validez probatoria de los mismos. Así se decide.-

    Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano E.G. el mismo manifestó: que trabaja en Campo Boscán, para la empresa LATICON y desempeña el cargo de coordinador de proyecto desde hace seis meses y anteriormente desempeñaba el cargo de supervisor de obra, que presta servicio para LATICON desde el año 2003 y que conoce al ciudadano L.K. y que el mismo prestaba servicio en el patio de LATICON y suministraba combustible a los vehículos, gasoil, a las maquinas de soldar y suministraba el material que se requería en las obra, alambres, picos eslingas llaves de tubos llaves ajustables, el trabajaba en el almacén y en el patio. Señalo igualmente que existía una empresa que se encargaba del mantenimiento de los equipos RESEBECA, y lo que necesitaran los equipos, que el señor L.K. surtía los equipos que podía pernoctar en el patio, y la empresa RESEBECA reparaba los equipos en el Campo. Que las herramientas que despachaba el ciudadano L.K. era para pala pico, llaves ajustables, vasos, el agua, el hielo, todo lo que estaba allí, los filtro de los equipos los cambios de aceite. Que la empresa LATICON le construyó unos comedores a la empresa CHEVRON, y trabajo en fosa, en la planta de desecho, y en instalaciones de tuberías para fluidos petroleros, ellos realizan las tuberías de inyección de agua. Manifestó igualmente el testigo que la labor del señor L.K. no participaba en las instalaciones de agua, por que el nunca fue requerido como personal, en este estado la representación judicial de la parte demandante utilizo su derecho de repreguntar el testigo el cual manifestó el siguiente: que el cargo que desempeñaba el señor L.K. realizaba varias funciones, que cambiaba neumático, llenaba de combustible los vehículos, que un trabajador de LATICON debe obtener un permiso para ser autorizado a las estación de CHEVRON, y para poder obtener un permiso hay que pasar por un adiestramiento, que el actor nunca paso bajo su supervisión, que para accesar a las instalaciones además del permiso tiene un carnet para su identificación, del análisis realizado a la deposición rendida por el ciudadano E.G. es de observar que el testigo manifestó tener conocimiento de los hechos y circunstancia preguntadas durante su evacuación, así mismo fundamento los hechos y circunstancias narradas, en tal sentido quien decide le merece fe la deposición bajo examen motivo por el cual quien decide de conformidad con el principio de la sana critica le otorga valor probatorio demostrando las funciones desempeñadas por el actor desempeñando sus funciones como depositario, como depositario igualmente resultó demostrando con dicha probanza que el actor prestó servicio en el campo entregando materiales tales como, llaves, agua, vasos, picos, entre otros, que en la empresa RESEBECA era quien se encargaba del mantenimiento de los equipos y maquinarias para la empresa LATICON durante el año 2004, que la empresa LATICON realizó trabajos de obras civiles para la empresa CHEVRON para inicio del año 2004. Así se decide.-

    Con relación a la testimonial rendida por la ciudadana RISBEL BRACHO el misma manifestó: labora para la empresa LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, desde hacen 07 años, como jefe de almacén en Campo Boscán, que conoce el ciudadano L.K. y esta trabajaba en la parte de almacén donde ella estaba encargada, despachando materiales como carretilla, filtro, todo lo que se almacena en los deposito y ellos son los que se encargan de suministrar a los supervisores, que en el año 2004 se realizaron trabajos de oficinas de supervisión de estación 02 y el comedor. Que los materiales para las obras civiles estaban en el deposito que el señor KILSO entregaba esos materiales, en este estado la representación judicial de la parte demandante utilizo su derecho de repreguntar a la testigo la cual manifestó: que fue transferida desde Maracaibo a Cambo Boscán desde mayo de 2003, dichas obras civiles fueron realizadas entre el año 2003 y 2004, que las herramientas que entregaba el actor eran utilizado en las obras que tiene cada supervisor asignadas en las áreas de CHEVRON en las diferentes obras que tenían allá, el Juzgador a-quo puso a la testigo frente al actor y le pregunto si la misma era su jefe inmediato, pregunta a la cual el actor manifestó que si que la testigo fue se jefe inmediato, siguió el acto de evacuación manifestando la testigo que las labores de ellos en el área, si llegaba un surtido de gasoil ellos lo llevaban, eventualmente pero no eran engrasadores, el gasoil y gasolina se entrega en el patio que hay un taller para los equipos pesados que los surten ellos, que en el momento tenía una empresa externa que estaba encargado de hacer el mantenimiento de los equipos RECEBECA. Del análisis realizado a la testimonial bajo examen es de observar que la testigo manifestó tener conocimientos amplios y suficientes de los hechos interrogados por las partes durante su acto de evacuación, resultando ser un testigo confiable y hábil de sus dichos motivo por el cual quien decide de conformidad con el principio de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando el cargo desempeñado por el actor para la empresa demandada LATICON como depositario realizando el despacho de materiales de las obras que la empresa LATINCON desempeñaba para la empresa demandada CHEVRON, y que fueron realizada durante el año 2004 por la empresa LATICON obras civiles a favor de la empresa CHEVRON, hechos estos que resultan confiables al haber reconocido el actor que la testigo bajo examen fue su jefe inmediato. Así se decide.-

  15. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    La empresa co-demandada promovió la prueba de inspección judicial a fin que el tribunal a-quo se trasladará en la sede de la empresa LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A. (LATICON), del análisis realizado a los autos es de observar que dicha prueba fue admitida por el a-quo y evacuada de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se registra del acta de inspección de fecha: 11-10-2006, inserta en el presente asunto en el folio 536 al 538, y legajo de anexos los cuales corren insertos en la pieza de recaudo, del análisis realizado a dicha documental es de observar que las mismas registra una serie de documentación tendientes a demostrar los trabajos ejecutados por la empresa LATICON, no obstante la misma de forma alguna se encuentra relacionada con la prestación del servicio del actor para la empresa co-demandada principal, motivo por el cual quien decide no le merece fe las mismas para ser apreciadas por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA PDVSA PETRÓLEO S.A. CHEVRON TEXACO GLOBAL SERVICES COMPANY:

  16. INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE, que se desprenden de los autos:

    Quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

  17. PRUEBA DE INFORMATIVA:

    La empresa co-demandada solicitó la prueba de informe a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en tal sentido del análisis realizado a los autos se observa resulta de la empresa informante en el folio 480 del presente asunto la cual expresamente señala lo siguiente:

    Luego de realizar la consulta respectiva por antela (sic) Gerencia de Recursos Humanos, específicamente en el Sistema Integrado de Control de Contratistas…. El ciudadano L.K., Titular de la Cédula de Identidad No. 14.007.049, no aparece registrado en el sistema integral de contratistas como trabajador al servicios de LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCION, S.A. (LATICOM) (sic)

    ,

    Dicho medio de prueba resulta apreciado por esta Alzada al no ejercer la parte demandante medio de impugnación alguno sobre la validez de la misma, motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio logrando demostrar dicha probanza que el actor L.K. no aparece registrado en el sistema integral de contratista como trabajador al servicio de la empresa LATICON. Así se decide.

  18. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    La empresa co-demandada promovió la prueba de inspección judicial a fin que el tribunal a-quo se trasladará en la sede de la empresa la sede de la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY, ubicada en la Urbanización Richmond, del análisis realizado a los autos es de observar que dicha prueba fue admitida por el a-quo y evacuada de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se registra del acta de inspección de fecha: 01-08-2006, inserta en el presente asunto en el folio 516 y 517, en la cual se dejo constancia que en los archivos de la empresa no se poseía información del ciudadano L.K., motivo por el cual al no aportar hecho alguna relevante a la presente controversia la misma se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE EVACUADA DE OFICIO POR EL JUZGADO DE LA CAUSA (PARTE DEMANDANTE):

    Observar esta Instancia Superior, que el Tribunal de la fase de juzgamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración de parte del ciudadano L.K., observándose de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio remitida por el juzgado a-quo, que el demandante señaló: tener un grado de instrucción de tercer año, que laboró en dos (02) oportunidades el 13-08-2002 hasta el 18-05-2003 y 29-09-2003 hasta 31-12-2004, que en el primer periodo mantenimiento de las maquinarias pesadas, surtir todas las maquinarias tenía asignado un camión tres 50 con un taque de gasoil y aceite hidráulica, aceite de motor una pipa de grasa y salía todo los día al campo a suplir las maquinarias de las obras que tenía LATICOM saneamiento de fosa, donde cae el crudo que servían para hacer la vialidad de Campo Boscán, vialidad y en el segundo periodo entro como engrasador, había una empresa que realizaba el mantenimiento de la maquinarias pesada RESEVECA, la cual se encargaba de arreglar las maquinarias cuanto el egreso el 18 mayo de 2003 entró RESIVECA hasta marzo de 2004, y el trabajo que hacía RESIVECA los hacia los mecánicos que puso LATICON, y él realizaba el trabajo de engrasador en el patio y las diferentes obras, los mecánicos se llamaban si se dañaba una manguera o una maquina ellos iba a la obra y cambiaban la manguera que se rompió, el engrasaba las maquinarias 01 día si 01 día no, el lo hacía en las obra, el de la estación 14 hasta la estación 15, de la 15 a la 16, el cual eran un tendido de línea tubería que iba desde la estación 15 a la 16 y hay como 3 kilómetro, señalo igualmente el actor señalo que la estación 15 y 16 estaban en Boscán norte, que la empresa LATINCON no estuvo construyendo obras civiles como comedores y oficinas, del análisis a la deposición rendida por el ciudadano L.K. es de observar que el actor señalo desempeñar el cargo de engrasador de las maquinarias un 01 día si y un día no, la cual era realizada en las obras de la estación 14 hasta la estación 15, de la 15 a la 16, ahora bien de los propios hecho señalados por el actor se desprenden imprecisión de los mismo por cuanto indica ejercer la labor de engrasador en las obra sin indicar que tipos de obras el realizaba tal función igualmente señala el demandante engrasar las maquinarias 01 días si y 01 día no, tal alegación llama la atención a quien decide por cuanto si engrasaba las maquinas un día si y un día no en el día que no engrasaba tales maquinas que funciones ejercía, tal interrogante de forma alguna resultó cubierta por los hechos señalados por el deponente durante la declaración de parte, igualmente manifiesta el actor que el trabajo de engrasador lo realizaba en el patio, así pues verificado los hechos señalado por el ciudadano L.K. los mismos solo resultan ser apreciados por esta alzada con relación a los hechos y circunstancias verificados en el presente asunto, es decir, que el actor prestaba servicio de engrasador en el patio de las instalaciones del Campo Boscán, por cuanto con relación al hecho de que lo hacia en las obras el acto no aporto veracidad de tal circunstancia al no fundamentar cuales obras eran donde el actor prestaba el servicio, apreciación que se realiza de conformidad con el principio de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE EVACUADA DE OFICIO POR EL JUZGADO DE LA CAUSA (REPRESENTANTE DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA LATICON):

    Observar esta instancia superior, que el Tribunal de la fase de juzgamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración de parte de la representación judicial de la empresa co-demandada principal ciudadano L.O., observándose de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio remitida por el juzgado a-quo, que el representante de la empresa co-demandada principal señalo a la preguntas realizadas por el sentenciador a-quo: que Boscán norte esta del kilómetro 40 antes de la alcabala buscando hacia CONCEPCIÓN y la estación 15 y 16 esta antes de la Inspectoría del Transito a mano derecho primero esta la estación 15 y luego la estación 16, se llama Boscán norte lo que colinda con J.E.L., todo el perímetro lo maneja CHEVRON, señalo igualmente que el señor KILSO no estaba bajo sus supervisión, que desempeña el cargo de gerente de operaciones y sus oficinas están en campo Boscán, bajo sus ordenes directas estaba el ciudadano RISBEL BRACHO y el actor le reportaba a RISBEL, y el actor en el 2004 era depositario el cual en las mañana tenía que despachar todas las herramientas insumo materiales y equipos, y la empresa RESEVECA era la que se encargaba de las maquinarias en el 2004, del análisis realizado a dicha testimonial es de observar que demuestra la veracidad de ciertos hechos constatados en los autos motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando que el actor estaba bajo las órdenes del ciudadanos RISBEL BRACHO y que el actor ejercía el cargo de depositario y que el tenía que despachar la herramienta y materiales. Así se decide.-

    DECLARACIÓN DEL CIUDADANO M.G. EVACUADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL:

    Este Juzgado solicitó la comparecencia del ciudadano M.G., el cual compareció a dar su testimonio por ante el Juzgador de la Primera Instancia señalando conocer al ciudadano L.K. y a la empresa LATICON y a la empresa CHEVRON y labora para LATICON desde marzo 2004, con la función de mecánico disel el cual consiste en reparar maquinarias, y sus funciones la realizaba en un taller dentro de la empresa de Campo Boscán, que el actor salía del patio pero no sabe con cuanto frecuencia, que L.K. laboró hasta diciembre de 2004, que no sabe que cargo desempeñaba el ciudadano L.K. que él (testigo) manejaba camiones de la empresa, que LATICON le proveyó de un carnet para ingresar al Campo Boscán pero no puede ingresar a las salas de pozo de perforación, el Juzgador de a-quo le puso a la vista del testigo el carnet consignado en los autos por el demandante, momento en el cual el testigo señalo que no se podía entrar a las salas de pozo con dicho carnet. Que la empresa RESAVECA la cual se dedica a mantenimiento ellos le hace mantenimiento al equipo pesado y hacen reparaciones menores donde trabaja él (testigo), y en algún momento vio al señor, KILSO cambiando caucho y entregando materiales. Señalo el testigo a la repregunta realizada por la represtación judicial de la parte demandante que entro como supervisor y luego desempeño el cargo de supervisor disel, que el actor directamente no estuvo bajo su supervisor, del análisis realizado a la deposición rendida por el ciudadano M.G. es de observar que el testigo señalo tener conocimiento en cierto de los hechos preguntados durante su evacuación, motivo por el cual esta alzada lo aprecia en su valor probatorio con relación a los hechos traídos a la presente controversia demostrando que el actor según el carnet puesto a la vista del testigo no podía entrar a las instalaciones de la sala de pozos de perforación, que la empresa RESEVECA se encargaba del mantenimiento al equipo pesado y hacen reparaciones menores, hechos estos que son apreciados de conformidad con la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Verificada por esta alzada las pretensiones alegadas por las partes que intervienen en el presente asunto, se procede a pronunciarse sobre los hechos angulares determinado en este caso de marra, relativa a la improcedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas por el ciudadano L.E.K.F., dado que el presente asunto se trata de una acción en la cual se pretende el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales con base a la aplicación de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera.

    En este orden de ideas esta Alzada verificó de los autos que la empresa co- demandada principal admitió la relación de trabajo que lo unió con el actor ciudadano L.E.K.F., y que dicho ciudadano presto servicio como depositario, así como la fecha de ingreso y la fecha de egreso, es decir, el tiempo de servicios, señalando la improcedencia de la aplicación de los beneficios establecidos por la Convención Colectiva Petrolera, así como todos los conceptos y cantidades reclamados tal como fue expresamente establecido por la sentenciadora de la recurrida.

    Del análisis realizado a los autos es de observar que el actor manifestó en su escrito libelar que presto servicio como engrasador de maquinarias y debía aceitar y engrasar las maquinarias livianas y pesadas de la empresa LATICON cargo este que fue expresamente negado por la empresa co-demandada principal por cuanto a su decir, el actor se desempeñaba como depositario y sus labores habituales de trabajo eran realizadas en la sede LATICON ubicada en Campo Boscán, en este sentido del análisis realizado a los autos realizó esta Alzada un análisis minucioso y exhaustivo del cúmulo de probanza inserta en los autos constando quien juzga que el actor, desempeñaba sus funciones en el patio de las instalaciones de LATICON ubicada en el Campo Boscán (circunstancia esta alegada por el propio actor durante su interrogatorio), así como en el almacén de dicha empresa, el cual resulto ser un hecho admitido en el presente asunto, ahora bien, se debe determinar el cargo que efectivamente desempeño el actor por cuanto se logró detectar en los autos que el actor presto diversas actividades, tales como cambiar caucho, entregar materiales tales como alambres, picos eslingas llaves de tubos llaves ajustables, suministrar combustible a los vehículos, así como hacer el mantenimiento de maquinarias, circunstancias estas que al ser adminiculadas con las documentales de recibos de pagos que corren insertos en los autos y la declaración de los testigos evacuadas en el presente asunto especialmente la ciudadana RISBEL BRACHO, conllevan a la convicción que el cargo que desempeño el actor para la empresa LATICON era como despachador de materiales y no como engrasador o chofer. Así se decide.-

    En tal sentido para verificar los hechos en que la presentación judicial de la parte actora fundó su apelación con relación a la aplicabilidad o no del Contrato Colectivo Petrolero, se hace necesario establecer la carga de la prueba de los hechos controvertidos en el presente asunto, así pues la empresa demandada asumió su riesgo en la presente controversia al rechazar la pretensión incoada por la demandante, motivo por el cual la demandada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso, en tal sentido, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    De manera al constatar esta Alzada los hechos alegados por los litigantes y la carga asumida por la empresa demandada considera necesario quien decide verificar la procedencia de las pretensiones alegada por las partes, en este sentido, se pudo verificar de la celebración de la audiencia de apelación realizada en fecha: 16-05-2007, así como de los autos que uno de los puntos debatidos en esta Segunda Instancia radico en la aplicabilidad o no de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, en virtud de la relación que mantuvo el ciudadano L.K. con la empresa LATICON hecho este que igualmente resultó debatido en la primera instancia, por lo que esta Alzada deberá circunscribir su labor en verificar si la actividad que prestaba la empresa LATICON para la empresa CHEVRON TEXACO, resulta inherente y conexa por cuanto el actor pretende la aplicación del régimen previsto en el Contrato Colectivo Petrolero, y determinar la procedencia de las cantidades y conceptos reclamado en el presente asunto.

    De manera que esta Alzada al realizar el examen exhaustivo de todas las actuaciones insertas en este asunto se observó detenidamente el objeto principal de la empresa co-demandada LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A. (LATINCON S.A.), el cual esta destinado a la explotación del ramo de la construcción pudiendo realizar servicios y aseos en general, remodelaciones, modificadores, ampliaciones, pinturas, mantenimiento de casas apartamentos, locales comerciales, oficinas e instalaciones industriales, así como la dedicación a las obras civiles industriales, construcción de comercio, entre otras, verificándose igualmente de los autos que sin duda alguna la empresa co-demandada CHEVRON su objeto esta vinculado al de la industria petrolera, motivo por el cual resulta necesario verificar si la actividad que desempeño la empresa LATICON con la empresa CHEVRON resulta inherentes y conexas con la de la industria petrolera al verificarse de los autos que el actor presto servicio en el patio como despachador surtiendo materiales para la realización de obras carácter civiles para la empresa CHEVRON.

    Resulta importante deslindar la figura del contratista, en los términos siguientes:

    En este sentido se considera como Contratista la persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos, tal como expresamente lo señala el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo. El contratista obra en su nombre y bajo su riesgo cuando se encarga de ejecutar trabajos con sus propios recursos económicos, técnicos y humanos, para otras personas naturales o jurídicas.

    La figura del contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio. Para ello, el artículo 56 eiusdem, y el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    Para mayor ilustración del caso bajo examen resulta necesario examinar la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 13-02-2007 en el cual acento lo siguiente:

    (…) Ahora bien, en el presente caso, y con vista de las circunstancias señaladas, considera esta Sala de Casación Social que la recurrida empleó correctamente el término conexidad, al considerar que la actividad que realiza la empresa Inversiones Procodeca es conexa con las actividades que hace BP Venezuela Holding Limited, y concluir que existe responsabilidad solidaria, porque la actividad conexa es la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella, es decir, que está ligada, unida, vinculada tan estrechamente con la desarrollada por la contratante que sin su concurso no podría desarrollar la actividad, por lo que la actividad conexa del contratista o subcontratista se presenta como necesaria, indispensable, para ejecutar las obras o servicios de que se trate, de tal manera que si no fuera realizada por la contratista tendría necesariamente que ser realizada por la contratante, pero nunca podría prescindirse de la actividad en cuestión, pues de hacerlo la ejecución de la obra o la prestación del servicio se paralizaría, tales son los casos de las viviendas o habitaciones para los trabajadores, construcción de carreteras o vías de comunicación, transporte, alimentación, servicio médico, entre otras, siendo el criterio espacial, es decir, el lugar donde se está ejecutando la obra o prestando el servicio determinante y luce totalmente distinto el servicio de alimentación para unos trabajadores en un campo o pozo petrolero lejos de los núcleos urbanos que el servicio de alimentación en los poblados, donde los trabajadores pueden satisfacer su necesidad de otra manera, razón por la cual, no incurre el sentenciador en falsa aplicación del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De manera que, para que opere la figura de inherencia o conexidad resulta necesario que el servicio que es prestado por el contratista esta ligado al mismo servicio prestado por el contratante, es decir, que cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.

    En tal sentido del análisis realizado a los autos no resulto demostrado que para el año 2004 la empresa LATICON realizará trabajos para CHEVRON distintos al área de contracción de obras civiles, todo lo contrario resulto evidenciado del cúmulo de pruebas insertos en los autos apreciados por esta Alzada que las actividades que ejecuto la empresa LATINCON para CHEVRON era relacionadas con la industria de construcción, aunado al hecho que el actor la labor que ejecutaba como despachador de materiales no encuentra vinculada de forma alguna a las fases de producción de la industria petrolera, es decir, producción, perforación o explotación, ya que al permanecer el actor en el patio de la empresa LATICON entregando materiales que eran para obras civiles tal actividad de forma alguna resulta inherente ni conexo con las actividades de la industria petroleras realizada por la empresa CHEVRON TEXACO.

    En el presente asunto, si bien es cierto se verifico que la empresa LATICON realizo para la empresa CHEVRON en forma permanente contratos de servicio y percibió de la empresa CHEVRON ingresos por los trabajos ejecutados tal situación no resulta suficiente para aplicar la presunción de inherencia y conexidad establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, por que lo que determina que el contrato sea inherente y conexo, es 1).- el objeto de las empresas que contratan y 2).- la labor que eventualmente pudiera desempeñar el actor en caso de ser inherente y conexas el cargo ejercido por el actor y en el presente asunto resulto comprobado de los autos que el actor ejerció el cargo de depositario que de forma alguna se encuentra en el tabulador anexo 01 lista de puesto diario del Contrato Colectivo Petrolero que pretende el actor le sea aplicado, por cuanto al realizar el análisis de la lista de puesto diario el cargo de depositario no se encuentra registrado en el contrato colectivo petrolero, circunstancias estas que adminiculadas en su conjunto conlleva a quien decide a desestimar la pretensión del actor de que le sea aplicado el contrato de la industria petrolera nacional, contenido en el denominado Contrato Colectivo Petrolero.

    Así pues, resulto demostrado de los autos que el actor en el cargo de depositario realizado por el actor, así como las actividades que realizó la empresa LATICON en las instalaciones de la empresa CHEVRON TEXACO de forma alguna le hacen extensibles al ciudadano L.K. los beneficios que esta empresa (CHEVRON) otorga a sus trabajadores amparados por el Contrato Colectivo Petrolero, por cuanto la actividad de forma alguna resulta inherente o conexa con la actividad del sector petrolero, tal como resulto evidenciado del cúmulo de probanza que corren insertas en el presente asunto y que fueron apreciadas por esta Alzada en su justo valor probatorio, siendo forzoso concluir y salvo mejor criterio, en la improcedencia de la aplicación del Convención Colectiva Petrolera al ciudadano L.K.. Así se decide.

    En virtud de todo lo expuesto anteriormente resultan improcedentes todos los conceptos reclamados por el actor con base a la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, por no ser el régimen aplicable al actor en virtud de la relación de trabajo que lo unió con la empresa LATICON, por cuanto el régimen aplicable fue el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual al haber demandado el demandante las diferencias de prestaciones sociales en base al Contrato Colectivo Petrolero y al haber resultado improcedente la aplicación de los mismo se desecha en forma total la demanda interpuesta en el presente asunto por el ciudadano L.K. contra las empresas LATICON y CHEVRON TEXACO, por cuanto resulto verificado por esta alzada el tiempo de servicio desempeñado por el actor y de las probanza incorporada en los autos se logro demostrar que laboro desde el 01-01-2004 hasta el 31-12-2004 por motivo de terminación del contrato de trabajo, con base al salario devengado por el actor que de forma alguna fue desconocido por la empresa demandada, por lo que la empresa demandada honro su obligación con el trabajador actor. Así se decide.-. Así se decide.-

    Igualmente con relación a la solidaridad alegada por el trabajador actor contra la empresa CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, esta alzada al haber declarado improcedente la reclamación incoada por el ciudadano L.K. contra la empresa LATICON C.A. por tal motivo resulta igualmente improcedente la acción incoada contra la empresa co-demandada solidaria CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, por cuanto no resulto demostrando en los autos que la actividad que desempeñaba el actor para la empresa LATICON en las instalaciones de CHEVRON resultara inherentes o conexas con las actividades de la industria petrolera, no teniendo cualidad la empresa CHEVRON TEXACO para ser demandada en el presente asunto. Así se decide.

    En consecuencia se desecha en forma total el reclamo interpuesto por el ciudadano L.K. en contra de las empresas LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A. (LATINCON) y la empresa CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY,, por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo, al verificar que los fundamentos de la decisión de la Primera Instancia coinciden con la apreciación argüida por esta Alzada en el presente fallo, se confirma el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada en fecha: 15 de marzo de 2007 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.K. en contra de la empresa LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A. (LATINCON) y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY.

TERCERO

SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA.

CUARTO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, del recurso interpuesto por estar dentro del supuesto establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días de junio de dos mil Seis (2.007). Siendo las 05:14 p.m. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

Siendo las 05:14 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

YSF/DG.

Asunto: VP01-R-2007-000307.-

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