Decisión nº 32 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 20 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteNazaret Bueno
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 20 de Marzo de 2006

194 y 147

EXP. 9.319-01

PARTE ACTORA: L.E.L.R., venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil y capaz, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.198.445 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.B.D.Z. y O.Z.D., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 1739 y 1753 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE TOGA, C.A.

APODERADAS JUDICIALES: ARMILO BARRIOS GARCIA y F.C. BARRIOS ALFONZO, Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 8.122 y 54.607 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

De la acción por PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano L.E.L.R., plenamente identificado en autos, se extrae, que prestó servicios como MECANICO en la empresa TRANSPORTE TOGA, C.A., desde el 03 de Agosto de 1.995 hasta el día 16 de marzo de 2001, fecha en la que fue despedido indirectamente por el ciudadano O.T. GARCIA, devengando un salario de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 680.000,00) mensuales y este seria reducido a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) mensuales, pagaderos a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), semanales lo que desmejoraba sustancialmente su ingreso y inconsecuencia lo colocaba en la situación prevista en el artículo 103 Parágrafo Primero, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir en situación de Despido Indirecto. Una vez que ingreso en la empresa, después de 2 años de labores personales como mecánico en fecha 15 de octubre de 1995, su patrono le hizo firmar un Contrato de Trabajo, donde se especificaron las condiciones en que iba a prestar sus servicios personales como mecánico contrato que anexo marcado “A”. Posteriormente la empresa a través del ciudadano O.T. GARCIA, procedió a constituirle en fechas distintas, dos empresas mercantiles, las cuales fue obligado a suscribir en el Registro Correspondiente. Sin embargo las condiciones de trabajo no variaron, pues seguía cumpliendo el horario original que se le fijó, recibía instrucciones sobre lo que debía hacer, trabajaba con las herramientas propiedad de TRANSPORTE TOGA, C.A., todo dentro de sus instalaciones y entre otras cosas jamás se le permitió tener copia de tales Registros Mercantiles, pero sí se le descontó de sus salario los gastos regístrales. Esta situación de la citada empresa fue realizada para desvirtuar la relación de trabajo que existió entre la empresa TRANSPORTE TOGA, C.A. y su persona y simular una distinta a la existente, con la evidente intención de desconocer la legislación laboral que debe serle aplicada, puesto esta previsto en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez terminada la relación laboral, la cual fue de cinco (05) años, siete (07) meses y trece (13) días, exigió a la empresa “TRANSPORTE TOGA, C.A.” la cancelación de sus prestaciones sociales y otros derechos a la que se hizo acreedor, logrando una reiterada negativa del pago de los conceptos que le adeudan:

  1. - Indemnización de Antigüedad artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. - Compensación por Transferencia

  3. - Antigüedad

  4. - Indemnización de Antigüedad

  5. - Vacaciones vencidas no disfrutadas ni canceladas

  6. - Vacaciones Fraccionadas

  7. - Bono Vacacional Vencido y no Cancelado

  8. - Bono Vacacional Fraccionado

  9. - Utilidades Vencidas y No Canceladas

  10. - Utilidades Fraccionadas

  11. - La Quincena de Trabajo

  12. - Intereses sobre antigüedad calculados a las tasas fijadas por el órgano competente.

  13. - Intereses de Mora

    Por cuanto hasta la presente fecha la empresa “TRANSPORTE TOGA, C.A.” no ha cancelado todos y cada uno de los conceptos anteriormente discriminados dándolos aquí por reproducidos, es por lo que acude a nuestra competencia a demandar como en efecto demanda a la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE TOGA, C.A.”, ya identificada para que convengan en pagarle la cantidad de DIECIOCHO MILLONES VEINTISEIS MIL TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.18.026.013,58). Solicito le sea aplicado el método de Indexación para la contingencia inflacionaria que deteriora las percepciones económicas del trabajador. Solicito la citación de la demandada en la persona de su representante legal ciudadano O.T. GARCIA, o en la persona de la ciudadana N.R.D.T.. En fecha 25 de abril de 2001 el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua admite ala presente demanda. En fecha 17 de septiembre de 2001 comparece la apoderada judicial e la parte actora y solicita la citación por Carteles y consigna Poder. El 31 de octubre de 2001 la apoderada judicial de la parte actora y solicita el nombramiento del defensor de oficio.-

    II

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 15 de Enero de 2002 comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de Contestación de la Demanda constante de tres (03) folios útiles. I.- En el cual Niega, rachaza y contradice que haya sido despedido, ya que a partir del 16 de marzo de 2001 no fue mas a la empresa comentando entre sus compañeros de trabajo que se iba a retirar, por que había conseguido un trabajo mejor hecho este que le notificaron al patrono y cuales la sorpresa de su representada cuando le notifican que demandan sus prestaciones sociales y el caso es que el ex – trabajador abandono voluntariamente su puesto de trabajo. Negó, rechazo y contradijo que su representada conjuntamente con su representada firmaran algún contrato tal y como consta en autos solo esta una sola firma, la cual desconoció. II.- Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano L.E.L.R., haya sido obligado por parte del ciudadano O.T. GARCIA, suscribir registros mercantiles y que el mismo se las constituyera. III.- Negó, rechazo y contradijo que para la fecha 31-12-96 el ex trabajador devengara un salario de bs. 3.333,33 Bolívares diarios, ya que el mismo devengaba Bs. 2.000,00. Negó, rechazo y contradijo que para el 18-06-97 devengara un salario diario de Bs. 6.666,66 diarios ya que el mismo devengando Bs. 5.000,00 diarios, que para el 98 devengara Bs. 6.666,66 diarios ya que el mismo seguía devengando Bs. 5.000,00 diarios. Igualmente Negó, rechazo y contradijo que para enero del 2000, devengara un salario de Bs. 680.000,00 mensuales ya que realmente ganaba Bs. 600.000,00, fue a partir de noviembre del 2000 que comenzó a devengar Bs. 680.000,00. Negó, rechazo y contradijo todos los conceptos y montos establecidos en el Escrito Libelar. Así mismo negó, rechazo y contradijo que su representada le adeude la cantidad de DIECIOCHO MILLONES VEINTISEIS MIL TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.18.026.013,58), Por no ser cierto que se deban todos los conceptos antes expuestos que la accionante pretenda establecer en su libelo.-

    III

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    En fecha 22 de Enero de 2002, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna en un (01) folios útiles y ciento catorce (114) folios anexos Escrito de Promoción de Pruebas en el cual en el Capitulo I: Invocó a favor de su representado todo lo que favorezca, en especial:

  14. La aceptación por parte de la demandada de la existencia de la relación laboral entre su representado y Transporte Toga C.A.

  15. La aceptación de la demandada de que la fecha de ingreso de L.E.L.R. a Transporte Toga C.A. fue el 03 de agosto de 1.995.

  16. La aceptación por parte de la accionada de que dicha relación laboral terminó en fecha 16 de marzo del 2001 y que como consecuencia de ello que la relación laboral fue de 5 años, 7 meses y 13 días.

    Capitulo II Promovió y reprodujo el contrato de trabajo que cursa en autos firmado por el Presidente de la demandada, ciudadano O.T.. Capitulo III Promovió vouches o recibos de pago correspondiente a los años 1995, 1996, 1997, 1998 1999 y 2000, marcados a, b, c, d, e y f. Capitulo IV Promovió las testifícales de los ciudadanos G.J.G.S., J.A. PINTO, B.G.A., J.A.G. y F.J.S..

    IV

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 21 de Enero comparece la apoderada judicial de la demandada y consigna en un (1) folio útil y siete (7) folios anexos Escrito de Promoción de Pruebas. I.- Reprodujo el merito favorable de los autos.- II.- Promovió Testifícales de los ciudadanos AURELIO MONTERO RODRIGUEZ, E.A.G. ACOSTA, J.C.R.G. y E.A.T.M.. III.- Promovió Marcado “A” recibo firmado por el Trabajador donde consta el pago de la quincena de Marzo del 2001 y un préstamo por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) dado por la empresa a favor del trabajador. Marcado “B” recibo firmado por el trabajador por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) dado por la empresa, para la compra de teléfono celular. Marcado “C” y “D”, recibos donde consta que el trabajador ganaba para la fecha 30-12-1996 DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) diarios. Marcado “E” Recibo de Trabajo donde se despende el salario y la forma de pago del trabajador. Marcado “F” Recibos donde consta el salario que devengaba el trabajador en el año de 1998. Marcado “G” Recibos donde consta que el trabajador para el 2000, devengaba un salario de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00). IV.- Impugno Contrato de Trabajo. En fecha 03 de abril del 2002 la apoderada judicial de la parte actora consigna Escrito de Informes. El 02 de febrero del 2004 el JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena que se libren las respectivas Boletas de Notificación. El día 24 de Octubre de 2005 vista mi designación de Juez Temporal de este despacho, mediante la cual sustituyo al Juez Henry Castillo procedo abocarme al conocimiento de la presente causa y ordeno la Boleta de Notificación de las partes folio 248. -

    V

    DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

    Con fundamento a lo preceptuado en los artículos 10, 11 y 70 en su segunda aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra El Principio de la Sana Crítica en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Esta sentenciadora pasa a valorar las pruebas promovidas por la parte actora: En cuanto al Capitulo I del merito de todo lo que favorezca a su representado, en especial: las aceptaciones de la fecha de la relación laboral, de la fecha de ingreso, egreso y tiempo de servicio por parte de la accionada, quien lo juzga le da su justo valor probatorio, a los hechos aquí probados. Así se Decide. En relación al capitulo II Del Contrato de Trabajo esta sentenciadora lo desestima por cuanto el desconocimiento de que fue objeto por parte de la accionada y la no persistencia de hacer valer dicho instrumento, hace que el mismo no produzca sus efectos legales pertinentes. Así se Decide. En cuanto al Capitulo III De los vouches o recibos de pago correspondiente a los años 1995, 1996, 1997, 1998 1999 y 2000, marcados a, b, c, d, e y f, quien decide le da su justo valor probatorio por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte accionada en su debida oportunidad legal, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide. Referente al Capitulo IV De las testifícales de los ciudadanos G.J.G.S., J.A. PINTO, B.G.A., J.A.G. y F.J.S. esta juzgadora puntualiza que los mismos no fueron admitidos por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua según consta de fecha 28 de enero del 2002 la cual riela al folio 182. Así se Decide. En cuanto a las pruebas aportada por la parte demandada concerniente I.- Del Merito Favorable de los autos quien decide, lo desestima por ser improcedente en virtud de que no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de las prueba de conformidad con la jurisprudencia de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social caso Colegio Amanecer C.A. Así se Decide. II.- De las testifícales de los ciudadanos AURELIO MONTERO RODRIGUEZ, E.A.G. ACOSTA, J.C.R.G. y E.A.T.M., esta sentenciadora determina que los mismos no fueron admitidos por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua según consta de fecha 28 de enero del 2002 la cual riela al folio 182. Así se Decide. III.- En relación a las documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, quien decide le da su justo valor probatorio por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte accionante en su debida oportunidad legal, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide. IV.- Referente a la Impugnación del Contrato de Trabajo, quien sentencia le da su justo valor probatorio por cuanto la parte promovente no insistió en la veracidad del mismo. Así se Decide.

    VI

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Vistos los alegatos de las partes así como las pruebas aportadas durante el proceso, pasa esta Juzgadora a conocer y resolver el fondo de la litis en los siguientes términos: conteste a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigentes al momento de la tramitación de este expediente, regulado hoy día por el artículo 135 ejusdem, donde se establece el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba, criterio desarrollado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacífica y reiterada con respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, el cual se fijará de acuerdo con la forma en que el demandado de contestación de la demanda.

    En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por esta sala el 15 de marzo del 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como Relación Laboral.

    (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la Relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    Doctrina sostenida por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, caso J.R. CABRAL DA SILVA vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., y que este tribunal acoge en atención al Principio de Uniformidad que debemos todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela, con los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Social, con el carácter de vinculantes y obligatorias tal como lo prevee la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide. Esta Juzgadora, una vez comprobado el derecho a la Tutela Judicial efectiva, el cual no sólo comprende a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión ajustada a derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la aplicación de la justicia, es por ello que quien sentencia determina; que una vez revisadas como han sido las actas en el presente expediente vistos los alegatos de la parte actora en su escrito libelar, y los recaudos acompañados, así como la contestación de la demanda, y las pruebas promovidas por las partes, contestes como están las partes de la existencia de la relación laboral, de la fecha de ingreso y egreso, del cargo desempeñado, donde el actor manifiesta haber sido despedido de manera injustificada por parte de la empresa. En consecuencia, una vez verificada el inicio de las actividades del trabajador se reconoce como fecha cierta de ingreso el Primero (1) de agosto de 1995, tal como aparece en comprobantes de pagos correspondientes a: primera y segunda quincena de agosto y mes de septiembre de 1995 como mecánico, según comprobantes de pago N° 0844, 0890, 0137 y 0745 de fechas 12 de agosto, 26 de agosto, 16 de septiembre y 30 de septiembre de 1995 respectivamente que corren a los folios 54 al 57 respectivamente recibos que no fueron impugnados solamente se limitaron a negar sin fundamentar lo expresado y además la Ley Orgánica del Trabajo en el Artículo 116 vigente a la fecha de la presentación de la presente demanda y en la actualidad reproducido en el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde se establece la obligación del patrono de participar el despido al juez competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al despido, indicando las causa que justifiquen el despido, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa. En consecuencia se observa, de la manera como la demandada procedió a dar contestación a la demanda, asume la carga de la prueba sobre los hechos donde niega la procedencia de los conceptos laborales, sin haber probado que haya cumplido con su obligación de cancelarle al trabajador las prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador y la obligación que tiene el patrono a pagarle las mismas una vez finalizada la relación laboral, la cual ha debido dar cumplimiento de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, pues, resulta de orden público el pago de las prestaciones sociales que no puede relajarse entre las partes. De manera pues, esta juzgadora en aras de mantener la igualdad entre las partes, revisadas como han sido las actas que conforman el expediente y para garantizar el debido proceso determina que es procedente el pago de prestaciones sociales, pues, la demandada no demostró haberse liberado de la obligación del pago de las mismas, tampoco probó el salario devengado por el trabajador reclamante el cual alegó que no correspondía sin traer prueba alguna de lo que pretendía desvirtuar, en vista de ello queda firme lo alegado por el actor con respecto al salario, así se decide. En consecuencia, en vista de la procedencia del pago por concepto de prestaciones sociales, correspondiente a cinco (5) años, siete (7) meses, quince (15) días y visto el carácter de la solicitud, quien decide determina el pago correspondiente de los siguientes conceptos:

    Salario inicial: Bs. 100.000,00 mensual; Salario diario: 3.333,33; Salario final: Bs. 680.000,00 Mensual; Salario diario: 22.666,66. SALARIO INTEGRAL: año 1997 Bs. 6.888,88 diario, SALARIO INTEGRAL 1998 y 1999 Bs. 20.833,33 diario, SALARIO INTEGRAL año 2000 y 2001 Bs. 23.611,10 diario. SALARIO INTEGRAL FINAL Bs. 24.366,65. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDAD prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y una compensación por transferencia equivalente a treinta días de salario por cada año de servicio de conformidad con el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    ANTIGUEDA ARTÍCULO 108 L.O.T. 27-11-1990. a) Antigüedad considerada un (1) año nueve (9) meses, diecisiete días (17) fecha de ingreso: 1-8-1995; fecha de corte = 30 de mayo 1997, antigüedad a liquidar, un (1) año, nueve (9) meses, diecisiete (17) días, es decir, dos (2) años equivalente a 60 días por Bs. 6.666,66, es igual a Bs. 399.999,60. b) COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: 30 días de salario por cada año de servicio por el salario de Bs. 3.333,33 por 60 días, es igual a 199.999,80. ANTIGÜEDAD a partir del año 1997 según Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, año 1998, igual a 60 días por 6.888,88 es igual a Bs.413.332,80. ANTIGÜEDAD año 1999, 62 días por Bs. 20.833,33 es igual a Bs. 1.291.666,46. ANTIGÜEDAD año 2000 64 días por Bs. 23.611,10 diario es igual a 1.511.110,40. ANTIGÜEDAD año 2001, 9 meses por 23.611,10, diario es igual a Bs.212.499,90. INDEMNIZACIÓN prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días por Bs. 24.366,65 diario es igual a Bs. 3.654.997,50. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo 60 días por Bs. 24.366,65 diario es igual Bs.1.461.996. VACACIONES VENCIDAS no disfrutadas ni pagadas, Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente a los años 1996 al 2000, es decir 15, 16, 17,18 y 19 días respectivamente, en total 85 días de vacaciones por Bs. 23.611,10 salario integral es igual a Bs. 2.006.943.50. VACACIONES FRACCIONADAS a razón de siete (7) meses, 20 días por siete (7) entre 12 es igual a 11,66 por el salario integral diario de 23.611,10 es igual a Bs. 275.305,42. BONO VACACIONAL NO CANCELADO Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001 a razón de 7, 8, 9, 10 y 11 días respectivamente, total días a pagar 45 días por Bs. 23.611,10 es igual Bs. 1.062.499.50. BONO VACACIONAL FRACCIONADO siete (7) meses por 12 días entre 12 meses es igual a 7 días por Bs. 23611,10 = a Bs. 165.277,70. UTILIDADES año 1995 a razón de cinco (5) meses por 15 días entre doce meses es igual a 6.25 días por 22.666,66 es igual a Bs. 141.666,625. UTILIDADES años:1996, 1997, 1998, 1999 y 2000 a razón de 15 días cada año, por cinco años (5) es igual a 75 días por Bs.22.666,66 salario diario, igual a Bs. 1.699.999,50. Utilidades fraccionadas año 2001 a razón de dos (2) meses es igual a 2.5 días por Bs. 22.666,66 igual a Bs. 56.666,65. INTERESES POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Bs. 2.454.751,35. SALARIO correspondiente a 16 días dejados de percibir a razón de Bs. 22.666,66 es igual a Bs. 362.666,66. Así se decide.

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