Decisión nº WP01-P-2008-001696 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteCarla Morales Mora
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas

Macuto, 14 de Marzo de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001696

ASUNTO : WP01-P-2008-001696

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado L.E.M.C., de Nacionalidad Colombiana, Natural de Cartagena, Colombia, nacido en fecha 04-04-1974, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de L.E.M. (f) y de M.C. (v), residenciado en: Petare, Barrio San Blas, Casa S/N, cerca de la casa del señor Peyito, Sector la Invasión, Caracas, y titular de la Cédula de Identidad N° 84.201.119, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Publica de Guardia DRA. B.M., en la cual, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, DRA. L.R., solicitó la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el articulo 322 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento al ciudadano L.E.M.C., titular de la cedula de identidad N° 84.201.779, en virtud que fuera aprehendido según acta policial suscrita por funcionarios adscrito al Comandado de Vigilancia Costara del Destacamento N° 905 de la Guardia Nacional, (Los Roques), ello en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana WILLEMIJN DE RIJK, en contra del mencionado ciudadano, toda vez que el mismo había abusado sexualmente de ella, en horas de la madrugada. Por tal razón precalifico los hechos en el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 373 del Código Penal y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el articulo 322 del Código Penal e igualmente solicitó se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 de nuestra norma adjetiva, Ahora bien y en razón a lo anterior, le solicito se le decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que se le tome como prueba anticipa la declaración a la victima, en virtud que reside en Holanda y su testimonio es impensable par el presente caso. Es todo”..

De seguidas se le impuso al ciudadano L.E.M.C., a quien se le concedió el derecho de palabra a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Si deseo declarar, yo estaba tomando con los muchachos de Aerotuy, salimos para el Bar Neptuno, de ahí Salí para la plaza rascado me encontré con la chama hable con ella estábamos tomando pasamos por un callejón hacia la plaza, ella iba a entrar por la puerta principal de la posada que da hacia la plaza, estábamos agarrados de manos salimos por la otra calle doblando hacia la calle principal, nos estábamos besando nos abrazamos, nos caímos y se partió la cara, continuamos besándonos se bajo los pantalones yo también, me quite mis zapatos, la gorra, el suéter hicimos el amor ahí ella quería adentro pero yo no quise porque la posada no era de Aerotuy esas posadas son privadas, cuando estábamos haciendo el amor paso un chamo el chamo es roqueño nos vio observo me conoció camino hacia como 5 metros nos vio y se fue, y termine de hacer el amor me puse mi pantalón mis zapatos la gorra y me fui para la posada el Reposo, el chamo que nos vio trabaja en Aerotuy no se como se llama el es amigo de los que trabajan en el Catamaran, es conocido del sector y del trabajo no es amigo mío es solo conocido, yo me fui al reposo y la muchacha a su posada, yo me levante se fue la luz prendí la planta y me fui a buscar gasoil cuando volví estaba el señor Wilmer y un Guardia nos encontramos y me dijeron que fuera al Comando no me dijeron a que y me preguntaron que si había violado a la muchacha eso fue como a las 10 de la mañana y yo estuve con la muchacha como a las 3 am, yo la conocía la había visto un día antes, no nos conocíamos solo lo había visto el día anterior y esa noche, yo la vi en el bar Neptuno con una muchacha que no conocía ella salió sola, es todo”.

De seguidas a preguntas realizadas contesto: “Yo soy Colombiano, tengo años en Venezuela 2 en Caracas y 1 en los Roques, yo saque la cedula en Petare, la Onidex, yo saque la cedula a los 2 años de residente un chamo yo le pague 400 mil cada uno, éramos 10, yo me llamo L.E.M., la ciudadana con la que mantuve relaciones no se como se llama la conocí en los Roques, yo no hablo Ingles, no nos entendimos sino que nos estábamos besando de la nada, cuando nos estábamos besando ella se golpeo en el mueble y ella se bajo el pantalón lo hicimos en la posada fue al frente de la puerta principal, ahí había una luz como a 10 metros pero a frente había una posada que no vive nadie, ella estaba acompañada en el Neptuno yo no hable con ella en el Bar sino en la calle, yo la conocí a ella un día antes en la calle yo la salude, empezamos a hablar medio en español porque no se ingles yo le decía que quería estar con ella en español, yo no había estado detenido anteriormente, es todo”. Seguidamente procede el Tribunal a interrogar al imputado, quien ha preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Yo estaba solo, los muchachos se fueron yo la encontré en la calle llegando a la Posada Gremars, nos caímos en el mueble que estaban en la entrada de la posada, ella estaba hablando pero no le entendía ella se bajo los pantalones y yo también paso el chamos y nos vio y se fue, los trabajadores duermen en la posada el Reposo, yo no me le acerque a ella en el bar y ella tampoco nos caímos una sola vez, es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: ““Revisadas las actas procesales y escuchada la exposición del Ministerio Público, esta defensa difiere de la exposición fiscal, por cuanto no consta examen médico forense que determine que efectivamente mi defendido haya abusando sexualmente de la presunta victima, ya que lo único que consta en actas es un escueto informe médico de un ambulatorio del archipiélago Los Roques, de igualmente, consta en actas declaración de un testigo el cual manifiesta que vio a la presunta victima sosteniendo relaciones sexuales y que la misma en ningún momento solicito ayuda, por tanto mal podría presumirse que mi defendido haya abusado sexualmente de esta, por tanto esta defensa considera en virtud de que faltan diligencia que practicar para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación que el procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario y por ende se decrete a favor del mismo medida cautelar que asegure las resultas del proceso, asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado L.E.M.C., toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el articulo 322 del Código Penal y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado L.E.M.C., es el presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, en virtud que fuera aprehendido según acta policial suscrita por funcionarios adscrito al Comandado de Vigilancia Costara del Destacamento N° 905 de la Guardia Nacional, (Los Roques), ello en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana WILLEMIJN DE RIJK, en contra del mencionado ciudadano, toda vez que el mismo había abusado sexualmente de ella, en horas de la madrugada.

Igualmente, el delito atribuido a los imputados, comporta una pena corporal que oscila entre QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, y de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano L.E.M.C., y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de su defendido, la misma se declara SIN LUGAR, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico procesal Penal y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado L.E.M.C., arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el articulo 322 del Código Penal.

SEGUNDO

Se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.

TERCERO

Se le asigna como Centro de Reclusión en el Internado Judicial Región Capital RODEO I, Ubicado en el Estado Miranda, al ciudadano L.E.M.C., en el cual quedara recluido a la orden de este Tribunal.

CUARTO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público.

QUINTO

Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil ocho (2008).

LA JUEZ,

ABG. K.M.M.

LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL

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