Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoAcumulacion De Penas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 20 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RL11-P-2002-000010

ASUNTO: RL11-P-2002-000010

REDENCION Y NUEVO CÓMPUTO

Visto el oficio Nº 358, contentivo del Informe presentado por la Junta De Rehabilitación Laboral Y Educativa Del Internado Judicial De Carúpano- Estado Sucre, a favor del penado L.E.M., este Tribunal a los fines de decidir observa:

De la revisión del correspondiente informe de la Junta De Rehabilitación Laboral Y Educativa Del Internado Judicial De Carúpano- Estado Sucre y de la C.d.T. emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, hacen constar que el penado de autos labora en el Taller De Manualidades de ése establecimiento penal, en la elaboración de Sillas, Mesas, Cuadros, Consolas, Garzas, Collares, e.t.c., en el horario de 7:00 AM a 12:00 AM y de 1:00 PM a 5:00 PM, en los lapsos comprendidos desde el 01-08-2007, hasta el 03-03-2008, y posteriormente desde el 12-07-2008, hasta el 09-02-2012, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Cuatro (04) año, Un (01) mes y Veintinueve (29) días, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Dos (02) años, Veintinueve (29) días, y Doce (12) horas, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado L.E.M., venezolano, de 48 años de edad, nacido en fecha 24-05-1962, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.266.766, Hijo de A.M. y L.P., Residenciado en la vía La Sierra de Macarapara, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la pena de Dos (02) años, Veintinueve (29) días, y Doce (12) horas, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.

Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado: L.E.M., este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:

El Penado L.E.M., fue condenado a cumplir la Pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión en concurso real de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el artículo 408, ordinal 1° y artículo 408 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 primer aparte y 82 respectivamente del Código Penal vigente para la época de la comisión de los delitos, en perjuicio de J.M. (occisa) y M.J.M.; y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el segundo aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia en el auto de acumulación de esta misma fecha que dicho penado hasta el día de hoy tiene un tiempo de pena legalmente cumplida de TRECE (13) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRES (03) DÍAS de pena legalmente cumplida, mas el lapso de Dos (02) años, Veintinueve (29) días, y Doce (12) horas, redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Quince (15) años, Tres (03) meses, Dos (02) días y Doce (12) horas, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de dos (02) años, ocho (08) meses, Veintisiete (27) días y Doce (12) horas, que vencerán de manera definitiva el día 17 de Marzo del 2014, a las 12:00 M. Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 ordinales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, no podrá optar a las mismas, por cuanto el mismo le fue revocada un Formula Alternativa de Cumpliendo Pena. Así mismo, conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, no podrá acordársele la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento por reincidencia, y así se decide.

Remítase Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado a la Dirección del Internado Judicial de Esta ciudad a los fines de la imposición respectiva. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias y a la defensa, informando de la redención. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. J.E.G.

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO

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