Decisión nº 312 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de mayo de 2009.

Años: 199° y 150°

Vista y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal observa:

En fecha 05 de mayo de 2009, este tribunal dictó dispositivo oral en el presente juicio, declarando lo siguiente:

( …) Omisis

PRIMERO

LA NO RESPONSABILIDAD SOLIDARIA de la empresa TOTAL OIL & GAS VENEZUELA, C.A., con respecto a las obligaciones contraídas por la codemandada TENESOL VENEZUELA, C.A., a favor del accionante, y como consecuencia de ello, se declara SIN LUGAR la acción interpuesta en contra de la primera empresa nombrada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.E.M.R., en contra de la empresa TENESOL VENEZUELA, C.A, ambas partes plenamente identificadas anteriormente. Como consecuencia de lo anterior, se ordena el pago de los conceptos que se indican como procedentes en la motiva del presente fallo, cuya sumatoria representa el monto que por concepto de prestaciones sociales le corresponde al accionante.

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.

Posteriormente, en fecha 12 del mismo mes y año, este tribunal publicó la reproducción que por escrito hiciere del fallo completo dictado en fecha 05 de mayo del corriente año, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciéndose en la parte dispositiva, lo siguiente:

PRIMERO

LA NO RESPONSABILIDAD SOLIDARIA de la empresa TOTAL OIL & GAS VENEZUELA, C.A., con respecto a las obligaciones contraídas por la codemandada TENESOL VENEZUELA, C.A., a favor del accionante, y como consecuencia de ello, se declara SIN LUGAR la acción interpuesta en contra de la primera empresa nombrada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.E.M.R., en contra de la empresa TOTAL OIL & GAS VENEZUELA, C.A, ambas partes plenamente identificadas anteriormente. Como consecuencia de lo anterior, se ordena el pago de los conceptos que se indican como procedentes en la motiva del presente fallo, cuya sumatoria representa el monto que por concepto de prestaciones sociales le corresponde al accionante.

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.

Ahora bien, en fecha 14 de mayo del corriente año, el apoderado judicial de la empresa codemandada TOTAL OIL & GAS VENEZUELA, C.A, solicitó aclaratoria de la sentencia publicada en fecha 12 de mayo de 2009, señalando que el tribunal luego de haber desarrollado a fondo y declarado la no responsabilidad solidaria de su representada, y como consecuencia de ello sin lugar la demanda en su contra, contradictoriamente declaró parcialmente con lugar la demanda en contra de su representada, ello en el punto “SEGUNDO” del dispositivo de la sentencia, folios 158 y 172 del expediente.

A tales efectos, este tribunal observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, le otorga la facultad al juez, a solicitud de parte el aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por M.A.V.A. contra C.A. VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., estableció con relación al lapso para solicitar aclaratorias o ampliaciones de sentencias, lo siguiente:

(…) La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un “plazo razonable determinado legalmente” evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.

Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas..

A partir de la publicación de esta sentencia, esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir

.

Adicionalmente la referida decisión señaló:

Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementaria del fallo. (ver sentencia 02-07-97. S.C.C-CSJ).

Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.

Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe

.

Del mismo modo la referida Sala de Casación Social mediante sentencia N° 738, de fecha 28 de octubre de 2003, caso F.A.C.A. (vs) Electricidad de Occidente “ELEOCCIDENTE”, con ponencia del Magistrado J.R.P., estableció lo siguiente:

Ha sido criterio pacifico y reiterado de este M.T. que la citada norma,-artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.

Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.

Por tanto la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es sencillamente -se insiste-un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia

.

Ahora bien, este tribunal debe acatar el criterio jurisprudencial antes referido, pues en el mismo se dejó establecido, que la observancia de acoger la doctrina de Casación que deben los jueces de instancia para la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, no es discrecional, sino que constituye una directriz de conducta y en consecuencia infringe el derecho, el juez que no procure acatar las decisiones de Casación, todo ello en aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte, se hace preciso distinguir entre lo que es una aclaratoria de sentencia y lo que es una ampliación. Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Tercera Edición, Ediciones Liber, Caracas, pag. 274, señala:

“Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo (…).

(…) Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El juez puede, por ej., ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma. (…). Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.(resaltado del tribunal).

Ahora bien, observa este juzgador que la parte que solicita la aclaratoria de la sentencia publicada en fecha 12 de mayo de 2009, la hace dentro del lapso previsto para tales efecto; asimismo se observa que la misma, no conduce a una modificación de lo decidido, al contrario, dicha solicitud se encuentra dirigida a rectificar errores materiales en el cual ciertamente incurrió este tribunal, al publicar la sentencia cuya aclaratoria se solicita, estableciendo en el punto “segundo” del dispositivo, la declaratoria parcial de la demanda interpuesta en contra de la empresa TOTAL OIL & GAS VENEZUELA, C.A, todo ello luego de haberse declarado en el punto “primero” la no responsabilidad solidaria de la empresa codemandada TOTAL OIL & GAS VENEZUELA, C.A, y la declaratoria sin lugar de la acción interpuesta en contra de ésta, lo cual indudablemente constituye un mero error material, mas aún cuando en fecha 05 de mayo del corriente año, en el punto “segundo” del dispositivo dictado en esa misma fecha, se estableció correctamente la declaratoria parcial de la demanda interpuesta por la empresa codemandada TENESOL VENEZUELA, C.A, tal como puede observarse en acta levantada al efecto en esa misma fecha cursante a los folios 154, 155 y 156. En consecuencia, este tribunal en acatamiento al criterio jurisprudencial antes señalado, y conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede mediante aclaratoria, a corregir el error enunciado, estableciéndose al efecto que en la reproducción por escrito del fallo dictado en el presente juicio y que publicara este tribunal en fecha 12 de mayo del corriente año, en su parte dispositiva donde dice: “SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.E.M.R., en contra de la empresa TOTAL OIL & GAS VENEZUELA, C.A, ambas partes plenamente identificadas anteriormente”, debe decir: “SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.E.M.R., en contra de la empresa TENESOL VENEZUELA, C.A, ambas partes plenamente identificadas anteriormente”; ello debe quedar establecido en el folio 158 y 172 del expediente, tal como aparece señalado en el folio 155. En ese sentido, queda así aclarado el fallo antes mencionado, estableciéndose finalmente que la presente aclaratoria, forma parte integrante de la sentencia publicada en fecha 12 de mayo de 2009. ASI SE ESTABLECE.

EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.

SB/MM/DJF.

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