Decisión nº 311 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-000921.

PARTE ACTORA: L.E.M.R., de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.354.834.

APODERADO DEL ACTOR: G.O.B.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.773.

PARTES CODEMANDADAS: TENESOL VENEZUELA, C.A., entidad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre 2005, anotada bajo el Nº 45, Tomo 1209-A-Pro., y solidariamente a la empresa TOTAL OIL & GAS VENEZUELA C.A., entidad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de enero 1994, anotada bajo el Nº 65, Tomo 19-A-Pro.

APODERADOS DE LAS CODEMANDADAS: J.G.F.V. y V.M.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.227 y 98.455, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2008, este Tribunal dio por recibido el presente expediente, asimismo mediante autos de fecha 07 de octubre de 2008, admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, siendo suspendida por solicitud de las partes y reprogramada posteriormente; cuyo acto tuvo lugar el día veintisiete (27) de abril del 2009. Una vez finalizada la audiencia de juicio, el juez consideró necesario diferir la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo por considerar complejo el asunto debatido, todo ello de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose a tales efectos el día 05 de mayo de 2009, declarándose en el dispositivo del fallo, previas las consideraciones del caso, lo siguiente: este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA NO RESPONSABILIDAD SOLIDARIA de la empresa TOTAL OIL & GAS VENEZUELA, C.A., con respecto a las obligaciones contraídas por la codemandada TENESOL VENEZUELA, C.A., a favor del accionante, y como consecuencia de ello, se declara SIN LUGAR la acción interpuesta en contra de la primera empresa nombrada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.E.M.R., en contra de la empresa TOTAL OIL & GAS VENEZUELA, C.A, ambas partes plenamente identificadas anteriormente. Como consecuencia de lo anterior, se ordena el pago de los conceptos que se indican como procedentes en la motiva del presente fallo, cuya sumatoria representa el monto que por concepto de prestaciones sociales le corresponde al accionante.

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.

II

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Tanto del libelo de demanda, como de lo manifestado por el apoderado judicial del accionante durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, puede inferirse entre otras cosas que el accionante alega haber prestado servicios personales mediante contrato a tiempo indeterminado suscrito con la empresa demandada TENESOL VENEZUELA, C.A., desde el 01 de febrero de 2007, bajo el cargo de Gerente General, teniendo bajo su responsabilidad la administración y gestión de la compañía en su giro normal de negocios, conforme a las directrices establecidas en la Asamblea de Accionistas y por la Junta Directiva de la compañía, pactándose un salario de Bs. 9.030000,00 al mes, con dedicación a tiempo completo, que en las cláusulas del contrato se estableció el disfrute de las vacaciones sería conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, que las Utilidades sería un mínimo de 15 días, que “El Ejecutivo” tenía carácter de empleado de Dirección, que la compañía asumía el pago del 100% de una póliza de Hospitalización y Cirugía a favor del Ejecutivo y como sede de la prestación del servicio la Torre Corpbanca, piso 2, avenida Principal la Castellana, calle Blandín con Chaguaramos, Caracas. Que la actor cobró sus salarios hasta el mes de julio de 2007 y desde agosto 2007 la compañía incumplió con el pago del salario hasta diciembre de 2007, cuando mediante notificación notariada, le participan que en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Tenesol Venezuela, C.A., se designó a Arnaud Dubrac y Phillippe Costes, como Presidente y Gerente General de la Compañía y que por tanto cesaban las funciones del actor como Presidente. Alega el actor que adicionalmente a la prestación del salario, la compañía sufragaba el costo del arrendamiento de la vivienda. En ese sentido alega que Tenesol Venezuela, C.A. suscribió contrato de arrendamiento con F.S. y G.s., por el apartamento 3-A del piso 3, calle B de la urbanización La Alameda, residencias Quinimari y se estableció en la cláusula primera del contrato, que se destinaría “el apartamento única y exclusivamente para la vivienda residencial de su Presidente el Ingeniero L.E.R.S. y su familia”. Que el canon de arrendamiento se estableció en Bs. 4.000.000,00, el cual incluye los muebles y el equipo descritos en su inventario. Alega que como garantía a los arrendadores, se otorgó una fianza de fiel cumplimiento de la empresa Total Oil & Gas Venezuela, C.A.

Alega que existen vínculos entre las actividades de las empresas Tenesol Venezuela, C.A., Total Oil & Gas Venezuela, C.A., Tenesol Francia y Total Oil & Gas Venezuela, S.A.-B.V. Que las empresas Tenesol y Total operan en el ramo energético. La originaria Tenesol es una sociedad teien sede su social en Francia y sus accionistas originales son Total Energie Development Gas quien funge como administrador de Tenesol. Dichas empresas tienen vinculación en Francia, al igual que sucede en Venezuela. Que al decidirse la instalación de Tenesol en Venezuela, se procedió a la inscripción de la empresa, figurando como principal accionista el demandante L.R., quien con posterioridad cedió el 98% de las acciones a la firma Tenesol Francia, permaneciendo con el 2% de las acciones. Que desde el inicio de las operaciones Tenesol Venezuela, C.A., ha estado completamente vinculada con el grupo Total, al extremo que las oficinas administrativas de Tenesol Venezuela, C.A. están ubicadas en la misma sede del Grupo Total, Torre Corpbanca, piso 2, La Castellana, siendo que Tenesol no paga ningún tipo de arrendamiento por el espacio que ocupa dentro de las oficinas de Total. Que el contrato de arrendamiento de Total Oil & Gas Venezuela B.V y las propietarias de las oficinas, Corpbanca Banco Universal, esta autenticado y en el mismo se establece la prohibición de traspaso. Cesión o subarrendamiento de las oficinas, esta circunstancia evidencia la estrecha relación entre Tenesol Venezuela, C.A. y Total Oil & Gas Venezuela B.V y las otras empresas del “Grupo Total”. Que en una publicación del Grupo Total denominada “En Conjunto”, aparece una entrevista al actor como Director General de Tenesol Venezuela se comenta que “Creada en 2006 e instalada desde inicio de 2007, en la sede corporativa de TOTAL en Caracas, como TENESOL VENEZUELA…”

Alega que el principal o único contrato de Tenesol Venezuela, C.A., esta suscrito con Total Venezuela, S.A. y Total Oil & Gas, cuyo objeto es el empadronamiento, suministro, instalación y puesta en funcionamiento del sistema voltaico domiciliario en el Municipio A.D.d.E.D.A., suscrito entre el actor en su condición de Presidente de Tenesol Venezuela, S.A. En consecuencia, entre Tenesol Venezuela C.A. t Total Oil & Gas Venezuela S.A. B.V., existe una solidaridad en términos del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En razón de lo anterior reclaman los siguientes conceptos y montos, que se realizan con un salario de bs. 9.030.000,00, más vivienda Bs. 4.000.000,00, para un salario de Bs. 13.030.000,00 mensual, es decir, un salario diario de Bs. 434.333,33, más las alícuotas de utilidades y vacaciones de Bs. 36.194,44 y Bs. 16.890,74 respectivamente, obteniendo un salario integral diario de Bs. 487.418,52:

-Prestación de Antigüedad, desde febrero de 2007 hasta diciembre de 2007, a razón de 5 días por mes trabajado a partir del tercer mes de antigüedad, 40 días, lo que arroja la cantidad de Bs. 19.496.740,74.

-Antigüedad, de conformidad con el Parágrafo Primero, literal “b”, del artículo 108 LOT, en lo referido a la diferencia entre el monto acreditado de acuerdo al punto anterior y los 45 días que establece la Ley, se adeudan 5 días de salario, a razón de Bs. por poseer más de 6 meses y menos de un (01) año de antiguedad, Bs. 2.437.092,59

-Vacaciones fraccionadas del año 2007, por la fracción de 11 meses, 13,75 días, a razón de Bs. 434.333,33, total Bs. 5.972.083,33.

-Bono vacacional fraccionado del año 2007, por la fracción de 11 meses, 6,4 días, a razón de Bs. 434.333,33, total Bs. 2.779.733,33.

-Utilidades fraccionadas del año 2007, por la fracción de 11 meses, 13,75 días, a razón de Bs. 434.333,33, total Bs. 5.972.083,33.

-Intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 1.073.843,92.

-Salarios retenidos desde agosto 2007 y hasta el despido diciembre 2007, es decir, los salarios correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, a razón de Bs. 9.030.000,00, total Bs. 45.150.000,00.

Total por los diferentes montos y conceptos Bs. 82.881.577,24.

Por su parte, la representación judicial de la codemandada Total Oil And Gas Venezuela, B.V (en lo sucesivo TOTAL), señala que el demandante en el escrito libelar alega haber prestado servicios profesionales como Gerente General en la empresa Tenesol Venezuela C.A.(en lo sucesivo TENESOL), en tal sentido el demandante no presta ni ha prestado servicio profesional alguno para Total, ni en forma directa ni indirecta, por lo que Total ha sido ni deba ser solidariamente responsable conjuntamente con las codemandadas Tenesol y/o Tenesol Francia, o en cualquier otra forma frente al accionante. Por otra parte, desconoce cualquier tipo de vinculación con las empresas Tenesol y Tenesol Francia, así como que desconocen que el accionante haya sido contratado por las empresas Tenesol y/o Tenesol Francia. Desconocen y rechazan los argumentos señalados por el actor en su escrito libelar.

Señalan que es cierto que Total, suscribió contrato de servicios con la empresa Tenesol, de lo cual se desprende, entre otros aspectos, que la relación entre Total y Tenesol fue de naturaleza meramente mercantil, y que Total exigió a Tenesol, en virtud de dicha contratación, el cumplimiento de todas las obligaciones y normativas relacionadas con el personal que pudiese estar prestando servicios para Tenesol, eximiendo a Total de cualquier obligación relacionada con éstos, ello se evidencia de la Cláusula 7 del contrato suscrito y que corre a los folios 109 y 110 del cuaderno de recaudos.

Igualmente se evidencia que el domicilio de la empresa Tenesol fue establecido en la siguiente dirección: Av. Libertador Multicentro Empresarial del Este Torre Libertador, Núcleo A, Piso 8, Ofic. 82-A, Caracas, Venezuela, por lo que en ningún momento la dirección de la empresa Tenesol se corresponde con la dirección alegada por el actor en su escrito libelar, cuando señala que “Desde el inicio de las operaciones TENESOL VENEZUELA, C.A., como se ha dicho, ha estado completamente vinculada con el grupo TOTAL, hasta el extremo de que las oficinas administrativas de TENESOL VENEZUELA, C.A., están ubicadas en la misma sede del GRUPO TOTAL, Torre Corpbanca, piso 2, La castellana…”, asimismo cursa documental marcada “D”, promovida por el propio demandante contentiva de un supuesto “carnet de Tenesol” que indica la dirección donde prestaba servicios el actor, Av. Libertador Multicentro Empresarial del Este Torre Libertador, Núcleo A, Piso 8, Ofic. 82-A, Chacao, Caracas, por lo que el propio demandante reconoce que la dirección de TENESOL VENEZUELA, C.A., no es la misma que la dirección de la codemandada TOTAL.

Con lo anterior se evidencia la improcedencia del alegato del demandante, al señalar la supuesta existencia de una “estrecha relación” entre TENESOL, TENESOL FRANCIA y TOTAL, pretendiendo en consecuencia ser acreedor de los conceptos y cantidades que demanda, de los cuales nuestra representada TOTAL, sin duda, no es objeto de obligación.

Niegan que Total forme parte de un supuesto “grupo TOTAL”, y que entre su representada y el resto de las codemandadas exista responsabilidad solidaria en los términos establecidos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niegan que la empresa Total Energie Development Gas u otra, funge como administrador de la empresa Tenesol u otra.

Niegan y rechazan pormenorizadamente los derechos laborales que reclama el demandante como son: los salarios devengados mes a mes, la prestación de antigüedad, la indemnización prevista en el parágrafo primero literal “b” del artículo 108 LOT, vacaciones fraccionadas 2007, bono vacacional fraccionado 2007, utilidades fraccionadas 2007, intereses sobre prestaciones y salarios retenidos, así como cualquier otro concepto y monto que se reclame.

Por su parte, la representación judicial de la codemandada Tenesol Venezuela, C.A., señala que no son ciertas las aseveraciones de la parte actora en el libelo de demanda según las cuales: que desde el inicio del contrato hubo problemas de flujo de caja en el giro de la compañía, originados por la irregularidad de los aportes de la accionista Tenesol Francia y si es que si algún problema de flujo de caja pudo presentarse, el mismo recaía exclusivamente bajo su responsabilidad, por ser uno de los administradores de la empresa, sino el de más alta jerarquía; que es falso que su representada Tenesol Venezuela habría incumplido desde agosto su obligación de pago del salario hasta diciembre de 2007, cuando mediante notificación notariada, le participan que en la Asamblea Extraordinaria de accionistas de Tenesol Venezuela, se designó a Arnaud Dubrac y Phillippe Costes, como Presidente y Gerente General de la compañía y por lo tanto cesaban las funciones de L.R. como Presidente. En ese sentido es determinante indicar que el actor no prestó servicios para mi representada en ninguno de los meses de septiembre ni octubre de 2007, por un lado, mientras que por el otro, la relación de trabajo que lo unió no terminó en diciembre de 2007, tal como lo pretende hacerlo ver el actor; en relación al costo del arrendamiento como formando parte del salario, dicho contrato de arrendamiento se suscribió con dos (2) años de anterioridad, el 02 de diciembre de 2005, a la firma del contrato de trabajo del que la parte actora hace derivar todas las pretensiones de su libelo, es decir, jamás podría pensarse que existe alguna vinculación entre la prestación de servicios y el arrendamiento del inmueble.

Alega que rechaza el contenido de una tabla de salarios devengados desde febrero de 2007 hasta diciembre de 2007, por cuanto niega que el actor haya tenido derecho a devengar, o haya devengado, para los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, salario alguno, por no haber prestado servicios para su representada en esos meses, asimismo que haya percibido monto alguno en calidad de salario o complemento de salario por concepto de vivienda., por lo que rechazan que la salario asciende a la cantidad de Bs. 13.030.000,00, al incluir los Bs. 4.000.000,00 mensuales de alquiler de la vivienda; alegan que para la fecha de celebración del la Asamblea de Accionistas de Tenesol, inscrita en el registro mercantil en fecha 28 de junio de 2006, el actor continuaba siendo accionista y Presidente de mi representada y de la convocatoria para la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, que tuvo lugar el 26 de octubre de 2007 y a la cual el actor, en su carácter de accionista y Presidente de la empresa, no asistió, estos hechos son indicativos de la ruptura previa de la relación de trabajo existente con el actor, toda vez que esa asamblea Extraordinaria de Accionistas se celebró en el propio lugar en el que el actor debía prestar sus servicios, de conformidad con lo establecido en el contrato; que de la copia del acta de entrega de fecha 19 de diciembre de 2007 del bien inmueble arrendado, se desprende, que para la referida fecha no sólo el actor había terminado su relación de trabajo con mi representada, sino que además se encontraba entregando el inmueble por el que reclama parte de lo que su salario, inclusive fracciones de beneficio para el mes de diciembre de 2007; además que el actor a través de sus apoderados judiciales el 19 de octubre de 2007 había manifestado su intención de solventar todo asunto pendiente con mi representada.

En cuanto al contrato de arrendamiento de la vivienda puede notarse que fue suscrito el 22 de diciembre de 2005 mientras que la relación de trabajo tuvo su inicio en fecha 1º de febrero de 2007, es decir, el contrato fue suscrito 1 año, 1 mes y 9 días antes del inicio de la relación de trabajo, por lo que la incorporación de la suma del arrendamiento al salario es improcedente porque la causa del contrato de arrendamiento es anterior y distinta a la relación de trabajo, a la prestación del servicio y a la remuneración acordada para tal servicio, por lo que debe ser desechada y declarada improcedente la intención de incorporar como parte de su salario los cánones de arrendamiento.

También resulta improcedente la intención del actor de incorporar 30 días de salario por concepto de utilidades, ya que en el contrato de trabajo se señaló que dicho beneficio anual sería de 15 días de salario y la propia parte actora señala en el libelo de demanda cuando se refiere a al reclamo de la vacaciones fraccionadas que: “De conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo el ciudadano L.E.R., goza de un beneficio de utilidades de 15 días anuales”.

Respecto de la prestación de antigüedad, del parágrafo primero del artículo 108 LOT, de las vacaciones fraccionadas, del bono vacacional, de las utilidades fraccionadas y de los intereses sobre prestaciones sociales, las niegan y rechazan por cuanto el actor no prestó servicios para su representada, que la base de cálculo, del salario integral diario, utilizada por el actor incluye un elemento que no puede calificarse como de naturaleza salarial, cuales son los cánones de arrendamiento del inmueble, que en la misma base de cálculo incluye una utilidad anual de 30 días que además incluye la vivienda.

En cuanto a los salarios retenidos señala que el actor no prestó servicios para su representada en ninguno de los meses de septiembre, octubre, noviembre o diciembre de 2007.

Vistos los alegatos expuestos por las partes se concluye que la codemandada Tenesol reconoce la prestación del servicio, el inicio de la relación laboral 01-02-2007, el último salario devengado por el actor Bs. 9.030.000,00, que le correspondían 15 días de utilidades, las vacaciones y el bono vacacional de ley y señala que la relación laboral finalizó en agosto de 2007.

Por su parte la codemandada Total Oil And Gas Venezuela, B.V , señala que la prestación de servicios del actor fue con la codemandada Tenesol y que entre las codemandadas se suscribió un contrato de servicios de naturaleza meramente mercantil.

Siendo lo anterior así, y dada la forma en que fue contestada la demanda, se concluye que la controversia consiste en determinar si la empresa Total Oil And Gas Venezuela, B.V, es solidariamente responsable de las obligaciones contraidas por la empresa Tenesol a favor del accionante; asimismo determinar la fecha de finalización de la relación laboral invocada en el libelo, así como la forma en que finalizó la misma; de la misma forma se encuentra controvertido la determinación de si el canon de arrendamiento de la vivienda forma parte del salario; y finalmente determinar la procedencia los conceptos reclamados por el actor. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, señaló la codemandada Total Oil And Gas Venezuela, B.V., que el actor nunca ha prestado servicios para ella y que del escrito libelar se evidencia que el actor prestó servicios para la empresa Tenesol con la cual se firmó un contrato de naturaleza mercantil y que por tanto niegan y rechazan que sean beneficiarios y responsables en forma solidaria frente al demandante.

Al respecto señala el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario

.

De la referida disposición legal, se desprende que el contratista no compromete, por regla general, la responsabilidad del beneficiario de la obra. Excepcionalmente, éste queda solidariamente responsable de las obligaciones patronales que el contratista hubiere asumido frente a sus trabajadores, solo cuando la obra ejecutada o el servicio prestado fueren inherentes o conexos con el objeto jurídico del beneficiario.

La Ley Orgánica del Trabajo prevé otra presunción y es la contemplada en el artículo 57 ejusdem al señalar:

Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la empresa que se beneficie con ella

.

En razón de lo anterior, quien alegue la responsabilidad solidaria del beneficiario de una obra o servicio, ejecutada a través de un contratista, deberá demostrar el hecho que fundamente la presunción y de allí el juzgador deberá inferir que el servicio prestado o la obra ejecutada por el contratista es inherente o conexa con las actividades propias del beneficiario, quien podrá desvirtuar la presunción aportando elementos que enerven dicha vinculación.

A tales efectos, promovió marcada “E”, revista “En Conjunto” de Total Venezuela, en especial el artículo de la página 6, cuyo autor es el ciudadano R.M.. A la parte a quien se le opone, señala que es un documento emanado de un tercero. Que en todo caso no se esta negando el vínculo mercantil entre Total Oil & Gas Venezuela y Tenesol Venezuela. Dicha documental al emanar de un tercero que no es parte en el juicio, debió ser ratificada por el tercero, mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no se le concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió marcadas “F” y “F1”, copias simples de traducciones del idioma francés al castellano de los estatutos originales y registro mercantil de la empresa Tenesol Francia. Dichas documentales se desechan del material probatorio por cuanto las mismas son traducciones realizadas por un intérprete público que no fue nombrado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que la traducción no fue ordenada por el Juez. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió la parte actora marcado “G”, contrato Nº 4600000747, entre Total Venezuela, S.A y Total Oil And Gas Venezuela, B.V. y Tenesol Venezuela, C.A., de fecha 26 de octubre de 2006, para el Empadronamiento, Suministro, Instalación y Puesta en Funcionamiento de Sistemas Fovoltaicos Domiciliarios en el Municipio A.D.d.E.D.A.. El mencionado contrato se encuentra firmado por el ciudadano G.B., actuando en su carácter de Gerente General de Total de Venezuela, S.A. y Director General de Total Oil And Gas Venezuela B.V. y por la empresa Tenesol, fue suscrito por el ciudadano L.E.M.R.S.F., cedula de Identidad Nº 81.354.834 en su carácter de Presidente y Representante legal.

En la cláusula 7, punto 7.1 de dicho contrato se señala: “LA CONTRATISTA dirigirá, controlará y ejecutará la OBRA como una contratista independiente y realizará todas las obligaciones y deberes conforme al CONTRATO a sus propias expensas, riesgo y responsabilidad, en el cumplimiento suficiente con el CRONOGRAMA DE TRABAJO y con las disposiciones del CONTRATO”.

Dicha documental no fue atacada por la parte a quien se le opuso, sin embargo señaló que la fecha del documento es del año 2006, que el contrato esta firmado por el actor y para esa fecha aun no había iniciado la relación laboral con la codemandada Tenesol, siendo la fecha de inicio el 01-02-2007. Razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que entre las empresas Total Venezuela, S.A y Total Oil And Gas Venezuela, B.V. y la empresa Tenesol Venezuela, C.A. se firmó un contrato de naturaleza mercantil, por intermedio del cual la empresa contratista Tenesol “(…) dirigirá, controlará y ejecutará la OBRA como una contratista independiente y realizará todas las obligaciones y deberes conforme al CONTRATO a sus propias expensas, riesgo y responsabilidad….”. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, siendo la empresa Tenesol la contratista y de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, es decir, a las empresas Total Venezuela, S.A y Total Oil And Gas Venezuela, B.V., con la excepción de que la empresa Tenesol, tal como lo argumento en el libelo de demanda que “…el principal o prácticamente el único contrato de Tenesol Venezuela, C.A., en nuestro país, está suscrito precisamente con Total Venezuela S.A. y Total Oil & Gas,…” , es decir, que de conformidad con el artículo 57 ejusdem pretende la presunción de inherencia o conexidad, para que la contratante Total Venezuela, S.A y Total Oil And Gas Venezuela, B.V., en especial la codemandada Total Oil And Gas Venezuela, B.V., sea solidariamente responsable como beneficiario de la obra. Pues bien, no habiendo demostrado la codemandada Tenesol que su fuente principal de lucro era el contrato antes descrito, es forzoso para quien decide, declarar que la empresa codemandada Total Oil And Gas Venezuela, B.V. no es solidariamente responsable con la empresa Tenesol de las obligaciones que tiene esta última para con el trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, el actor señaló que la relación laboral con la empresa Tenesol, finalizó en diciembre de 2007, por su parte la demandada señaló que el trabajador prestó servicios hasta agosto de 2007 y luego no acudió más a su sitio de trabajo. Por la forma en que contestó la demandada alegando un hecho nuevo tiene la carga de la prueba.

Al respecto, señaló la demandada que el actor fue notificado mediante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 10 de diciembre de 2007.

Consta en autos consignado por la parte actora, marcada “A”, de fecha 10 de diciembre de 2007, solicitud de traslado y notificación al Sr. L.E.M.R.S., realizada por las ciudadanas M.V.A. y A.F., procediendo en su carácter de apoderadas de la sociedad mercantil Tenesol Venezuela, C.A., a la Notaría antes mencionada, siendo recibida en fecha 07-12-2007, y que dicha notificación deberá efectuarse en la dirección: Calle B de la Urbanización La Alameda, Residencias Quinimari, Piso 3, Apartamento Nº. 3-A. Caracas, trasladándose la Notaría el día 11 de diciembre de 2007, siendo las 9:15 a.m. y constituyéndose en la dirección antes descrita y cuyo resultado fue el siguiente: “Se dejó constancia que el ciudadano L.E.M.R.S., negó el acceso del funcionario de la Notaría al edificio Residencias Quinimari, limitándose solo a comunicarse por el intercomunicador del mismo, en tal virtud el funcionario notificó por esa vía al ciudadano que el nuevo Presidente de la Sociedad mercantil Tenesol de Venezuela es el ciudadano Arnaud Dubrac, decisión adoptada por mayoría de accionistas de la Compañía, y así mismo que debía hacer entrega de 761 módulos fotovoltaicos marca Weber, a lo que el ciudadano respondió que no le interesaba la lectura del mismo y que cualquier asunto relacionado con ese tema debían consultarlo con su abogado, lo cual ya lo había comunicado a Tenesol Venezuela, C.A., negándose así a recibirla, por lo tanto queda notificado de los puntos principales de la solicitud”.

-Consta marcada “C1”, acta en la cual los ciudadanos L.E.R. y R.B., constituyen la empresa Tenesol Venezuela, C.A., quienes suscriben 7.499 acciones y una (1) acción respectivamente, siendo nombrado como Presidente L.R. y como Gerente General R.B., en fecha 07 de febrero de 2005.

-Consta marcada “D1”, acta extraordinaria de asamblea de accionistas de fecha 01 de febrero de 2005 y registrada en fecha 14 de febrero de 2005, en la cual los ciudadanos L.E.R. y R.B., venden las acciones a Tenesol, S.A, quedando el ciudadano L.E.R. en posesión de dos (2) acciones y el resto 7.498 en posesión de la empresa Tenesol, S.A., en la misma se designa al ciudadano R.B. como Director General.

-Consta marcada “E1”, acta extraordinaria de asamblea de accionistas de fecha 14 de junio de 2005 y registrada en fecha 25 de junio de 2006, por el ciudadano L.E.R., en su carácter de Presidente de Tenesol Venezuela, C.A. en la cual se incluye una cláusula en los estatutos de la empresa.

-Consta marcada “H1”, contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano L.E.R. y la empresa Tenesol Venezuela, C.A., en fecha 01 de febrero de 2007, en el cual de conformidad con la Cláusula Primera, éste se compromete a prestar servicios personales con exclusividad a la Compañía, con el cargo de Gerente General, teniendo a su cargo la administración y gestión de la Compañía, en el giro normal de sus negocios. En la Cláusula Segunda, se señala que el contrato ha sido pactado por tiempo indeterminado y la fecha de inicio del mismo es el día 01 de febrero de 2007. En la Cláusula Tercera se señala el salario mensual de Bs. 9.030.000,00. En la Cláusula Cuarta se indica que las vacaciones serán en los términos previstos en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y el bono vacacional de conformidad con el artículo 223. En la Cláusula Quinta se establece un mínimo de 15 días de utilidades.

-Consta en autos marcada “L1”, promovida por la demandada Tenesol, copia simple de registro de Acta de Asamblea de Accionistas de Tenesol Venezuela, C.A., celebrada en fecha 26 de octubre de 2007, inscrita bajo el Nº 58 Tomo 1708, en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en la cual se designó al Sr. Arnaud Dubrac como Presidente de la Compañía y al Sr. Phillippe Costes como Gerente General de la Compañía.

A las documentales marcadas A, C1, D1, E1, H1 y L1, se les concede valor probatorio por cuanto no fueron atacadas por la parte a quien se le opuso. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, la demandada señaló que el actor no prestó más servicios a partir de agosto de 2007. Al respecto, consta en autos marcado “H1”, contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano L.E.R. y la empresa Tenesol Venezuela, C.A., en fecha 01 de febrero de 2007, en el cual de conformidad con la Cláusula Primera, éste se compromete a prestar servicios personales con exclusividad a la Compañía, con el cargo de Gerente General. Asimismo, consta en autos marcada L1 registro de Acta de Asamblea de Accionistas de Tenesol Venezuela, C.A., celebrada en fecha 26 de octubre de 2007, en la cual se designó al Sr. Arnaud Dubrac como Presidente de la Compañía y al Sr. Phillippe Costes como Gerente General de la Compañía. Pues bien, siendo que el actor prestaba servicios en su carácter de Gerente General según contrato suscrito con la empresa Tenesol Venezuela, C.A., a partir del 01-02-2007 y en fecha 26 de octubre de 2007 fue designado el Sr. Phillippe Costes como nuevo Gerente General de la Compañía, con lo cual éste sustituye a partir de esa fecha en las funciones al actor y por lo tanto, a criterio de quien decide, es esta la fecha (26-10-2007) que se debe tomar como finalización de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a lo alegado por el actor, al señalar que el canon de arrendamiento forma parte del salario, consta en autos contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano R.B. en su carácter de Gerente General de la empresa Tenesol Venezuela, C.A. y los ciudadanos F.S. y G.S. en su carácter de propietarios del inmueble, de fecha 21 de diciembre de 2005, el cual en su Cláusula Primera señala: “LOS ARRENDADORES, dan en arrendamiento a LA ARRENDATARIA, quien declara recibirlo a su entera satisfacción, el siguiente bien inmueble: Apartamento No. 3-A, Piso 3, Calle B, de la Urbanización LA ALAMEDA, en Residencias QUINIMARI, Caracas, el cual se compromete a destinarlo única y exclusivamente para la Vivienda Residencial de su Presidente el Ing. L.E. RAYGADA SOUZA F. Titular de la Cédula de Identidad Nº 81.354.834 y su Familia”, al cual se le concede valor probatorio por cuanto fue reconocido por las partes.

Ahora bien, el presente contrato fue suscrito en fecha 21 de diciembre de 2005 con la condición de que el mismo fuese ocupado por el Presidente de la empresa Tenesol de Venezuela, C.A., el Ing. L.E. RAYGADA SOUZA. Asimismo, consta en autos contrato de trabajo suscrito en fecha 01 de febrero de 2007 entre la empresa Tenesol de Venezuela, C.A. y el actor. Al respecto, observa quien decide que el contrato de trabajo fue suscrito un (01) año, un (01) mes y ocho (8) días después que se firmó el contrato de arrendamiento, es decir, para el momento de la firma del contrato de arrendamiento no existía el contrato de trabajo, el actor L.R. era Presidente de la empresa y era propietario de 7.499 acciones, de las 7.500 que constituían el total de las acciones de la empresa y quien firma el contrato de arrendamiento es el Gerente General. El contrato de trabajo que se firma posteriormente, entre el actor y la empresa, para ese momento el actor es propietario sólo de dos (2) acciones y el cargo que ocupa es el de Gerente General. Al respecto, observa quien decide, que en el contrato de trabajo no se hace ninguna referencia en cuanto a la vivienda, como si se indica respecto de la póliza de hospitalización y cirugía, cuyo costo será asumido por la empresa y no forma parte del salario. Asimismo, el apartamento se alquiló para el Presidente de la empresa y el contrato de trabajo señala que el actor ejercerá el cargo de Gerente General. En razón de lo anterior, considera quien decide, que el canon de arrendamiento no forma parte del salario y en consecuencia se declara improcedente la solicitud del actor de incorporarlo como parte del salario. ASÍ SE ESTABLECE.

Resuelto lo anterior, pasa este sentenciador a determinar si los conceptos y montos reclamados por el actor son procedentes o no, dejando sentado lo siguiente:

Salario mensual Bs. 9.030.000,00, es decir, Bs.F. 9.030,00, salario diario Bs. F. 301,00.

Fecha de inicio de la relación laboral 01-02-2007.

Fecha de finalización de la relación laboral 26-10-2007.

Las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades se cancelaran de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 15 días, 7 días y 15 días respectivamente.

Al salario base de cálculo de la prestación de antigüedad se deberán incluir las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional, las cuales son: utilidades 15/12 = 1,25 por mes, por 7 meses completos laborados por el actor, 8,75 días x Bs. F. 301,00 = 2633,75/360 = 7,32; bono vacacional 7/12 = 0,58 por mes, por 7 meses completos laborados por el actor, 4,08 días x Bs. F. 301,00 = 1.228,08/360 = 3,41. Salario integral base de cálculo de la prestación de antigüedad = 301,00 + 7,32 + 3,41 = 311,73.

-Reclama el actor la Prestación de Antigüedad, desde febrero de 2007 hasta diciembre de 2007, a razón de 5 días por mes trabajado a partir del tercer mes de antigüedad, 40 días, lo que arroja la cantidad de Bs. 19.496.740,74. Al respecto, se determinó que la fecha de finalización de la relación laboral fue el 26-10-2007, tiempo de servicio 7 meses y 25 días, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo le corresponden 30 días de salario, es decir, Bs. F. 311,73 x 30 = Bs.F. 9.351,90, cantidad esta menor a la reclamada y que se declara procedente. ASÍ SE ESTABLECE.

-Antigüedad, de conformidad con el Parágrafo Primero, literal “b”, del artículo 108 LOT, en lo referido a la diferencia entre el monto acreditado de acuerdo al punto anterior y los 45 días que establece la Ley, se adeudan 15 días de salario, a razón de Bs. Bs. F. 311,73, por poseer más de 6 meses y menos de un (01) año de antiguedad, Bs.F. 4.675,95.

-Vacaciones fraccionadas del año 2007, por la fracción de 11 meses, 13,75 días, a razón de Bs. 434.333,33, total Bs. 5.972.083,33. Por cuanto se determinó que la relación de trabajo tuvo una duración de 7 meses y 25 días, por la fracción de 7 meses completos laborados por el trabajador, le corresponden 15/12 = 1,25 por mes, por 7 meses completos laborados por el actor, 8,75 días x Bs. F. 301,00 = Bs.F. 2.633,75, cantidad esta menor a la reclamada y que se declara procedente. ASÍ SE ESTABLECE.

-Bono vacacional fraccionado del año 2007, por la fracción de 11 meses, 6,4 días, a razón de Bs. 434.333,33, total Bs. 2.779.733,33. Por cuanto se determinó que la relación de trabajo tuvo una duración de 7 meses y 25 días, por la fracción de 7 meses completos laborados por el trabajador, le corresponden 7/12 = 0,58 por mes, por 7 meses completos laborados por el actor, 4,08 días x Bs. F. 301,00 = Bs.F. 1.228,08, cantidad esta menor a la reclamada y que se declara procedente. ASÍ SE ESTABLECE.

-Utilidades fraccionadas del año 2007, por la fracción de 11 meses, 13,75 días, a razón de Bs. 434.333,33, total Bs. 5.972.083,33. Por cuanto se determinó que la relación de trabajo tuvo una duración de 7 meses y 25 días, por la fracción de 7 meses completos laborados por el trabajador, le corresponden 15/12 = 1,25 por mes, por 7 meses completos laborados por el actor, 8,75 días x Bs.F. 301,00 = Bs.F. 2.633,75, cantidad esta menor a la reclamada y que se declara procedente. ASÍ SE ESTABLECE.

-Salarios retenidos desde agosto 2007 y hasta el despido diciembre 2007, es decir, los salarios correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, a razón de Bs. 9.030.000,00, total Bs. 45.150.000,00. Al respecto, se determinó que la fecha de finalización de la relación laboral fue el 26 de octubre de 2007, en razón de ello y por cuanto la demandada no demostró la liberación de esta obligación se declara procedente dicho reclamo desde el 01-08-2007 hasta el 26-10-2007, de la manera siguiente Bs.F. 9.030,00 por el mes de agosto, Bs.F. 9.030,00 por el mes de septiembre y 26 días de octubre a razón de salario diario Bs. F. 301,00 = Bs.F. 7.826, para un total de Bs.F. 25.886,00, cantidad esta menor a la reclamada y que se declara procedente. ASÍ SE ESTABLECE.

-Reclama por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 1.073.843,92. Al respecto, este juzgador considera que lo procedente para este caso en concreto, es ordenar la determinación de este concepto, mediante experticia complementaria del fallo, la cual serà realizada por un ùnico experto que designarà el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión., cuyo auxiliar de justicia tomarà en consideración el perìodo de existencia de la relaciòn de trabajo, asì como los distintos salarios devengados por el actor, todo ello conforme a lo previsto en el artìculo 108, literal “a”de la Ley Orgànica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En ese sentido, el total de los conceptos declarados procedentes alcanza a la suma de Bs.F. 46.409,43, sin incluir lo correspondiente a los intereses sobre prestaciones que le corresponden al accionante.

Se ordena la cancelación de los intereses de mora causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los cuales serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Para la determinación de los mismos, deberá el Tribunal Ejecutor, designar un único experto, quien tomará en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina vinculante establecida por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta al período a indexar del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, como son las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y salarios retenidos; su inicio será a partir de la fecha de notificación, todo ello de conformidad a la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dichos conceptos, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA NO RESPONSABILIDAD SOLIDARIA de la empresa TOTAL OIL & GAS VENEZUELA, C.A., con respecto a las obligaciones contraídas por la codemandada TENESOL VENEZUELA, C.A., a favor del accionante, y como consecuencia de ello, se declara SIN LUGAR la acción interpuesta en contra de la primera empresa nombrada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.E.M.R., en contra de la empresa TOTAL OIL & GAS VENEZUELA, C.A, ambas partes plenamente identificadas anteriormente. Como consecuencia de lo anterior, se ordena el pago de los conceptos que se indican como procedentes en la motiva del presente fallo, cuya sumatoria representa el monto que por concepto de prestaciones sociales le corresponde al accionante.

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de 2009. Años: 199° y 150°.

EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI LA SECRETARIA,

ABOG. M.M.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

SB/MM.

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