Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veinticuatro (24) de Octubre de 2014

Años: 204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-001543

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: L.E.M.A., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.518.907.

APODERADOS JUDICIALES: M.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.160.

PARTE DEMANDADA: ARENERA SOLICHIATA C.A., TRANSPORTE THE FRIENDS 2008 C.A. y SU-MA-ALQUILER C.A. y personalmente a los ciudadanos A.M.S.T. y D.P..

APODERADOS JUDICIALES: No consta.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la abogada M.B., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2014, emanada por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano L.E.M.A. contra las empresas ARENERA SOLICHIATA C.A., TRANSPORTE THE FRIENDS 2008 C.A. y SU-MA-ALQUILER C.A. y personalmente a los ciudadanos A.M.S.T. y D.P..

Por auto de fecha 10 de octubre de 2014 se dio por recibido el expediente fijando la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, dentro del lapso de Ley, fijándose para el 17 de octubre de 2014 a las 11:00 AM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que se ordenó despacho saneador el cual fue subsanado, sin embargo, el Juez Sustanciador declaró inadmisible la demanda. En este sentido alega que los patronos de un grupo de empresa, cuando uno de ellos es demandado, automáticamente se entienden solidariamente responsables de las obligaciones del trabajador; respecto a la omisión sobre las cédula de identidad aduce que ya adquirió la copia de la cédula del señor DOMÉNICO, indicando que la falta de indicación de la cedula de la persona demandada solidariamente en calidad de accionista, no es motivo para inadmitir la demanda pues no se exige la cédula de identidad en la ley.

Por otra parte alegó que, sobre el domicilio procesal de su representado, otro de los elementos del despacho saneador, hay que señalar la dirección de ambas partes para la notificación del artículo 126, pero de acuerdo con esa norma el demandado puede darse por notificado en la sede del Tribunal y en caso de no señalarse domicilio de acuerdo al artículo 174 CPC se da auto entendido que la sede del Tribunal será el domicilio procesal para la notificación; por lo que considera que de la forma que consta a los autos quedó subsanado el despacho saneador y debe aplicarse en caso de duda a favor del trabajador y debiendo admitirse sin tomarse en cuenta solo un número de cédula del patrono.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte actora recurrente, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente juicio, de la forma que sigue:

Se observa que la parte actora presenta diligencia en fecha 30 de septiembre de 2014 por la cual apela de la decisión del 24 de septiembre de 2014, que cursa a los folios 29 al 31, mediante el cual el a quo declaró INADMISIBLE, se lee de la respectiva decisión lo siguiente:

En fecha 18 de septiembre de 2014, la abogada M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.160, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora ciudadano L.E.M.A. presenta escrito de subsanación, constante de dos (02) folios útil, en consecuencia este Juzgado de una vez revisión de las acta procesales que conforman el presente asunto observa que no dio cumplimiento en los siguientes particulares:

1. No indicó el número de cédula de identidad del ciudadano D.P., demandado de manera personal y solidariamente en la presente causa.

2. No indicó la dirección de su domicilio procesal lo cual es de suma importancia en el proceso laboral, para las respectiva notificación a futuro, solo se limito a señalar nuevamente lo siguiente “…El domicilio para notificar al actor es la sede del Tribunal…”.

Ahora bien, por cuanto se evidencia que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda en los términos señalados en el auto de fecha 16 de septiembre de 2014, lo cual era su obligación procesal, ya que el Despacho Saneador constituye un medio procesal aplicado por el Juez de los Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de depurar los vicios contenidos en el libelo de demanda y de velar por el cabal cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, so pena de inadmisibilidad de la demanda.

En consecuencia, este Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano L.E.M.A. en contra de: ARENERA SOLICHIATA, C.A., TRANSPORTE THE FRIENDS 2008, C.A., A.S. y D.P.. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.

Se desprende de la decisión apelada que el a quo procedió a declarar la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo el fundamento que el accionante no cumplió la orden de subsanación dictada por ese Juzgado mediante despacho saneador del 16 de septiembre de 2014.

En este sentido, observa esta Juzgadora del contenido del referido auto 16 de septiembre de 2014, cursante al folio 17 del expediente, que el Juez encargado de la primera fase del proceso ordena un despacho saneador de la demanda en los siguientes términos:

Visto el Libelo de Demanda y sus recaudos, este Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas se abstiene de admitirlo, por no reunir los requisitos consagrados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los numerales: 1 y 5. En tal sentido, debe la parte actora señalar si demanda en forma personal y solidariamente responsables a los ciudadanos: A.M.S.T. y D.P., y en su defecto debe consignar los números de cedulas de identidad respectivos, toda vez que confunde a este Tribunal al señalar en el capítulo V que demanda a las empresa: ARENA SOLICHIATA C.A., TRANSPORTE THE FRIENS 2008 C.A., y SU-MA-ALQUILER C.A., quienes son representantes de las empresas los ciudadanos A.M.S.T. y D.P., solidariamente responsables…

. Asimismo debe indicar de manera clara y precisa su domicilio procesal, todo ello a los fines de practicar las notificaciones a futuro, por cuanto se evidencia que la apoderada Judicial de la parte actora señalo en el capitulo I del libelo de la demanda que su representado se encuentra residenciado en la Avenida Principal de la Urbanización El Ingenio, Conjunto Residencial Parque Alto, Edificio 08, Piso 03, Apartamento 52, Guatire, y en el capitulo VI indica que de “…conformidad con el articulo 174 del Código Procesal Civil solicito como domicilio procesal la SEDE DEL TRIBUNAL,..”, razón por la cual este Tribunal requiere que aclare esta situación.”

Se observa que el a quo mediante el despacho saneador ordenó al demandante subsanar su libelo de demanda indicando los números de cédulas de identidad de las personas naturales demandadas A.M.S.T. y D.P., así como indicar de manera clara y precisa el domicilio procesal del accionante, todo ello a los fines de practicar las notificaciones a futuro.

La parte actora mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2014, a través de su apoderada judicial abogada M.B., presentó escrito de subsanación, constante de dos (02) folios útil, y en respuesta a lo ordenado mediante el despacho saneador indica que, en el libelo de la demanda se había señalado el nombre y apellido de los representantes legales de la empresa demandados solidariamente en el presente juicio y que, la normativa adjetiva no exigía tal requisito de número de cédula pero que, sin embargo, procedía a indicar la cédula de la demandada ciudadana A.M.S.T. pero que respecto al codemandado D.P. no poseía el número de cédula y, en cuanto al segundo motivo del despacho saneador de aclarar cuál es el domicilio procesal, indica que el mismo es la sede del Tribunal.

En cuanto a los requisitos que debe cumplir el libelo de la demanda el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

  1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

  2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

  3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

  4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

  5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

De manera que, toda demanda laboral debe contener el nombre, apellido y dirección del demandante y demandado para su notificación y, exige la norma que si se demandara a una persona jurídica, se debe indicar los datos concernientes a su denominación y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales. De forma que si para la persona jurídica se exige identificar con los datos de registro mercantil a los fines de tener su correcta identificación, también se aplica las mismas consideraciones para el caso de las personas naturales en cuanto a suministrar su identificación a través del número de cédula.

De esta manera, el actor está en la obligación de aportar en el libelo todos los datos e información necesarios; si no lo hace, el Juez, entonces, lo requerirá mediante un despacho saneador. Si a pesar de ello, el accionante es reticente a cumplir con la orden del Tribunal, forzosamente debe declararse la inadmisibilidad de la demanda.

Se observa que, en la celebración de la audiencia de apelación la parte actora consignó al folio 42 copia simple del rif y cédula de identidad indicando que se corresponde con los datos del codemandado “D.P.”, pretendiendo así en esta alzada subsanar la omisión del libelo de aportar el número de cedula de identidad del referido demandado tal y como fue ordenado por el a quo mediante el despacho saneador, sin embargo, de una revisión de los datos que se extraen de la referida documental se desprende el nombre de un ciudadano denominado “Domenico Spuches” que no se corresponde con el nombre suministrado en el libelo de la demanda como persona demandada en el presente asunto.

Todo lo cual hace evidenciar que efectivamente el a quo actuó ajustado a derecho de solicitar la identificación del referido ciudadano dado que el número de cédula no se encuentra suministrado en el libelo de la demanda y, aunado a ello, ni siquiera el nombre de la persona demandada estaba mencionado en forma correcta en el libelo de la demanda por lo que la demandada de haber obtenido alguna sentencia firme a su favor sería inejecutable la decisión en cuando a una condenatoria al denominado ciudadano “D.P.” pues ni el nombre ni el apellido se corresponden con la que aparece en la copia de la cédula de identidad, todo lo cual conlleva a que la parte actora en el presente escrito de subsanación del libelo de la demanda no cumplió suministrando la información requerida, porque esa información resulta necesaria para que el juicio pueda ventilarse con los datos suficientes, debiendo esta Juzgadora ratificar la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda y sugiere que la parte actora debe efectivamente presentar nuevo libelo de la demanda reuniendo los requisitos de ley para su admisión, pudiendo interponerla de inmediato sin requerir el transcurso de ningún tiempo, lo que impone declara sin lugar la apelación y confirmar la sentencia apelada. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 24 de septiembre de 2014, emanada por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano L.E.M.A. contra las empresas ARENERA SOLICHIATA C.A., TRANSPORTE THE FRIENDS 2008 C.A. y SU-MA-ALQUILER C.A. y personalmente a los ciudadanos A.M.S.T. y D.P., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticuatro (24 ) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. Raybeth Parra

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. Raybeth Parra

YNL/24102014

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