Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoCurador Ad Hoc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, Once de Agosto de dos mil quince

205º y 156º

BP02-J-2015-002194

MOTIVO: Solicitud de Jurisdicción Voluntaria (CURADOR AD-HOC)

SOLICITANTE L.E.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.913.370 y domiciliado en la Avenida aeropuerto sector La aduana, casa N° 2-20, de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE Defensora Publica Tercera de Protección Abog. M.A..

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE la adolescente y el n.M.C. y M.T., de diecisiete (17) y diez (10) años respectivamente

Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DESIGANCION de CURADOR AD HOC, presentada el ciudadano L.E.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.913.370 y domiciliado en la Avenida aeropuerto sector La aduana, casa N° 2-20, de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, asistido por la Defensora Publica Tercera de Protección Abog. M.A., mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de sus hijos, la adolescente y el n.M.C. y M.T., de diecisiete (17) y diez (10) años respectivamente, en virtud de que el solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110 del Código Civil. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil A.P.. Se constituye el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. A.F., junto a la Defensora publica. En este sentido habiéndose constatado que el solicitante, ciudadano L.E.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.913.370 y domiciliado en la Avenida aeropuerto sector La aduana, casa N° 2-20, de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegu, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: EL DESISTIMIENTO de la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DESIGANCION de CURADOR AD HOC, presentada el ciudadano L.E.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.913.370 y domiciliado en la Avenida aeropuerto sector La aduana, casa N° 2-20, de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, asistido por la Defensora Publica Tercera de Protección Abog. M.A., mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de sus hijos, la adolescente y el n.M.C. y M.T., de diecisiete (17) y diez (10) años respectivamente, en virtud de que el solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110 del Código Civil SEGUNDO: En consecuencia, se EXTINGUE LA INSTANCIA, según la normativa que regula la materia y TERCERO: Devuélvanse los originales a la partes interesada, previa certificación en autos por secretaria de las copias fotostáticas que quedaran en su lugar. Se le advierte a él o los solicitantes que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación

LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. A.F..

LA SECRETARIA

ABOG. JULIMAR LUCIANI

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR