Decisión nº PJ0062015000099 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 16 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21 – L – 2015 – 001333. –

En el juicio que por reclamo de intereses de mora y vacaciones siguen los ciudadanos (I) C.E. PALACIOS MUÑOZ, cédula de identidad n° 5.606.594, (II) L.E. MEZA BLANCO, cédula de identidad n° 5.420.500 y (III) J.M. PRESILLA AQUINO, cédula de identidad n° 11.163.918, representados por los abogados: Isamir González e I.G., contra la entidad de trabajo denominada INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA , instituto público creado por ley nacional (gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 38.968 de fecha 08/08/2008), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T. según gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.378 de fecha 25/03/2014, cuyos apoderados son los abogados: A.M., Minnori Martínez, M.R., Y.G., Yranir Rodríguez, L.G., Janitza Sánchez, J.G.V., J.R., este tribunal dictó sentencia oral el 08/12/2015 declarando parcialmente con lugar una de las tres pretensiones y con lugar las restantes.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (“in extenso”), en términos precisos y lacónicos [BREVES] como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :

  1. - SÍNTESIS

    Las pretensiones (vide folios 01 al 05 inclusive) se fundamentan en las siguientes afirmaciones de hechos:

    1.1.- Que C.E. PALACIOS MUÑOZ prestó servicios desde el 25/05/1988 hasta el 30/05/2012 cuando fuera jubilado; que el pago de sus prestaciones sociales fue extemporáneo por haberse realizado luego de un (1) año de la terminación de la relación laboral y cuando ocurrió no le pagaron los intereses de mora; que por tanto se le adeudan −los intereses de mora− desde la oportunidad de extinción del vínculo hasta la fecha en que le pagaron (19 de julio de 2013); que por ello demanda al INCES para que le pague Bs. 16.197,71 por intereses de mora, vacaciones 2011/2012 y corrección monetaria.

    1.2.- Que L.E. MEZA BLANCO prestó servicios desde el 04/05/1991 hasta el 02/07/2012 cuando fuera jubilado; que el pago de sus prestaciones sociales fue extemporáneo por haberse realizado luego de un (1) año de la terminación de la relación laboral y cuando ocurrió no le pagaron los intereses de mora; que por tanto se le adeudan −los intereses de mora− desde la oportunidad de extinción del vínculo hasta la fecha en que le pagaron (18 de julio de 2013); que por ello demanda al INCES para que le pague Bs. 12.464,94 por intereses de mora, vacaciones 2011/2012 y corrección monetaria.

    1.3.- Que J.M. PRESILLA AQUINO prestó servicios desde el 11/04/1994 hasta el 02/05/2012 cuando fuera jubilado; que el pago de sus prestaciones sociales fue extemporáneo por haberse realizado luego de un (1) año de la terminación de la relación laboral y cuando ocurrió no le pagaron los intereses de mora; que por tanto se le adeudan −los intereses de mora− desde la oportunidad de extinción del vínculo hasta la fecha en que le pagaron (01 de julio de 2013); que por ello demanda al INCES para que le pague Bs. 8.860,99 por intereses de mora, vacaciones 2011/2012 y corrección monetaria.

    La entidad de trabajo demandada consigna escrito contestatario (véanse ff. 73 al 76 inclusive) asumiendo la siguiente posición (art. 135 LOPT):

    1.4.- HECHOS INVOCADOS EN LAS DEMANDA, QUE NIEGA O RECHAZA

    Que le hubiese pagado prestaciones sociales a los extrabajadores demandantes en las fechas señaladas en el libelo.

    1.5.- HECHOS O FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

    Que las prestaciones se encontraban en fideicomisos a favor de cada uno de los extrabajadores accionantes, por lo que no es cierto que se hayan generado intereses de mora pues ese dinero genera intereses anuales. Y que canceló las vacaciones reclamadas.

  2. - MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Por la forma en la cual la representación de la entidad de trabajo accionada diera contestación a la demanda, admitiendo la existencia pretérita de los nexos dependientes, le correspondía probar que cancelara las vacaciones que se reclaman.

    Luego de analizarlas, se aprecian las siguientes probanzas:

    Las copias (CHEQUES + LIQUIDACIONES DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS) que componen los ff. 37, 38 y 39 y no atacadas por el INCES en la audiencia de juicio, son valoradas como demostrativas de lo siguiente:

    (f. 37/ letra “A”) que el 11 de julio de 2013 el INCES canceló a PALACIOS MUÑOZ la cantidad de Bs. 69.359,71 por “complemento de liquidación de prestaciones sociales”.

    (f. 38/ letra “B”) que el 07 de febrero de 2013 el INCES canceló a PRESILLA AQUINO la cantidad de Bs. 29.189,26 por “complemento de liquidación de prestaciones sociales”.

    (f. 39/ letra “C”) que el 18 de julio de 2013 el INCES canceló a MEZA BLANCO la cantidad de Bs. 72.730,00 por “complemento de liquidación de prestaciones sociales”.

    Instrumentales (LIQUIDACIONES DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS + FIDEICOMISO) que forman los ff. 44, 45, 47, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 63 y 64, no atacadas por los extrabajadores accionantes en la audiencia de juicio, que son apreciadas como pruebas de las siguientes afirmaciones de hecho:

    Que el 07 de febrero de 2013 el INCES canceló a PRESILLA AQUINO la cantidad de Bs. 29.189,26 por “complemento de liquidación de prestaciones sociales”, así como el hecho que su vínculo de trabajo terminara el 02 de mayo de 2012.

    Que el INCES canceló a MEZA BLANCO la cantidad de Bs. 72.730,00 como “liquidación de prestaciones sociales” y vacaciones 2012, así como el hecho que su vínculo de trabajo terminara el 02 de julio de 2012 y que sus prestaciones se encuentran en un fideicomiso en el BANCO MERCANTIL C.A.

    Que el INCES canceló a PALACIOS MUÑOZ la cantidad de Bs. 69.359,72 como “liquidación de prestaciones sociales”, así como el hecho que su vínculo de trabajo terminara el 30 de mayo de 2012.

    A continuación y honrando al art. 509 del Código de Procedimiento Civil, reflejamos las pruebas que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción:

    DEL EXPATRONO DEMANDADO

    Las copias (anexos “B”) que aparecen en los ff. 46, 48 al 51, 53, 65, 66 y 67, por no emanar de los extrabajadores demandantes, es decir, al no encontrarse suscritas por ninguno de ellos, no les pueden ser opuestas conforme a los art. 78 LOPT y 1.368 del CÓDIGO CIVIL.

    Las copias que corren insertas a los ff. 52, 60, 61, 62 y 68, por impertinentes pues las formas de extinción de las relaciones de trabajo no se encuentran discutidas en juicio.

    Teniendo como norte las probanzas analizadas, este tribunal infiere lo siguiente:

    2.1.- DE LOS INTERESES DE MORA

    Recapitulando tenemos que los tres reclamantes basan sus pretensiones en que le pagaron prestaciones sociales extemporáneamente; que cuando lo hicieron no le reconocieron los intereses de mora y que por tanto se le adeudan −los intereses de mora− desde la oportunidad de extinción del vínculo hasta la fecha de pago.

    La parte demandada se defiende manifestando que las prestaciones se encontraban en fideicomisos a favor de cada uno de los extrabajadores accionantes, generando intereses y que por ello, no generan intereses de mora.

    Ahora bien, el hecho que el INCES cancelare a PALACIOS MUÑOZ la cantidad de Bs. 69.359,71, a PRESILLA AQUINO la cantidad de Bs. 29.189,26, a MEZA BLANCO la cantidad de Bs. 72.730,00 y que todos estos montos, como garantías de prestaciones sociales, generaran intereses de mora que fueren honrados en fideicomisos, no fue acreditado o evidenciado en autos, por lo que este tribunal entiende que se hace procedente en derecho lo reclamado por intereses de mora.

    Este juzgador intentó infructuosamente realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial n° 40.616 fechada 09/03/2015, pero hubo problemas al ingresar la clave pues generó lo siguiente: “Clave invalida! *** Ha intentado ingresar 3 o mas veces con una contraseña inválida. Su cuenta ha sido Bloqueada *** Comuníquese con el Administrador del Sistema!”, por lo que se impone lo siguiente:

    De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela más el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora adeudados a los actores así:

    A PRESILLA AQUINO sobre la cantidad de Bs. 29.189,26 y causados desde el 02 de mayo de 2012 hasta la fecha en que le cancelaron esta cantidad, el 07 de febrero de 2013, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.

    A MEZA BLANCO sobre la cantidad de Bs. 72.730,00 y causados desde el 02 de julio de 2012 hasta la fecha en que le cancelaron esta cantidad, el 18 de julio de 2013, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.

    A PALACIOS MUÑOZ sobre la cantidad de Bs. 69.359,72 y causados desde el 30 de mayo de 2012 hasta la fecha en que le cancelaron esta cantidad, el 11 de julio de 2013, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.

    Tales montos los determinará el juez de la ejecución a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA o mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por él −el juez de la ejecución−.

    2.2.- DE LAS VACACIONES

    La demandada logró probar que honró las vacaciones del demandante MEZA BLANCO (Bs. 640,04/f. 54) pero no las de los restantes, por lo que se ordena el pago de las mismas así:

    A PRESILLA A.B.. 3.338,91 (ver f. 04)

    A PALACIOS MUÑOZ Bs. 3.522,00 (ver f. 04)

    Por todo ello se declara parcialmente con lugar la demanda de L.E. MEZA BLANCO y con lugar las pretensiones de C.E. PALACIOS MUÑOZ y J.M. PRESILLA AQUINO. ASÍ SE CONCLUYE.-

  3. - DECISIÓN

    Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:

    3.1.− Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.E. MEZA BLANCO contra la entidad de trabajo denominada INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a éste a pagar a aquél lo siguiente:

    Los intereses de mora a determinar por el juez de ejecución en alguna de las dos (2) formas señaladas en la motiva de este fallo así como

    3.2.− Declara CON LUGAR las pretensiones interpuestas por los ciudadanos C.E. PALACIOS MUÑOZ y J.M. PRESILLA AQUINO contra la entidad de trabajo denominada INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a éste a pagar a aquéllos lo siguiente:

    Los intereses de mora a determinar por el juez de ejecución en alguna de las dos (2) formas señaladas en la motiva de este fallo así como Bs. 3.338,91 por vacaciones a J.M. PRESILLA AQUINO y Bs. 3.522,00 por vacaciones a C.E. PALACIOS MUÑOZ.-

    Asimismo, se condena al INCES al pago de la corrección monetaria sobre la cantidad total a pagar a cada uno de los accionantes y su monto lo determinará el juez de la ejecución a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA o mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el mismo −juez−, quien conforme a la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de notificación de la parte demandada (18/05/2015, ff. 14 y 15) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

    Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.-

    3.3.− No proceden costas contra el instituto público demandado por gozar de los privilegios procesales de la República Bolivariana de Venezuela (art. 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública).

    3.4.− Se deja constancia que el lapso (art. 161 LOPT) para ejercer recursos en contra de la presente reproducción por escrito del fallo, completo o in extenso, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuraduría General de la República como de haber transcurrido el lapso de suspensión previsto en el art. 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

    Asimismo, se establece que si el instituto público demandado no apela de esta decisión, la misma será consultada con el tribunal superior de conformidad con lo dispuesto en el art. 72 eiusdem.

    Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, miércoles DIECISÉIS (16) DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

    EL JUEZ,

    C.J.P.Á..

    EL SECRETARIO,

    O.C..-

    En la misma fecha y siendo las once horas con dieciséis minutos de la mañana (11:16 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.-

    EL SECRETARIO,

    O.C..-

    ASUNTO Nº AP21 – L – 2015 – 001333. –

    01 PIEZA.–

    CJPA / OC. –

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