Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoMulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintidós (22) de mayo de dos mil siete ( 2007)

197° y 148°

ASUNTO N° AH22-X-2006-000002

APERCIBIMIENTO POR IRRESPETO Y MULTA POR CONTRADICCIÓN, Y OMISIÓN DE HECHOS FUNDAMENTALES EN EL PROCESO (ARTÍCULO 48 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO)

CIUDADANO MULTADO: L.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 2.587.642.-

ABOGADO MULTADO: S.J.G. venezolano, titular de la cédula de identidad nº 6.500.718, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.671.-

En fecha 10 de marzo de 2006, el Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, apertura el procedimiento de multa quien ordeno la notificación de las partes, y fecha 04 de abril de 2006, dicta sentencia, en fecha 11 de abril de 2006, el abogado S.J. interpone A.C., la cual previa distribución le correspondió al Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, quien en fecha 22 de junio de 2006, dicta sentencia declarando Con Lugar el Recurso de A.C.. Así las cosas, en fecha 17 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial, dicta sentencia en la cual Declara Con Lugar la Recusación propuesta por el Abog. S.J.. Por lo que dicha causa fue distribuida en fecha 15 de febrero de 2007, correspondiéndole previa distribución al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien en fecha 22 de febrero de 2007, se aboca al conocimiento de la causa, y por auto de fecha 14 de marzo de 2007, este Juzgado ordena la apertura del procedimiento del Multa al abogado S.J.G. y al ciudadano L.E.M., ordenando la notificación. Por auto de fecha 08 de mayo de 2007, este tribunal procedió aperturar la articulación probatorio de los ochos (08) días hábiles establecidos en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil , a los fines de que las partes ejercieran su derecho a la defensa, y manifiesten por escrito lo que consideren conducente y estimen las pruebas que consideren pertinentes. Concluido el lapso probatorio, esta juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:

MOTIVA

En fechas 24 de abril de 2007 y 16 de mayo de 2007, el ciudadano S.J.G. abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.671, y en representación del ciudadano L.E.M., consigna por ante la unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial escrito de descargo en la cual alega como punto previo la prescripción de la acción y de la pena aplicable, donde aduce lo siguiente:

…Como es bien sabido ciudadana Juez y es materia trillada suficientemente en la actividad jurisdiccional día a día, que TODAS LAS ACCIONES Y TODAS LAS PENAS PRESCRIBEN, salvo las excepciones de la Ley

Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así…..7º) Por tres meses si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias o arresto de menos de un mes…

Del mismo modo se extrae:

… En cuanto a la prescripción de la pena, sucede lo mismo, la norma rectora y especial del artículo 112 numeral, 1º y 4º del Código Penal Patrio, que establecen:

Las penas prescriben así: 1º Las de prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo… 4º las multas en estos lapsos. Las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T ) a los tres meses…

(Subrayado nuestro) .-

Se trae a colación la citada norma, pues durante los días 16 y 21 de febrero de 2006, tuvo lugar la audiencia y continuación del juicio ante el Tribunal Quinto de Juicio de ese Circuito Judicial, es decir que desde que se celebraron tales audiencias hasta la fecha en que ese Tribunal ordenó la apertura del procedimiento de multa (14-03-2007) han transcurrido (MAS DE UN AÑO), cuando incuestionablemente HA OPERADO LA PRESCRIPCIÓN, conforme a la norma penal referida…

Ahora bien, esta Juzgadora observa del análisis exhaustivo realizado al escrito de descarga y defensa, que existe una interpretación errónea con respecto a una n.A.d.D. penal, en un procedimiento de multa estrechamente vinculado a la N.A.d.D.L. venezolano, cuyas normas rectoras están claramente establecidas.-

En tal sentido esta juzgadora señala lo siguiente: existen deberes de carácter Constitucionales, tal y como se encuentra establecido en el articulo 131 de nuestra Carta Magna: “Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución y los demás actos que en el ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder público”.- (subrayado nuestro)

Tal y como se extrae textualmente del libro: ETICA EN EL NUEVO P.L. de la Dra. I.G.:

Existen deberes procesales generales, como : La lealtad y probidad derivados del principio general de buena fe, justicia y ética, (artículos 2 de la Carta Magna, 17,170 del Código de Procedimiento Civil, y, el artículo 48 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo; el deber de colaborar con los fines estadales y el bienestar social. (Artículos 2 y 135 de nuestra Carta Magna). Los deberes de abstención en cuanto al fraude, la simulación, desconocimiento, la obstaculización en la aplicación de la ley, nacen del deber de acatar la Constitución, las leyes y los actos legítimos del Poder Público (artículo 7 de la C.R.B.V)

De lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera, que la falta de respeto a la Majestad de la Justicia, así como la falta de lealtad y Probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional y al respeto que se deben todos los litigantes, es materia de Orden Público, en la cual no opera en modo alguno la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION- Así se establece.-

En consecuencia, este juzgado declara Improcedente la solicitud de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y DE LA PENA alegada por el abogado S.J.G..- ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, dilucidado el punto previo, y del análisis realizado a la grabación audiovisual del asunto AP21-L-2005-000721, contenido en disco compacto identificados con el Nº 1 y 2 en los cuales quedo grabada la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, llevada acabo por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 16 de febrero de 2006, siendo su continuación el día 21.de febrero de 2006, a las 02:00 p.m. en la cuales se efectuaron las siguientes consideraciones sobre la conducta procesal inapropiada del ciudadano L.E.M. titular de la cédula de identidad Nº 2.587.642, y de su apoderado judicial abogado S.J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.671.-

1) . En este caso, tanto el ciudadano L.E.M. titular de la cédula de identidad N° 2.587.642, así como su apoderado judicial abogado S.J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.671, al afirmar hechos tales como, ante la pregunta del ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con referencia a si disfrutaba o no del servicio del comedor: éste afirma; “…algunas veces…”, “…porque estaba viajando a Puerto La Cruz, Barinas, Ocumare del Tuy…”; ante la interrogante del ciudadano Juez la veces que no disfrutaba del comedor, su repuesta fue “…no disfrutaba del comedor 3 días a la semana…”, ante la interrogante del ciudadano Juez de ¿cuántas veces viajó a puerto la Cruz en doce años, que fue el tiempo en que trabajó para la empresa?; éste ciudadano afirmó: “…yo viajé como 4 veces a Puerto la cruz…”, y pasaba por Barinas”.- Así como, las afirmaciones de hecho de su apoderado Judicial: a los trabajadores nunca le cancelaban los cesta tickets, ni el bono Alimentario, al contrario a ellos se los descontaban de la nómina esos conceptos…” Por otro lado afirma: “…los trabajadores no podían disfrutar del servicio comedor porque tenían que viajar al interior de la República…”.- Ante la Interrogante planteada por el Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, sobre ¿el porqué los trabajadores no se encontraban presente en la audiencia de Juicio?, el abogado afirmó: “…que se encontraban trabajando…” Asimismo, se le preguntó ¿ si eran ciertos los alegatos iniciales en las cuales señaló que los actores se trasladaban a los Estados Táchira, Barinas y Bolívar, que si éste podía asegurar que efectivamente realizaban entregan allí a Táchira, Barinas, y Bolívar., siendo su respuesta: “….yo supongo que sí…”. (negrilla y subrayado nuestro).

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto por los ciudadanos antes mencionados considera este Tribunal que dicha respuesta es imprecisa, al haber omitido un hecho fundamental, pues la pretensión de la demanda incoada por los trabajadores estaba fundamentada en el cobro de cesta ticket, y bono alimenticio -según la exposición realizada en la Audiencia de Juicio por el abogado S.J.G., habiendo que precisar un hecho importante, como lo era el de saber si realmente los trabajadores disfrutaban del servicio del comedor., Omitiendo la realidad de los hechos y contradiciéndose constantemente.

Las máximas experiencias, nos permiten inferir que si el ciudadano L.E.M., en su actividad laboral ejercía el cargo de chofer-mezclador, transportaba cemento, y viajó en doce años sólo cuatro veces a Puerto La Cruz, pasando por Barinas, -recordando el objeto de la pretensión era el cobro de cesta ticket y bono alimenticio- motivado a que los trabajadores viajaban siempre, no podían disfrutar del comedor, en virtud de lo expuesto puede esta Juzgadora inferir que existe una verdadera CONTRADICCIÓN E IMPRESICIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS, pues, evidentemente viajó sólo 4 veces a Puerto la Cruz, -hecho éste afirmado por él mismo en la declaración de parte- queda el argumento de que no disfrutaba del comedor por los reiterados viajes, totalmente desestimado. Razón suficiente para que nos lleva a concluir, que estos viajes no se realizaron en forma diaria sino esporádicamente, a su vez, se dejó sentado en la audiencia de Juicio, que el cemento no se puede transportar hasta el Estado Barinas u otro Estado, pues no puede ser transportado a grandes distancia porque se daña.- Asimismo, se resaltó que, PREMEZCLADOS AVILA, prestaba sus servicios como contratista a la empresa que construye el metro de los Teques, por lo que se transportaban en silos, y en estos silos se realizaban las mezclas en la propia obra.

Por tal motivo y de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena librar oficio al Colegio de Abogados del Distrito Capital, a los fines que realicen las averiguaciones legales pertinentes con respecto al comportamiento del abogado S.J.G.. De igual forma, esta Juzgadora considera que la conducta procesal del abogado S.J.G., (arriba identificado) y del ciudadano L.E.M., es subsumible en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en especial, por ser un acto contrario a la majestad de la justicia, y que se le puede imponer una multa de conformidad con el parágrafo segundo del referido artículo. Visto que es primera vez que tiene conocimiento esta Juzgadora sobre una conducta procesal contraria a la majestad de la justicia, de parte de la representación legal de la parte actora, Abogado S.J.G. y el ciudadano L.E.M., se considera pertinente apercibirlos, para que eviten en el futuro actos contrarios a la majestad de la Justicia, sean prevenidos y responsables ante los organismos judiciales, cuyo incumplimiento de los deberes derivados de las mismas, le acarrean consecuencias perjudiciales, pues de lo contrario podrán ser objeto de otra de las sanciones prescritas en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En tal virtud conforme a lo establecido en el artículo 48 ejusdem, se impone tanto al ciudadano L.E.M., titular de la cédula de identidad N° 2.587.642 como a su apoderado judicial abogado S.J.G., titular de la cédula de identidad N° 6.500.718 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.671, una multa equivalente al L.E.M., diez (10 U:T) Unidades Tributarias y al abogado S.J.G., treinta (30 U.T.) Unidades Tributarias, cuyo monto deberá acreditarse a nombre de la Tesorería Nacional, por ante el Banco Central de Venezuela, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al de hoy, y consignar en este expediente el respectivo recibo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, en caso contrario, se aplicarán las consecuencias previstas en el aludido artículo. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Primero: Apercibe a los ciudadanos L.E.M. y S.J.G., por la conducta contraria a la majestad de la justicia, actitud que deberá evitar en el futuro. Así se decide. Segundo: Impone al ciudadano L.E.M., titular de la cédula de identidad N° 2.587.642, como a su apoderado judicial abogado S.J.G., titular de la cédula de identidad N° 6.500.718 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.671, una multa equivalente al L.E.M. diez (10 U:T) Unidades Tributarias y al abogado S.J.G., Treinta (30 U.T.) Unidades Tributarias, cuyo monto deberá acreditarse a nombra de la Tesorería Nacional, por ante el Banco Central de Venezuela, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que conste en auto la notificación por parte del ciudadano alguacil de los ciudadanos L.E.M. y S.J.G. y consignar en este expediente el respectivo recibo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de dicha cancelación, en caso contrario, se aplicarán las consecuencias previstas en el aludido artículo, a cuyo efecto se ordena librar los respectivos oficios al Presidente del Banco Central de Venezuela, el cual deberá ser retirado, por los ciudadanos antes identificados, en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial y dejar constancia escrita de ello. Así se decide. Tercero: Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que la misma sea fijada en la cartelera de la planta baja del Centro Financiero Latino, y se haga del conocimiento de los abogados la necesidad de ir formando la conducta de colaboración con los órganos de la administración de justicia. Cuarto: Se ordena agregar copia certificada de la presente decisión en el asunto N° AP21-L-2005-000721. y Asimismo se Ordena la notificación a los ciudadanos L.E.M. y S.J.G.d. la presente decisión.

M.M.R.

LA JUEZ

Abog. GREGORY IFILL EL SECRETARIO

Asunto: AH22-X-2006-000002

MMM/GI

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