Decisión nº 008 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

SENTENCIA Nº 008

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000245

ASUNTO: LP21-R-2008-000127

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -

DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: L.E.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.030.302, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JHOR A.F.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.174, actuando en su condición de Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: J.A.P., A.M.V., M.Á.L.M., J.A.O., E.A.R., R.A.B., N.G., E.M.N., M.B., J.G.B., N.Y. LACRUZ, ALEJO CHACÓN P., J.H.R., P.A. PEÑA M., I.D.M., P.L.V., F.M.T.D.S., H.S., L.M.R., R.A.B. G. MARCIAL VEGA P., L.A.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 9.067.421, 5.687.196, 8.004.043, 3.035.563, 8.076.741, 3.592.953, 3.133.268., 8.712.838, 10.108.918, 11.708.864, 12.779.678, 2.763.947, 8.711.215, 8.080.966, 1.543.871, 3.528.551, 10.314.731, 3.036.054, 8.706.304, 13.649.153, 9.101.523, 8.011.321, respectivamente, civilmente hábiles, en su condición de socios de la Asociación Cooperativa Mixta R.L. “TÁCHIRA MÉRIDA” y a la Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida bajo el número ACM-74, del tomo correspondiente al año 1.985, domiciliada en la ciudad de Mérida, quien es beneficiaria del servicio prestado por los conductores de la Asociación Cooperativa Mixta, en la persona de su Presidente ciudadano J.H.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.711.215.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.P.Q.M., M.L.M.M., D.E.Q.S. y F.R.M..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano L.E.M.T., en su condición de parte demandante, debidamente asistido por el profesional del derecho Jhor Àngel Fajardo Medina, actuando con el carácter de Procurador Especial para los Trabajadores en el Estado Mérida, contra de la decisión judicial proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2.008), donde declaró desistida la demanda y terminado el proceso, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio que por cobro de bolívares por concepto de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano L.E.M.T., en contra de la J.A.P. y otros.

Recurso de apelación que fue oído por el a-quo, según auto de fecha nueve (9) de diciembre del año dos mil ocho (2.008) (folio 289). Razón por la cual, se remite al Tribunal Primero Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de que conozca del recurso interpuesto.

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó mediante auto de fecha 21 de enero de 2009 para el tercer (3º) día de despacho a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) la audiencia oral y pública, celebrándose el día lunes veintiséis (26) de enero de 2009. En esa oportunidad, una vez oídas las partes, el Juez Superior pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta la sentencia oral pronunciada en fecha veintiséis (26) de enero de 2.009, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

Escuchada en la audiencia la exposición del abogado asistente del recurrente actor, abogado Jhor Á.F.M., este Juzgado sintetiza sus dichos así:

1) Que recurre en virtud de que La Juez de la causa ordenó la notificación de los co-demandados indicando en el auto que riela al folio 235 que la audiencia preliminar habría de celebrarse el día hábil siguiente a la fecha de la consignación de la práctica de la última notificación ordenada a las once de la mañana (11:00 a.m.).

2) Que el día en que se celebró la audiencia preliminar, es decir el 24 de noviembre de 2008, el alguacil consignó la última notificación a las 9:30 a.m, ello consta al folio 306 del expediente.

3) Que esas actuaciones desplegadas por la recurrida y el breve lapso de tiempo concedido a las partes vulneraron el debido proceso y el derecho a la defensa de su representado y provocaron un estado de indefensión a la parte demandante, debido a que no tuvo acceso al expediente y le fue imposible conocer la oportunidad en que estaba fijado el acto procesal por la premura de los lapsos fijados por el a quo.

4) Finalmente, solicita que se revoque la sentencia recurrida y se reponga la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar.

Posteriormente, el Tribunal concedió el derecho de palabra al profesional del derecho J.P.Q.M., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada para que ejerciera su derecho a réplica indicando:

  1. Que el trabajador demandante se encontraba en la sede del Tribunal en el momento en que fue anunciada la audiencia preliminar y tenía pleno conocimiento de la hora en que habría de celebrarse el acto procesal, sin embargo no se hizo presente y la Juez de la causa aplicando el derecho le declaró desistida la demanda.

  2. Por último, solicita que se confirme la decisión recurrida.

-IV-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Visto lo puntual de las delaciones denunciadas por la parte actora, este sentenciador pasa a decidir el recurso con arreglo a las siguientes consideraciones:

La recurrida motivó la decisión en los términos siguientes:

(…) Este Tribunal para resolver observa:

La asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. Si se realizan sin su presencia quedarían desvirtuados en su propia naturaleza, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento y el control de las pruebas. En este primer encuentro se estimula la aplicación de los medios alternativos para la solución del conflicto.

El articulo 130 de la Ley Orgánica procesal del trabajo estipula “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá apelar a dos efectos por ante el Tribunal superior del Trabajo competente, dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes. Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a interponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos…”

Este artículo establece la sanción procesal en caso de inasistencia del interesado demandante y en consecuencia se tiene por desistido el procedimiento, extinguiendo el proceso, sin que esto signifique renuncia o extinción del derecho sustancial.

El actor puede apelar ante el juez superior del trabajo para alegar causas justificadas de su inasistencia, tales como caso fortuito o fuerza mayor comprobables, a criterio del tribunal. Caso contrario puede esperar noventa (90) días y volver a intentar un nuevo procedimiento.

El Doctor G.C., al conceptuar el desistimiento habla de desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, de desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso” Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de G.C., tomo I, 10 edición, paginas 683 y 684.

En sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio magistrado, Dr., J.M.D.O., interpretando el numeral 2 del artículo 89 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado:

la posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, pues, considera que los medios de auto composición procesal no son en si mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana

En ese orden de ideas no existe prohibición legal expresa alguna para que el trabajador pueda desistir del procedimiento y de la acción ya que dichas instituciones no son ajenas a la Ley Adjetiva, están referidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo particularmente en sus artículos 130 y 151 respectivamente, en consecuencia y en virtud de ello considera esta Juzgadora que se ha cumplido en forma indubitable ese minimun de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, colorario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2 y el Artículo 6 del Código Civil.

En virtud de lo antes expuesto y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho el Desistimiento del Procedimiento. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos y motivos expuestos de esta decisión , éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA , administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley . Declara:

PRIMERO

Se declara Desistida la demanda presentada por el ciudadano L.E.M.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad numero V-8.030.302.; en contra de J.A.P., A.M.V., M.Á.L.M., J.A.O., E.A.R., R.A.B., N.G., E.M.N., M.B., J.G.B., N.Y. LACRUZ, ALEJO CHACÓN P., J.H.R., P.A. PEÑA M., I.D.M., P.L.V., F.M.T.D.S., H.S., L.M.R., R.A.B. G., MARCIAL VEGA P., L.A.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.067.421, 5.687.196, 8.004.043, 3.035.563, 8.076.741, 3.592.953, 3.133.268, 8.712.838, 10.108.918, 11.708.864, 12.779.678, 2.763.947, 8.711.215, 8.080.966, 1.543.871, 3.528.551, 10.314.731, 3.036.054, 8.706.304. 13.649.153, 9.101.523, 8.011.321, respectivamente, civilmente hábiles, en su condición de socios de la Asociación Cooperativa Mixta R.L. “TACHIRA MERIDA”, y a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA R.L. “TÁCHIRA MÉRIDA”, inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas, bajo el No. ACM-74, del tomo correspondiente al año 1985, domiciliada en la ciudad de Mérida, quien es beneficiaria del servicio prestado por los conductores de la Asociación Cooperativa Mixta R.L. “TACHIRA MERIDA”, en la persona de su presidente ciudadano J.H.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.711.215. Por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES.

SEGUNDO

Se declara Terminada la presente causa y se ordena el archivo de este expediente. (…)”. (negrillas y subrayado del original).

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El medio de impugnación ejercido contra la sentencia bajo análisis busca fundamentalmente enervar su validez, en virtud de que el recurrente considera que vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y que le colocó en un estado de indefención, a estos mismos efectos, es importante advertir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 y 257 establece:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (negrillas y subrayado añadido).

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  6. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  7. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. (negrillas y subrayado añadido).

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (negrillas y subrayado añadido).

    Siguiendo el hilo argumental, las normas citadas establecen de manera cardinal la tutela judicial efectiva, el postulado de que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y los elementos que este comporta, estas garantías procesales que contiene la carta magna son de orden público y guían al Juez para que a través del proceso se alcance la justicia, como fín último y valor superior del ordenamiento jurídico.

    Así las cosas, analizada la actuación procesal adelantada por el a quo, aprecia esta Superioridad que el mismo no le concedió a las partes un tiempo prudencial razonablemente establecido para la celebración de la audiencia preliminar, pues en criterio de quien juzga el lapso de un día hábil fue poco tiempo para que los sujetos intervinientes se apersonaran al acto procesal, amén de que las consignaciones de las boletas de notificación se hicieron en la misma fecha en que habría de celebrarse la audiencia preliminar, hecho este que valora este jurisdicente como una violación al debido proceso que debe ser remediada y tutelada por esta decisión.

    Ahora bien, en líneas generales, las reposiciones decretadas por la autoridad jurisdiccional buscan recomponer el proceso o corregir los vicios que este pueda tener, siempre y cuando estos vicios no puedan ser subsanados, sin que medie esta medida extrema, ya que si es posible subsanarlos, la misma sería inútil, por ello, debe estudiarse la utilidad y necesidad de la reposición a decretarse, con el fin de corregir los vicios procesales y garantizar a las partes el ejercicio de los postulados constitucionales y adjetivos.

    En este orden, se evidencia que la parte actora no tuvo ocasión para ejercer de manera integral el derecho a la defensa y el debido proceso que le garantiza la carta magna y le fue declarado el desistimiento de la acción, por ello, la reposición a decretarse busca recomponer el proceso y permitir a la parte actora que acuda a la audiencia preliminar, pues la misma acreditó en las actas procesales las razones por las cuales no le fue posible comparecer a la audiencia in commento todo de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    Siendo consecuentes con lo señalado ut retro, este Juzgado Superior pasa analizar si la reposición a decretar es útil o no, y al efecto observa, que ciertamente la parte actora recurrente no tuvo acceso al expediente para imponerse del momento en que se consignó la última notificación ordenada y el Tribunal procedió con premura a celebrar la audiencia preliminar el mismo día en que fue consignada la última boleta de notificación, aún cuando en el auto en que ordenó la notificación señaló que sería el día siguiente a la última notificación, ello vulneró el debido proceso pues la parte actora no pudo ejercer de manera integral su derecho a la defensa, igualmente se le decidió el desistimiento de la demanda, hecho que le ocasiona un perjuicio, pues debería entonces la demandante esperar 90 días para volver a interponer la acción; por estas razones, concluye esta alzada, que la reposición decretada es necesaria y útil a los fines de la consecución del proceso cuyo fin último es una decisión justa, de conformidad con el artículo 26 constitucional. Y así se establece.

    Por último, este juzgado declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora por existir fundadas razones de hecho y derecho para reponer la causa y pasa a indicar al Tribunal a quo que una vez sea recibido el expediente proceda a fijar mediante auto un lapso perentorio para la celebración de la audiencia preliminar, en el entendido de que las partes se encuentran a derecho y no se hace necesario notificarlas nuevamente. Y así finalmente se resuelve.

    -VI-

    DISPOSITIVO

    En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano L.E.M.T., debidamente asistido por el profesional del derecho Jhor A.F., actuando en su condición de Procurador Especial para los Trabajadores en el Estado Mérida, parte actora en este proceso, en contra de la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2.008, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano L.E.M.T., en contra de J.A.P. y otros donde declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2.008, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal a quo celebre la audiencia preliminar en este proceso, a estos mismos efectos, se entiende que las partes se encuentran a derecho, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, una vez sea remitido el expediente al Tribunal a quo éste deberá resolver mediante auto la fecha en que ha de celebrarse la audiencia preliminar.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandante dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. A.O.O.

EL SECRETARIO,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO

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