Sentencia nº RC.000729 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 25 de Enero de 2016

Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteGuillermo Blanco Vázquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000220

Magistrado Ponente: G.B.V. ACLARATORIA Mediante diligencia presentada en fecha 2 de diciembre de 2015, ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, el abogado L.B.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER, C.A., solicita aclaratoria con relación al voto salvado suscrito por la Magistrada M.G.E., integrante de esta Sala de Casación Civil, que forma parte de la sentencia N° 729 publicada en fecha 1 de diciembre de 2015, dictada en el juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto en contra la sociedad mercantil SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER, C.A. y GRUPO DE SOCIEDADES PREMIER, esta M.J., en atención a la preindicada solicitud, pasa a resolverla y dictar decisión en el presente juicio bajo la ponencia del Magistrado, que con tal carácter la suscribe.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional nombró Magistrados Titulares en la Sala de Casación Civil, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente Dr. G.B.V.; Magistrado Vicepresidente, Dr. F.R. Velázquez Estévez; Magistrada Dra. M.G.E.; Magistrada Dra. V.M.F.G. y Magistrado Dr. Y.D.B.F..

Siendo la oportunidad para decidir, procede la Sala de Casación Civil a hacerlo, en los siguientes términos:

Ú N I C O La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.

En tal sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:

...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...

.

A la luz de la norma supra mencionada que rige lo referente a las aclaratorias y ampliaciones de las sentencias se determina, que la solicitud fue presentada el 2 de diciembre de 2015, siendo éste el día de despacho siguiente de la publicación del referido fallo, razón por la cual siendo tempestiva esta solicitud, debe ser considerada la misma. Así se resuelve.

De igual forma se destaca, que la interpretación y aplicación de la anterior normativa se ha venido realizando en esta Sala de Casación Civil, así ésta mediante sentencia N° 375, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: O.J.G.T. y otra, contra Banco del Orinoco N.V., estableció lo siguiente:

…La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato…

(Negrillas de la Sala).

De lo anterior se colige, que la Sala ha establecido que las aclaratorias de las sentencias deben estar referidas siempre al dispositivo del fallo, y no a sus fundamentos o motivos, pues solamente en la ejecución de aquel es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Ver, entre otras, sentencia N° 72 del 15 de noviembre de 2002, caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A., y sentencia N° 539 del 30 de noviembre de 2005, caso: Banco Hipotecario Mercantil, C.A., contra F.J.O.E.).

Ahora bien, de seguidas pasa la Sala a examinar el mérito de la aclaratoria, la cual fundamenta el peticionante, de la siguiente manera:

…Solicito de la Magistrada Dra. M.G.E., que disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, me aclare si la manifestación unilateral de la parte actora al calificar a mi representada como ente dominador o controlador de las otras supuestamente sociedades mercantiles vinculantes o subordinadas, es prueba suficiente para considerarlas como integrantes de la existencia de un grupo económico…

(Negrillas de la Sala).

De la supra transcrita solicitud esta M.J. observa, que lo peticionado por el solicitante de la presente aclaratoria, va dirigido a que esta Sala se pronuncie en relación al contenido vertido en el voto salvado emitido por una Magistrada integrante de esta Sala.

Ahora bien, a la luz de las sentencias pacíficas y sostenidas de esta Sala como la anteriormente citada, es preciso señalar que las aclaratorias persiguen dilucidar determinados puntos del dispositivo, en tal sentido se concluye, que los argumentos invocados por el solicitante no están referidos a esclarecer una duda existente en el señalado dispositivo del fallo, es decir, no se corresponde con una de las expresiones contenidas en el dispositivo de la sentencia que fue dictada por esta Sala en decisión N° 729 de fecha 1 de diciembre de 2015, razón por la cual, no queda otra solución para esta Sala, que declarar improcedente la solicitud de aclaratoria. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presentada por la representación judicial de la demandante, contra la sentencia dictada por este M.T. en Sala de Casación Civil, en fecha 1 de diciembre de 2015.

Publíquese, regístrese. Agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de Sala Ponente,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

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M.G.E.

Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.S.,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000220

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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