Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAdmisión De Pruebas

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.

204° y 155°

Maracay, 16 de Julio del 2014.

PRUEBAS

DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PROMOVIDOS POR LA PARTE RECURRIDA.

Con vista a las pruebas promovidas en la oportunidad en fecha 9 de julio del 2014, por el ciudadano Abogado L.A.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.507, en su carácter de Apoderado Judicial de la Municipio Sucre del estado Aragua, representación está impugnada por los Apoderados Judiciales de la parte querellante; visto asimismo la diligencia estampada en fecha 10 de julio del 2014, por los Abogados E.C., I.M., Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 485.616 y 58.493, respectivamente, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitan que se declaran Extemporánea por Adelantada las Pruebas Promovidas por la Representación de la parte Querellada, por cuanto las misma fueron promovidas en la misma fecha en que fue aperturado el lapso probatorio, es decir el tercer (3er) día de Despacho establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; este Tribunal Superior, siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad o no, pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

El ciudadano Abogado L.A.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.507, en su carácter de Apoderado Judicial de la Municipio Sucre del estado Aragua, representación está impugnada por los Apoderados Judiciales de la parte querellante; presentó diligencia de Pruebas mediante la cual consigna escrito de Pruebas en la fecha 09 de julio de 2014, fecha esta en la cual este Despacho procedió a aperturar el lapso Probatorio de ocho (8) días de Despacho para la Promoción de Pruebas en la Incidencia, en el cual estableció:

…omissis….

Ahora bien, observa este Tribunal que estando dentro de la oportunidad legal para resolver sobre la misma, este Órgano Jurisdiccional considera necesario ordenar la apertura de la Articulación probatoria previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en el cuaderno Separado articulación esta que comenzará a computarse a partir de la presente fecha (exclusive). Advirtiéndosele a las partes que este Órgano Jurisdiccional, procederá a emitir la declaración respectiva una vez vencidos los lapsos concedidos en el precitado artículo 40 ejusdem. Así se decide. “…omissis….”

Ahora bien, el abogado L.A.P.C., en dicha diligencia de pruebas, así como en el escrito promovido, hizo una serie de señalamiento, además señaló extracto de una sentencia dictada por la corte Primera de lo Contencioso Administrativo, referente a un caso similar a él de autos; solicitando que sea declarada sin lugar la misma por imprecisa, ratificando las Instrumentales que corren insertas a los folios 30 al 49 de las pieza principal, contentivas de las documentales anexas con el escrito de contestación.

Del anterior contexto queda claro que la dirigencia así como del escrito de prueba que fueron promovidos por la parte demandada dentro del lapso del terceree (3) día de Despacho para resolver la incidencia, o sea el último día de despacho para que el Tribunal se pronunciara respecto a la Incidencia planeada, o aperturar el lapso OCHO (08) DÍAS DE DESPACHO, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en el cuaderno Separado articulación esta que comenzará a computarse a partir de la presente fecha (exclusive).

En atención a las precedentes consideraciones, respecto de la tempestividad en la promoción de pruebas realizada antes de la apertura de dicho lapso, debe dejar sentado que no se puede tenerse como oportuna la promoción de pruebas realizada una vez que haya vencido el lapso previsto en la ley para realizar tal actuación procesal, pues con ello se eliminaría o afectaría el derecho a oponerse e impugnar las pruebas promovidas, el cual constituye el derecho al control y contradicción de la prueba, ya que la oposición persigue que la prueba no sea admita en el proceso; de igual forma se establece que una vez promovidas las pruebas en la oportunidad anticipada referida, deberá dejarse correr íntegramente el lapso previsto para dicha actuación a efectos de que pueda empezar a computarse el lapso subsiguiente.

Con base en lo expresado anteriormente, esta Juzgadora tiene como válidamente presentado la diligencia así como el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 09 de julio del 2014, el cual fue agregado en autos el esa misma fecha.

Lo anteriormente expuesto, implica que las pruebas anticipadamente promovidas deben ser admitidas, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir el lapso completo de promoción para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes, admisión y evacuación, lo cual lejos de causar lesión alguna al accionante, le permite a éste ejercer cabalmente el control y contradicción de las probanzas promovidas, pues en todo caso, siempre debe existir una oportunidad para que las partes se opongan o las impugnen.

Aunado a lo anterior, con base en los postulados desarrollados en nuestra Carta Magna y en las corrientes jurídicas contemporáneas que han considerado que es indispensable que el proceso cumpla su finalidad, como lo es, el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en cada caso, deja sentado que en beneficio del derecho de defensa y del debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva, establece que debe ser tenido como válida y eficaz la promoción de pruebas consignadas en forma anticipada, pues además de llevarse a cabo en el proceso antes del vencimiento del plazo destinado para ello, constituye una clara manifestación del derecho de la parte demandada a que sean considerados los elementos probatorios en los que se sustenta su excepción porque se evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Y así se declara.

Ahora bien, verificado como quedo el punto anterior, pasa esta sentenciadora a pronunciase respecto a las pruebas promovidas a lo que tiene que indicar:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

El Apoderado Judicial del Municipio Sucre del Estado Aragua, tanto en la diligencia como en el escrito de Pruebas hace una serie de alegatos y argumentos con relación a hechos que forman parte de la controversia de la presente Incidencia, dado que los mismos no puede ser ventiladas en esta etapa del proceso, sino que han de realizarse en la correspondiente fase de mérito (sentencia definitiva), como punto previo debe ser tomado en consideración en la decisión de fondo y no en el lapso probatorio, por lo que al ser ello así, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto. Así se decide.

DOCUMENTALES:

El abogado L.A.P.C., Apoderado Judicial del Municipio Sucre del Estado Aragua, en la diligencia de Promoción de Pruebas ratificando las Instrumentales que corren insertas a los folios 30 al 49 de las pieza principal, contentivas de las documentales anexas con el escrito de contestación.

Por lo que respecta a la reproducción del mérito favorable de los autos, invocado por la parte promovente en su diligencia de pruebas; quien aquí suscribe considera necesario, señalar que impera en nuestro P.C. en materia probatoria, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa. No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. En virtud de tales razonamientos resulta intrancedente emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte querellante. Así se decide.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

Exp. No.DE01-X-2014-000022

MGSSR/mr

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